REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Diez (10) de julio de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-007733
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
PARTE ACTORA: ALEXI GENOVEVA PALACIO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.184.449.
ABOGADO ASISTENTE Abg. EDGAR BRION, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.217.
PARTE DEMANDADA ANTHONY RICARDO BRICEÑO TANDIOY, WILLIE JAVIER BRICEÑO TANDIOY y KENNY ANDERSON BRICEÑO TANDIOY, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.491.342, V-20.492.668 y V- 23.665.328, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Diez (10) años de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Publica Séptima Abg. VIVIANY PEÑA.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 02 de julio de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 02 de julio de 2012
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El abogado EDGAR BRION, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ALEXI GENOVEVA PALACIO SARMIENTO alegó:
Que en fecha 18 de febrero de 2011, falleció ab-intestato el concubino de la parte demandante ciudadano WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO, quien era venezolano mayor de edad, soltero y quien fue titular de la cédula de identidad N° 11.030.190.
Que convivió en concubinato con el ciudadano WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO, desde el día 12 de febrero de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento, unión de hecho que hace constar mediante consignación de original de carta de notaria de concubinato, que ambos tramitaron y firmaron.
Que de dicha unión procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
Que en el año 2005 adquirieron un inmueble en el que constituyeron el hogar, ubicado en la calle la Agricultura, casa número 426, Urbanización 19 de abril, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que convivieron allí de manera interrumpida, publica y notoria, entre familiares y vecinos, logrando adquirir otros bienes.
Que por las razones antes expuestas acude ante su competente autoridad, a los fines de demandar a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos KENNY ANDERSON BRICEÑO TANDIOY, ANTHONY RICARDO BRICEÑO TANDIOY Y WILLIE JAVIER BRICEÑO TANDIOY herederos conocidos del de cujus WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO.
Por su parte la ciudadana PASTORA TANDIOY JACANNAMIJOY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.813.673, debidamente asistido de abogado en fecha 09 de agosto de 2011, consignó escrito de Tercería, donde alega sea declarada concubina del de cujus ciudadano WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO.
PUNTO PREVIO
Visto el escrito de Tercería presentado por la ciudadana PASTORA TANDIOY JACANNAMIJOY, esta Juzgadora observa.: PRIMERO: Que en fecha 09 de agosto de 2011, la ciudadana PASTORA TANDIOY JACANNAMIJOY, consigno escrito de tercería, donde afirma que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO; esta sentenciadora le hace saber a la referida ciudadana, que el escrito de tercería en ningún momento debió admitirse, por cuanto la ciudadana Pastora Tandioy, no tiene cualidad para actuar en el presente procedimiento, por cuanto la misma no consigno junto a la demanda de tercería, prueba fehaciente que acredite su unión estable de hecho con el de cujus ciudadano Willie Ricardo Briceño Briceño, es decir copia certificada de la sentencia de Acción Mero declarativa, expedida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, que de fe de esa unión concubinaria, por cuanto es uno de los requisitos que establece el artículo 379 en concordancia con el 370 en sus ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo379
“ La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Artículo 370.
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1 “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
3” Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Admiculado a lo anterior sin embargo considera esta Juzgadora, que admitido el escrito de tercería, los ciudadanos PASTORA TANDIOY J, ANTHONY RICARDO BRICEÑO TANDDIOY, WILIIE JAVIER BRICEÑO TANDIOY, KENNY ANDERSON BRICEÑO TANDIOY, no comparecieron a la audiencia de juicio a probar o a desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa, por lo que se declara SIN LUGAR la presente demanda de Tercería. Así se declara.
