REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-006231
PARTE ACTORA: Miguelina Cocho Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.892.515.
PARTE DEMANDADA: Franyelis Eloini Soto Cocho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.773.437.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Miguelina Cocho Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.892.515, contra la ciudadana Franyelis Eloini Soto Cocho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.773.437, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Mediante auto de fecha 25/04/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada, siendo notificada en fecha 08/06/2011, y oficiar a la Defensa Pública de Protección, siendo designada la Defensora Vigésima (20°) de Protección.
Mediante acta de fecha 02/08/2011, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación de la demandada; y por auto de la misma fecha dejaron constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de Ley.
Por auto de fecha 04/08/2011, fue fijada para el día 28/09/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció únicamente el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/08/2011, el referido Fiscal consignó su escrito de pruebas.
En fecha 04//11/2011, libraron oficio al Equipo Multidisciplinario, a objeto que fuera practicado el Informe Integral, siendo designado el Equipo Nro. 07, quien consignó las resultas del Informe en fecha 27/04/2012.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que ante su despacho compareció la ciudadana Miguelina Cocho Villegas, solicitando la colocación familiar de su nieto, por cuanto desde el día 30 de diciembre de 2010, lo tiene bajo sus cuidados, toda vez que lo fue a buscar al hogar materno ubicado en Cúa, porque unos vecinos de su hija, la llamaron para manifestarle que la misma deambulaba con el niño por la calle en horas de la madrugada, y no le daba los cuidados necesarios por consumir sustancias estupefacientes, sin tener una dirección fija para ubicarla. Manifestando se deseo de darle a su nieto una mejor educación, cuidados y llevarlo al médico, visto que el mismo necesita una cirugía ocular, siendo que ella se encuentra realizando las diligencias pertinentes para la cirugía de su nieto y las correspondientes consultas médicas del mismo; aunado al hecho que la progenitora se encuentra embarazada nuevamente y está asistiendo a un Centro de Rehabilitación Cristiano en Higuerote.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal y como se evidencia del auto de fecha 02/08/2011, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público consignó:
1) Copia fotostática del acta de nacimiento signada con el N° 544, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana Franyelis Eloini Soto Cocho, con respecto al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.
2) Copia fotostática del acta de de nacimiento signada con el N° 1616, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, a nombre de la ciudadana Franyelis Eloini Soto Cocho, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana Miguelina Cocho Villegas, con respecto a Franyelis Eloini Soto Cocho, siendo efectivamente la actora abuela materna del niño en cuestión. Y así se establece.
3) Original del acta de fecha 25 de febrero de 2011, levantada en la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmada por la ciudadana Miguelina Cocho Villegas; a este documento este sentenciador le otorga pleno valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que no fue posible la conciliación vista la inasistencia de la progenitora del niño a la cita pautada. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante la ciudadana Franyelis Eloini Soto Cocho, encontrarse a derecho, por haber sido notificada, tal y como se desprende de la boleta de notificación que riela al folio 25, la misma no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cincuenta (50), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 07, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por el Trabajador Social, Lic. Onvidys Sánchez, el Psiquiatra Dra. Oscar Adrián y la Abg. Yasmira Garrido, del cual puede leerse lo siguiente:
En este grupo familiar Materno, según versión de los entrevistados, no hay conflictos que desmejoren la calidez, el cariño y el vinculo, ello por la manera en que es tratado el pequeño (Se omiten datos por disposición de la Ley), no siendo así con la progenitora del mismo, la cual, según la Sra. Miguelina, se hace imposible contar tanto económica como moralmente con la Sra. Franyelis, ya que ésta, no ha logrado compaginar con la familia por sus problemas que presenta con el consumo de drogas, siendo un factor que ha desmejorado la relación entre el grupo. Es por ello, que la Sra. Miguelina, ha asumido los cuidados del niño, siendo este protegido en su primera etapa de desarrollo.
Por lo tanto se conoció que la Sra. Miguelina, se encuentra dedicada a cumplir en el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), los propósitos morales, sociales, económicos y educativos, que componen su desarrollo integral. Esta adulta, se muestra cariñosa, amable, cuidadosa, preocupada, e interesada de cumplir de manera satisfactoria el rol que han asumido con el pequeño.
