REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-007508
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.831
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YALIRA GRANDA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.920.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YOHEMY MARTINEZ RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.452
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DARIO GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650
NINA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 08 de Junio de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 08 de Junio de 2012
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El abogado JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.271, actuando en su propio nombre, alegó en su escrito de demanda:
Que por documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, le vendió al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, hoy fallecido, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en la segunda planta del Edificio “B”, tercera etapa del Conjunto Residencial El Paraíso.
Que el precio acordado fue por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), los cuales recibió del comprador en un cheque personal por la relación de amistad que tenía con el comprador, el cual al ser presentado al banco para su cobro salió sin fondos.
Que el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, le informó que otro socio que manejaba conjuntamente la cuenta, dispuso de los fondos sin su conocimiento por lo que no tenía disponibilidad para hacerlo efectivo, por lo que por iniciativa del de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES suscribieron un documento privado en el cual acordaron dejar sin efecto el documento firmado en fecha 16/12/2008 y el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ le devolvió el cheque carente de fondos al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES.
Que el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, falleció en fecha 23/01/2010, dejando como única y universal heredera a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de ocho (08) años de edad, por lo que procedió a demandar a la niña antes mencionada, en la persona de su madre, la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.452, la resolución del contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Por su parte la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.650, en su escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ seas el propietario del inmueble objeto de la presente demanda y finalmente rechazó, negó y contradijo que el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES le adeudare a la parte actora la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00).
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Documentos de la parte actora:
Documentales
1. Copia certificada del documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09/05/2008, registrado bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo Primero. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia fotostática del documento de compra venta notariado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/12/2008, el cual se encuentra anotado en el Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria bajo el Nº 64, tomo 130. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Acta de Defunción del de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 230, Libro 01, Folio 230, año 2010. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la muerte del referido ciudadano en fecha 23/01/2010, y así se declara.
4. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 28/05/2004, Acta Nº 1664, llevada por el Hospital Universitario de Caracas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la condición de la hija del de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, y así se declara.
5. Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante la extinta Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial, en fecha 08/02/2010, signada AP51-S-2010-001957. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la condición de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como Única y Universal Heredera del de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, y así se declara.
6. Copia certificada de la cédula catastral Nº 01-01-08-401-016-0005-001-003-002-02C, de fecha 05-02-2010, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
7. Copia fotostática de documento privado suscrito por el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y el de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, en fecha 16/02/2009. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a esta prueba en virtud de las resultas de la experticia grafotécnica de fecha 28/11/2011, en la cual los expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) concluyeron en dicho estudio que no fue posible determinar la autoría de la firma acreditada al ciudadano CARLOS SALAZAR FEBRES y que la firma que aparece al final del mismo no es homóloga con los tres (03) documentos expuestos como indubitados, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada
Documentales
8. Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente querella, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 64, Tomo 130, de fecha 16/12/2008 e inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010-3541, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.552 y correspondiente al libró de folio real del año 2010, de fecha 07/06/2010, inserto en los folios Nº 155 al 159. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos emanada de la extinta Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial, en fecha 08/02/2010, signada AP51-S-2010-001957. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la condición de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como Única y Universal Heredera del de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, y así se declara.
10. Copia certificada del documento de venta suscrito por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA MEJIAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.201.559 al de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, plenamente identificado en autos, debidamente registrado por el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02/05/2008, registrado bajo el Nº 23, Tomo 11, Protocolo Primero. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11. Copia certificada del documento de venta del de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES al ciudadano JESÚS LUNAR MARQUEZ, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09/05/2008, registrado bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo Primero. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12. Copia certificada del documento de venta del ciudadano JESÚS LUNAR MÁRQUEZ al de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, debidamente autenticado en la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 64, Tomo 130, de fecha 16/12/2008. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Prueba de informes solicitada por la parte demandada:
13. Realización de una experticia a los documentos insertos en el expediente, a los libros del Registro y cualquier otro documento que se encuentre en el SAIME, por lo que el Tribunal libró Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de de la realización de la misma y cuyas resultas se obtuvieron en fecha 06/12/2011, mediante el Oficio Nº 9700-030-4150 de fecha 28/11/2011, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe, que la parte demandante sustenta su demanda en los artículos 1.474, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, además esgrime el contenido de los artículos 1.361, 1.362 y 1.370 eiusdem, como reafirmación de su petición.