Abierto la causa a pruebas, solo la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, siendo valoradas por este tribunal de forma siguiente:
Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar, lo siguiente:
a) Copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO, Nro. 465, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 20/02/2011, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la certeza de dichos documentos públicos que prueba la filiación de la referida niña con la ciudadana ALEXI GENOVEVA PALACIO SARMIENTO y el de cujus WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO; este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
c) Original de justificativo de testigo, evacuado en fecha 28/01/2008 ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
d) Cuadro de consulta de póliza librado por la Agencias Super Centro Petare de la Entidad Bancaria Banesco, este Tribunal le da valor de indicio, de dicha probanza se desprende que el de cujus WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO tenia asegurados a la ciudadana ALEXIS GENOVEVA PALACIOS, y a sus hijos KENNY ANDERSON TANDIO, YANIBY MARIA PALACIOS y ANTHNNY RICARDO TANDIO, con status de concubina. Y así se declara
e) Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “ Vencedores del Esfuerzo” a la demandante y el de cujus a los fines de avalar que los respectivos ciudadanos viven en concubinato desde hace varios años y son personas honestas y responsables; este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto el contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa. Y así se declara
f) Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano LESTER JUAN CARLOS, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal; este tribunal lo desecha por no aportar elementos útiles a la resolución del caso. Y así se declara.
g) Promovió la declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE TOVAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.507.766. Dicha testimonial fue debidamente evacuada por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio, y en ella se puede evidenciar que el testigo manifestó en forma concordante y sin incurrir en contradicciones, que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO y ALEXI GENOVEVA PALACIO SARMIENTO, que igualmente le consta que mantuvieron una unión de hecho, publica y notoria, regular y permanente durante varios años, y que dicha convivencia procreo una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este testimonio le merece fe y crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por el referido testigo a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que el mismo no incurrió en contradicciones algunas en sus declaraciones, así como también se observa que de ella no surgen elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
• Solicito se oficiara a la Empresa Aseguradora Banesco Seguros a los fines de que informaran la adquisición realizada por el ciudadano WILLIE RICARDO BRICEÑO de fecha 13/01/2055 póliza de vida signada con el numero 001010043575; la cual se recibió comunicación en fecha 02 de abril del 2012; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la presente Instrumento fue obtenido por la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
• Solicito se oficiara al Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre, a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada del acta de nacimiento N° 837, correspondiente a la adolescente AMBAR GENESIS GONZALEZ TANDIOY; la cual se recibió información en fecha 12/03/2012; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la presente documento fue obtenido por la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
OPINIÓN DE LA NIÑA
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída, compareció la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien fue oída en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expuso: ... “Tengo diez (10) años vivo con mi mamá. Estudio cuarto grado. Mis otros hermanos están casados yo soy la más pequeña. Mi papá vivía con nosotros desde pequeña, el vivía conmigo. Mi papá se llamaba Willie Ricardo y el Trabajaba en un puesto de los chicheros.”
De lo expuesto por la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
La parte demandada en la audiencia de juicio no compareció a evacuar las pruebas promovidas, ni a desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en la audiencia de sustanciación.
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre esta y el ciudadano WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO, quienes establecieron su domicilio Callejón El lindero Casa N° 426, El Esfuerzo Parte Baja, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda; y que culminó con el fallecimiento del ciudadano WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO, por una Fractura de Cráneo y Hemorragia Única por Herida por Arma de Fuego en Cabeza y Tórax.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, durante aproximadamente quince (15) años. Ante tales afirmaciones, y vista la declaración del testigo, en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre los progenitores de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ALEXI GENOVEVA PALACIO SARMIENTO y WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO, la cual comenzó en el año 1996 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 20 de febrero de 2011. Así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana ALEXI GENOVEVA PALACIO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.184.449, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana ALEXI GENOVEVA PALACIO SARMIENTO, ya identificada ampliamente en el presente fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos ALEXI GENOVEVA PALACIO SARMIENTO y WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1996 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 18 de Febrero de 2011, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Callejón El Lindero Casa N° 426, El Esfuerzo Parte Baja Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ALEXI GENOVEVA PALACIO SARMIENTO y WILLIE RICARDO BRICEÑO BRICEÑO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes julio del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA ESPERANZA SALAS
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