EVALUACIÓN MEDICO PSIQUIATRICA
OBSERVACIÓN: Con oportunidad de la evaluación de la señora Miguelina Cocho, ésta informa que su hija mantiene consumo activo de drogas y comportamiento irregular. Señala que la misma salió de la casa donde actualmente habita con ella desde el día viernes 20/04/2012 y no sabe donde se encuentre. Motivo por lo cual no fue posible establecer contacto con la misma (madre del niño) con la finalidad de acordar una cita para realizar la evaluación psiquiátrica. Por lo que esa evaluación no se realizó a la presente fecha del 23/04/2012.
MIGUELINA COCHO CI.15.892.515.
EXAMEN MENTAL.
Asiste a la entrevista puntualmente. Se muestra comunicativa y coopera con la evaluación impresiona preocupada de rostro tenso. Viste ropa casual acorde a situación. Conciente, despierta y orientada en tiempo, espacio y persona.
Atención y concentración acorde a actividades de la entrevista. Memoria de fijación y de evocación conservada. No se encuentran trastornos de la senso-percepción.
Afecto: Poco resonante con el entrevistador. Modula en forma apropiada su respuesta emocional. Ha internalizado el rol materno. Expresa sentimientos de amor, cariño y protección por su nieto.
Lenguaje: fluido y espontáneo. Pensamiento: de curso y contenido dentro de límites de la normalidad. No se encuentran ideas delirantes ni místico-religiosas. Inteligencia impresiona promedio.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
El niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), según lo observado y lo conocido en las entrevistas y la visita social, es un pequeño que ha sido muy amado por la familia Materna, misma que ha procurado con dificultades inculcarle normas, hábitos y valores que vayan en beneficio de su desarrollo integral.
Este pequeño socialmente se muestra dulce con los guardadores, se observó alegre, exigente y muy apegado a la abuela materna.
JOINER MICUEL, es un lactante de 2 años, quien esta bajo los cuidados de la abuela materna (solicitante). Impresiona sano en general y con cuidados apropiados por parte de esta adulto. Con desarrollo acorde a etapa evolutiva. Con antecedentes de control por Hospital J.M. de lo Ríos por presentar flacidez en párpado izquierdo en estudio en dicho centro.
Por lo tanto se conoció que la Sra. Miguelina, se encuentra dedicada a cumplir en el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), los propósitos morales, sociales, económicos y educativos, que componen su desarrollo integral. Esta adulta, se muestran cariñosa, amable, cuidadosa, preocupada, e interesada de cumplir de manera satisfactoria el rol que han asumido con el pequeño. Además esta adulta cree tener las posibilidades para seguir ejerciendo los cuidados del niño, procurando mantener un estatus de vida viable.
Esta guardadora conjuntamente con los familiares maternos, procuran cubrir las necesidades del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), además habitan en una vivienda la cual hasta los actuales momentos, le ha permitido cubrir la necesidad de hogar.
Se concluye que, MIGUELINA, es una adulta femenina de 36 años. Natural de Ocumare del Tuy. Educación: tercer año de bachillerato. Es abuela materna del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) y refiere está protegiendo a este niño y velando por sus cuidados desde los 10 meses de edad.
A este Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere a un niño, de dos años de edad que se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna desde los 10 meses de nacido por cuanto vecinos del sector donde residía su hija en Cúa, Estado Miranda, la llamaron para que fuera a buscarlo, en virtud que derivado al consumo de sustancias estupefacientes de su hija, la misma deambulaba hasta altas horas de la madrugada con el niño, vulnerando de este modo la integridad de su hijo. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el niño se encuentra completamente integrado al hogar de la abuela materna, siendo que la progenitora había retornado al hogar materno con su nuevo hijo, colaborando en la atención y cuidados de ambos, no obstante para la fecha en la cual le debía ser practicada la evaluación psiquiatrica, la misma se había evadido nuevamente del hogar materno y se desconoce su paradero, en consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), junto a su abuela materna, la ciudadana Miguelina Cocho Villegas, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Miguelina Cocho Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.892.515, contra la ciudadana Franyelis Eloini Soto Cocho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.773.437, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, se le otorga la responsabilidad de crianza del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley)., a su abuela materna Miguelina Cocho Villegas, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieto, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por último, se ordena que la ciudadana Miguelina Cocho Villegas sea inscrita en el Programa de Colocación Familiar que se ejecuta en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), para lo cual se acuerda oficiar a dicho Organismo, tal y como lo indica el artículo 401 ibidem. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-006231
MOTIVO: COLOC. FAM.
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