En este sentido, los artículos 1.474, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, establecen:
“Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir entre ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otra parte, los artículos 1.361, 1.362 y 1.370 eiusdem, establecen:
“Artículo 1.361: Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el documento privado, entre las partes, aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal de que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Las enunciaciones extrañas al acto solo pueden servir de principio de prueba.”
“Artículo 1.362: Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
“Artículo 1.370: El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampilla correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.”
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda presentado por la parte actora, se desprende que lo que se pretende en la presente causa es la resolución del contrato de venta de un inmueble distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en la segunda planta del Edificio “B”, Tercera Etapa del Conjunto Residencial El Paraíso, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado el la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2010-3541, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.552 y correspondiente al libró de folio real del año 2010, de fecha 07/06/2010, inserto en los folios Nº 155 al 159, y así se establece.
El artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En el caso de marras, la parte actora alegó que mediante documento privado suscrito en fecha 16/02/2009, entre ambas partes del contrato de compra venta, a saber, el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ en su carácter de vendedor y el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES como comprador, acordaron dejar sin efecto y consecuencia alguna para ellos el documento otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, y así se establece.
Posteriormente, a la fecha de la presunta firma del documento privado, se evidencia que el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES continuó habitando el referido inmueble hasta la fecha de su muerte ocurrida el 23/01/2010, y así se establece.
En fecha 05/05/2010, el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ introduce el escrito de demanda por resolución de contrato ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fundamentando su demanda, no solamente en el instrumento privado antes mencionado, sino en una supuesta falta de pago por la presunta emisión de un cheque sin provisión de fondos por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, y así se establece.
En este estado, es importante señalar que el demandante en ningún momento atacó el documento otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, por el contrario, ratificó con sus alegatos haberlo otorgado, sin embargo, como se dijo anteriormente, fundamentó su pretendida resolución de contrato en la falta de pago por la presunta emisión de un cheque sin provisión de fondos por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, pero no promovió prueba alguna de la existencia de dicho cheque, olvidando que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y no puede quien suscribe asumir que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES incumplió su obligación de pagar el precio convenido, cuando del propio contenido del documento otorgado ante el Notario Público, el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, declaró recibir a su entera y cabal satisfacción el pago del precio acordado, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 1.368 del Código Civil establece:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos, en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. (…)”
Del artículo anteriormente citado, se desprende la observancia de una formalidad sine qua non como lo es la manifestación del consentimiento a través de la firma del obligado, sin la cual, con la excepción planteada en el párrafo segundo de artículo antes citado, dicho instrumento no tendrá validez alguna, y así se declara.
Lo anterior se verifica del contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales coinciden al establecer que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos tendrán el mismo valor del original sino fueren impugnadas o si su certeza no pudiese constatase con auxilio de otro medio de prueba, y así se declara.
Se observa entonces que aún cuando fue consignado el documento privado en original, en la audiencia de sustanciación, la parte demandada solicitó una prueba de experticia (cotejo) al referido documento en virtud que quien presuntamente lo suscribió, falleció y la parte demandada en la presente causa negó que dicho ciudadano hubiera suscrito tal documento, por lo debe demostrarse la validez de la firma estampada en dicho instrumento, constituyendo esta prueba el elemento fundamental en el cual recae la procedencia o no de la presente acción, en virtud que, de demostrarse que efectivamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES suscribió el documento privado de fecha 16/02/2009, quedaría demostrada la voluntad del referido ciudadano en dejar sin efecto el documento otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, y así se declara.
En este sentido, en fecha 06/12/2011 se recibió de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), las resultas de la Prueba de Cotejo realizada al documento privado presuntamente celebrado entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES y JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante y de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgió la siguiente conclusión:
“En el presente caso no ha sido posible determinar la autoría de las firmas que suscriben el Documento privado manuscrito (Sic) y los tres (03) Documentos compra-venta, (Sic) descritos en la parte expositiva del presente Dictamen (Sic) como dubitados, debido a que no poseen homología, con respecto a las firmas que suscriben las tres (03) Tarjetas Alfabéticas en copias fotostáticas, calificadas como indubitadas.-“
De las conclusiones alcanzadas por los expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) se observa claramente que, científicamente no ha podido demostrarse en la presente causa, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES haya suscrito el documento otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, razón por la cual la presente demanda no ha prosperado en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.831, contra la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, en su condición de Única y Universal Heredera del de cujus CARLOS ENRIQUIE SALAZAR FEBRES, debidamente representada por su madre, la ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.452. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Tribunal Décimo Cuatro de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines que suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial en fecha 12/07/2010, y así se decide.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla Salas
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