REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-012460
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.144.
APODERADA JUDICIAL: JANETH LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.576.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA HAYDELI LÓPEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.004.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.472.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°).
NIÑOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
I
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, mediante escrito presentado por el ciudadano RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, arriba identificado, en beneficio de los niños BÁRBARA (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra la ciudadana MORAIMA HAYDELI LÓPEZ IZQUIERDO, antes identificada. Señala en su escrito libelar que mantuvo una relación estable de hecho desde hace 14 años con la referida ciudadana, con quien procreó 3 niños, antes nombrados, a quien no le falta nada. Pero sucede que con ocasión a la separación de hecho la mencionada ciudadana se mantenía viviendo en la residencia en la cual habitaban durante su relación; el mencionado inmueble manifiesta el actor, le que pertenece a sus padres, en el mismo habitaba la demandada con los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), mientras que la hija mayor, es decir, (Se omiten datos por disposición de la Ley), después de pasados dos meses para ese entonces de la separación, habita con él mismo. Manifiesta que desde la separación se ha enterado de una serie de hechos desconocidos por él y que ha venido violentando reiteradamente derechos y garantías de sus hijos, como lo son la educación, a comunicarse con su padre y al derecho a la vida, ello a propósito del traslado que realizó a la Unidad Educativa “Colegio Santa Teresa”, ubicado en San Bernardino, Caracas, se enteró que su hija no había ido a sus clases, ello ocasionado a que la madre se había llevado a los niños para Colombia sin su autorización, como consecuencia de ello la niña prenombrada perdió 5 semanas continuas de clases. Aduce que tiene conocimiento por su menor hija (Se omiten datos por disposición de la Ley) de las agresiones físicas y verbales que la misma le profería a los tres niños. Señala el actor que la demandada, ha abandonado por completo sus labores como madre, por cuanto como le ha informado su hija mayor, cuando llegaban del colegio, el almuerzo no estaba listo sin causa justificada, continuamente encomendaba a la mayor a realizar los oficios de la casa. Es por lo que solicita le sea acordada judicialmente la custodia de sus tres hijos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de la demanda, con la excepción de que efectivamente tuvo una relación concubinaria con el demandante y que de ella nacieron sus tres menores hijos. En la actualidad está trabajando por su cuenta y tiene los recursos necesarios para mantener a sus hijos, como también está física y emocionalmente capacitada para ejercer la guarda y custodia de sus hijos.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa a los folios 56, 57 y 58 del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre los niños y la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. Cursa al folio 59, 60 y 61 del presente asunto, constancia de inasistencia de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedidas por la Unidad Educativa Privada “Colegio Santa Teresa”, así como boleta de promoción, las mismas demuestran las faltas que tuvo la niña durante el período escolar 2011, así como su desempeño escolar. prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que la parte demandada presentó los instrumentos probatorios necesarios fuera de lapso.
PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, de fecha 14 de Marzo de 2012, bajo la comunicación Nro. 12/481, practicado en el Grupo Familiar de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley). y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), esta prueba de experticia, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, por lo que le otorga todo el valor probatorio conforme al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS Y LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los niños y adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños y adolescente de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
II
MOTIVA
Este Tribunal Primero (1°) de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) viven en el hogar paterno, aun cuando judicialmente se ordenó la Restitución de la Custodia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 25/04/2012 así demostrado en autos, y verificado en el Sistema Juris 2000. Por otro lado este juzgador se limitará a garantizar el interés superior de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley). Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
• “En relación al padre
… es una persona cuya vida en estos momentos gira alrededor de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley)y hará todo lo que este a su alcance para obtener la responsabilidad de crianza de los mismos, teniendo la convicción que con ello mantendrá alejada de la vida de sus hijos a la progenitora y así los protegerá de la misma.
• En relación a la madre;
Desde el punto de vista psiquiátrico, la sra. Moraima López, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la clasificación internacional de la enfermedades (CIE-10): Episodio depresivo moderado (F32.1), por lo que presenta tristeza, trastornos del sueño, disminución de la atención y concentración, e ideas de desesperanza, como consecuencia de la problemática que presenta con su ex-pareja por no tener ni poder contar con sus hijos, mostrando su preocupación porque esta situación se ha prolongado en el tiempo y no visualiza alternativas tendientes a solucionar la misma…
• En relación a los padres:
Se recomienda que ambos progenitores se realicen estudio paraclínico; Electroencefalograma, ya que ambos presentaron una dinámica familiar caracterizado por violencia intrafamiliar, en la cual cada uno alternaba entre ser dominante y agresivo o ser sumiso y dejarse agredir por el otro, por lo cual deben ser estudiados para descartar organicidad, dado los antecedentes médicos que ambos presentan.
