REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diez (10) de Julio dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-007989
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
PARTE ACTORA: KARIN EDUARDO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.418.314
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: GAHILEEN ADAVELI HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.964.918
LA NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con seis (06) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 04 de Julio de 2012.
04 de Julio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La representación Fiscal representada por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que el ciudadano KARIN EDUARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.418.314, acudió ante el Despacho Fiscal e informó que la madre de su hija la ciudadana GAHILEEN ADAVELI HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.964.918, de la cual desconocía su domicilio, le entregó a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la abuela paterna, ciudadana MARIA CRISTINA RAMIREZ, hace un año y medio, y posteriormente el ciudadano KARIN EDUARDO RAMIREZ, manifestó desconocer el paradero de la ciudadana antes mencionada; a tal efecto la representación Fiscal procedió a librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana antes mencionada.
Asimismo, el padre, ciudadano KARIN EDUARDO RAMIREZ, señaló que tiene Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, donde se ordenó que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciera bajo su cuidado y responsabilidad.
Finalmente, el padre de la niña antes mencionada, refirió que su hija le fue entregada es estado de desnutrición, motivo por el cual se ingresó al Centro de Atención Nutricional de Antímano (CANIA).
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para que de conformidad con lo establecido e el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decida lo más conveniente para la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y determine si la custodia de la misma, debe ser ejercida por el padre, ciudadano KARIN EDUARDO RAMIREZ, previamente identificado, basándose para ello, en el interés superior del niño.
Por su parte la demandada ciudadana GAHILEEN ADAVELI HERRERA, no compareció a las audiencias fijadas, no contesto la presente demanda ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciere.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia fotostática del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela en autos al folio (06), emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos GAHILEEN ADAVELI HERRERA y KARIN EDUARDO RAMIREZ, y la mencionada niña. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostática de la comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, dirigida a la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en la cual informan la dirección de domicilio de la demandada. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha comunicación lleva a plena convicción del lugar de domicilio de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la medida de protección dictada en fecha 07/11/2007, por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha medida lleva a plena convicción desde el momento en que el padre se encuentra ejerciendo de hecho la custodia de su hija. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del Informe médico (resumen de egreso) emitido por el Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANIA) en fecha 10/03/2008, respecto a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se evidencia que dicha niña ingreso al referido centro nutricional, con un diagnostico de Desnutrición leve, talla Baja, anémia microcítica hipocrómica. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORMES:
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, inserto desde el folio 157 al 167, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intenta por el ciudadano KARIN EDUARDO RAMIREZ, a favor de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana GAHILEEN ADAVELI HERRERA, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de la sala)
Vistos los motivos de hechos y de derecho, expuestos en el presente caso de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, referida al ejercicio de la CUSTODIA de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de seis (06) años de edad, solicitada por su progenitor KARIN EDUARDO RAMIREZ, al respecto observa esta Juez que quedó demostrada la relación filial de la niña con la demandada, y si bien no es para el caso objeto de controversia permite determinar el derecho que le asiste al demandante para su acción, de igual modo a través de la evaluaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, pudo conocer esta sentenciadora que quien ejerce de hecho la custodia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el progenitor desde el mes de noviembre del año 2007, hasta la actualidad, no evidenciándose de los estudios bio-psico-social limitación alguna para su ejercicio que fuere lesiva al interés superior de la niña de marras, por el contrario caracterizan a una niña emocionalmente estable y con los cuidados y atenciones necesarias, haciendo referencia a la colaboración prestada para tal fin de familiares paternos (Abuelos y tíos), aunado al hecho de que la niña se encuentra al lado de su padre desde que tenia un año y medio de edad. Adicionalmente a lo expuesto, la madre no compareció a los actos procesales, no mostrando interés alguno por lo ventilado en el presente asunto, lo que constituye una presunción grave que concluya a esta Juzgadora que por el Interés Superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conviene que continúe en el hogar paterno bajo la custodia que ha ejercido de hecho hasta los actuales momentos su progenitor. En consecuencia la presente demanda de Custodia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por el ciudadano KARIN EDUARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.418.314, contra la ciudadana GAHILEEN ADAVELI HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.964.918 en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RAMIREZ HERRERA, nacida en fecha 07/11/05, quien cuenta con seis (6) años de edad.
En consecuencia, se otorga al ciudadano KARIN EDUARDO RAMIREZ, identificado precedentemente, la CUSTODIA de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.). En Caracas, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
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