• En relación a la adolescente:
…alteración en el patrón de relación familiar (Z61.2). problemas relacionados con los padres (Z63.5). abandono emocional de parte de su figura materna, de quien solo hacer referencias relacionadas con eventos negativos ocurridos durante la convivencia con la misma…
• En relación a los niños:
(Se omiten datos por disposición de la Ley), es una niña respetuosa que presenta dificultad para expresar sus sentimientos en lo relacionado a la problemática actual. Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo y se expresa en términos positivos de sus progenitores, concibiéndolos como padres buenos y afectuosos. Fantasea que su familia, se reconstruya y puedan vivir todos juntos.
El niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), es un preescolar masculino que presenta retraso en la adquisición del lenguaje, funcionando en las áreas cognitiva, del lenguaje y afectiva por debajo de lo esperado para su edad cronológica… Tiene presente a su papá en el juego. No nombra a su progenitora.
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) se han presentado desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a sus hijos, que de continuar se convertirá en un daño emocional grave a los hijos, por lo que a fin de evitar un mayor perjuicio, todo el grupo familiar debe asistir a terapias. Del informe integral se desprende que el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar paterno; por otra parte, la progenitora está al cuido de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), ambos padres están interesaos en resolver el presente caso, así se declara.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de los niños y la adolescente, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, para este Juez debe resultar favorecida en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), su madre, y de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) su padre, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho parcialmente, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, presentada por el ciudadano RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.144, a favor de sus hijos, los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) respectivamente, contra la ciudadana MORAIMA HAYDELI LÓPEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.004. En consecuencia, se le concede legalmente la Custodia de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) al ciudadano RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, y la custodia legal de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) a la ciudadana MORAIMA HAYDELI LÓPEZ IZQUIERDO; en virtud que el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), se encuentra bajo el cuidado de su padre, se ordena al ciudadano RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, antes identificado, la entrega del niño antes mencionado a su progenitora, la ciudadana MORAIMA HAYDELI LÓPEZ IZQUIERDO, ya que es quien ejercerá la custodia legal de los dos (2) hermanos.
En virtud de que la ciudadana MORAIMA HAYDELI LÓPEZ IZQUIERDO, ejercerá la custodia de los niños antes mencionados, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre:
PRIMERO: El padre buscará a sus hijos en el hogar materno los días viernes desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) y la regresará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cada quince (15) días.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de los niños, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el padre, ciudadano RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, antes identificado, podrá compartir con los mismos desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las tres (3:00 p.m.) y el resto del día con su madre.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la Semana Santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones y la madre el siguiente mes de vacaciones escolares, alternándolos los siguientes años escolares, con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2012.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, los niños podrán compartir con su padre los días 22 al 26 de diciembre con pernocta y con su madre desde el 27 de diciembre hasta 6 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año 2012.
SÉPTIMO: En el supuesto de que los niños durante el ejercicio del régimen de convivencia tengan una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que los niños de marras asistan, siempre que los padres hayan acordado que los hijos participen en estas actividades.
OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar a los niños.
NOVENO: Los niños tendrán derecho a comunicación telefónica con la progenitora como mínimo dos veces al día durante los períodos de convivencia familiar tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de los niños, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con los niños, cuando no esté de visita.
DÉCIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena que el ciudadano RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ asista a psicoterapia individual por la consulta externa del Servicio de Psiquiatría o Psicología del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena que la ciudadana MORAIMA HAYDELI LÓPEZ IZQUIERDO, asista a consulta por el Servicio de Psiquiatría del Hospital “José María Vargas”, a los fines de que inicie el tratamiento psicofarmacológico de los síntomas de episodios depresivos moderados y mantenga control regular por ese servicio.
DÉCIMO TERCERO: Se ordena que la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), asista a psicoterapia individual por la consulta externa del Servicio de Psiquiatría infanto-juvenil o psicología del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” o el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital “Dr. José María Vargas”.
DÉCIMO CUARTO: Se ordena que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) asista a psicoterapia individual por la consulta externa del Servicio de Psiquiatría infanto-juvenil o Psicología del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” o el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital “Dr. José María Vargas”.
DÉCIMO QUINTO: Se ordena que al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) asista a psicoterapia individual por la consulta externa del Servicio de Psiquiatría infanto-juvenil o Psicología del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” o el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital “Dr. José María Vargas”, a fin de realizar el seguimiento y desarrollo psicoevolutivo y asimismo se realice evaluación de terapia de lenguaje.
Por otra parte en virtud de que el ciudadano RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, ejercerá la custodia de la adolescente PAOLA GABRIELA, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar progresivo y sin pernocta, a favor de la madre:
PRIMERO: La madre buscará a su hija en el hogar paterno los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); igualmente el día domingo en el mismo horario, cada quince (15) días, teniendo como lapso el presente régimen una duración de seis (6) meses, luego de este tiempo, la adolescente podrá pernoctar con su madre, verificándose la opinión de la adolescente y los progresos en la relación materno filial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2011-012460
Motivo: Responsabilidad de Crianza
WPJ/AM/Evelyn *
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