REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de Julio de dos mil Doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-9007
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES)
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA PRESENTE EN LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No 25.012
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL PRESENTE EN LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ULTIMAS NOTICIAS”.
VICTOR RAUL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.968
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 03 de Julio de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 03 de Julio de 2012 a las 2:30p.m.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal que en el presente caso, se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.809, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, la ciudadana MARY GRISELDA SALAZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.944, en su carácter de cónyuge del causante, madre y representante legal del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, así como los ciudadanos JOEL JOSE DAVID GONZALEZ y GISELLE NOHELY DAVID SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.937.704 y V-17.426.775 respectivamente, quienes tienen acreditada su cualidad de herederos del causante JOSE NOEL DAVID CHIRINOS.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la representación judicial de la parte actora, que el padre de sus representados prestó servicios con el cargo de Chofer/Escolta desde el 15 de junio de 1999 hasta la fecha en que se produjo su deceso, es decir hasta el día 10 de noviembre de 2008, en cuya fecha dos de sus hijos eran menores de edad.
Asimismo, alegó la parte actora que el de cujus cumplió una jornada de trabajo, de lunes a domingo, librando dos fines de semana al mes, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 08:00 p.m.
Que, devengaba un salario básico mensual de Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.825,50), es decir Sesenta Bolívares con Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 60,85 diarios), que conforme a lo establecido en los artículo 156, 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cumplía una jornada nocturna de cinco (05) horas de servicios, debiendo el patrono cancelarle un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario devengado, en virtud de la jornada nocturna cumplida, además del pago de cinco (05) horas extraordinarias.
Que en vista que hasta la fecha en que introdujeron la demanda había sido imposible lograr que la Sociedad Mercantil C.A, ULTIMAS NOTICIAS, les cancelara a sus representados, lo que por ley les corresponde, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que en vida le correspondían al causante DAVID CHIRINOS JOSE NOEL, es por lo que procedieron a demandar a dicha sociedad mercantil, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por este Juzgado, en pagarle a sus representados la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 454.886,10), correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Prestaciones de Antigüedad abonada al 2008 la cantidad de Bs. 89.408,00. 2) Intereses sobre prestaciones sociales al 2008 Bs. 1.246,13. 3) Bonificación Navideña al 2008 Bs. 278,80; 4) Retroactivo de Sueldo al 2008 Bs. 1.926,60 5) Diferencia en Pago de Utilidades Bs. 49.742,60, 6) Días de Utilidades en base al Salario Integral Bs. 10.182,81. 7) Por concepto de fracción de 5 horas adicionales por días de cesta ticket Bs. 4.707,81. 8) por concepto de 12.375 horas diurnas laboradas en 495 semanas la cantidad de Bs. 147.262,50. 9) Solicita sea condenado en cancelar las costas procesales 10) Se acuerde la indexación y los intereses de mora.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A ULTIMA NOTICIAS, en la oportunidad establecida dieron contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los demandantes contra su representada C.A. ULTIMAS NOTICIAS, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en dicho escrito.
Convinieron en el alegato expuesto por los beneficiarios del ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, de que comenzó a prestar sus servicios para su representada C.A ULTIMAS NOTICIAS, conjuntamente con la empresa Inversiones Capríles, en fecha 15 de junio de 1999, hasta el día 10 de noviembre 2008, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo en virtud de su fallecimiento.
Igualmente, convinieron en el alegato de los beneficiarios del ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, de que el mismo prestó sus servicios en esa sociedad mercantil en el cargo de chofer/escolta, del ciudadano Armando Capríles Capríles, Vicepresidente de la empresa, hasta el día 10 de noviembre de 2008, pero negaron, rechazaron y contradijeron que también prestara sus servicios a los familiares del referido ciudadano, por cuanto la relación de trabajo no estuvo dirigida a prestarle sus servicios a los familiares del ciudadano Armando Capríles, por cuanto lo que le corresponderá a los co-demandantes es demostrar que efectivamente el ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, le prestaba sus servicios a los familiares del ciudadano Armando Capríles.
Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de los beneficiarios del ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, de que el mismo haya tenido un horario de trabajo de 13 horas continuas, las cuales se iniciaban desde las 7:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., de lunes a viernes, finalizando incluso hasta con posterioridad a las 8:00 p.m., debido a que debía llevar a su patrono a su casa de la Urbanización Los Chorros y, además de ello, llevarlo y recogerlo en el aeropuerto cuando se iba de viaje, normalmente en los días festivos incluyendo carnaval, por lo cual laboraba más de 100 horas anuales, específicamente 13 horas de labores por día desde el inicio de relación de trabajo hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual implicaba que laboraba 65 horas por semana, en lugar de 40 horas por semanas, como lo establecen los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que tal negativa obedece al hecho que el ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, nunca tuvo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 8:00 p.m., por ende no laboró 13 horas diarias, ni 65 horas semanales, tal como lo refieren los demandantes, por cuanto la jornada de trabajo del referido ciudadano era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de descanso.
Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de los co-demandantes, de que el salario integral devengado por el ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, haya sido la suma de Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 162,56).
Que el último salario mensual devengado por el ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, al término de la relación de trabajo ascendia a la suma de Un Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.521,25) o su equivalente diario de Cincuenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 50,71) y no la cantidad de Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.825,50) mensual, y ello se evidencia de los recibos de pagos que fueron promovidos adjuntas al escrito de promoción de pruebas, por cuanto el ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, nunca laboró en una jornada nocturna, no laboró horas extras diurnas ni nocturnas y no laboraba durante su hora de descanso diaria.
Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de los beneficiarios del ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, que se les adeuda la suma de Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 19.975,00) por concepto de 25 salarios mínimos, calculados a la suma de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 567, 568 y 569 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Tal negativa obedece al hecho que el pago de los 25 salarios mínimos que demandan los beneficiarios del ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRNOS, proceden cuando la muerte del trabajador haya ocurrido como consecuencia de un accidente de trabajo, o una enfermedad profesional.
En el presente caso la muerte del ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, no ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo ni de una enfermedad ocupacional, la muerte del mismo ocurrió cuando éste se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de los beneficiarios del ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, de que su mandante, la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS le adeude la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 454.886,10) por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, complemento de cesta tickets por exceso de jornada y pago de 25 salarios mínimos.
Por todo lo antes expuesto, solicitaron se sirva declarar sin lugar la demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta en contra de su representada, la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS.
III
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido y vista la contestación de la demanda así como los alegatos realizados durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no forman parte del controvertido:
1. La prestación del servicio, por cuanto la parte demandada convino en que el de cujus JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, laboró para la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, y así se establece.
2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, por cuanto la parte demandada convino en las fechas indicadas por la parte demandante, y así se establece.
3. El motivo de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la demandada no negó expresamente estos hechos, sino por el contrario negó el horario, así como el salario utilizado por la parte actora para la cuantificación de los conceptos demandados, por lo que por le corresponde a la demandada demostrar el horario así como el salario aducido en la contestación de la demandada, y así se establece.
Le corresponde entonces a la parte actora, demostrar haber prestado servicios en horas extraordinarias por cuanto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria, por ser las mismas un exceso legal le corresponde a la actora la carga de la prueba, es decir, demostrar las mismas, y así se establece.
IV
DE LAS PRUEBAS
Dicho lo anterior procede esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme a los principios de la libre convicción razonada y sana critica según las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte actora:
Documentales (rielan de los folios 278 al 323 inclusive.)
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-6.454.649 (F. 295/P. I), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana MARY GRISELDA SALAZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.944 y el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS (F. 296/P. I), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad (F. 297/P. I), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad (F. 298/P. I), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GISSELLE NOHELY DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.426.775 (F. 301/P. I), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOEL JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.937.704 (F. 302/P. I), Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse copias certificadas de Documentos Público, autorizados con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Constancia de trabajo suscrita por la ciudadana ADRIANA ISABEL PEÑA LABORIT, en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Inversiones Capríles C. A., RIF. J-000045675-5, respecto del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS (F. 304/P. I). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento privado proveniente por la parte contraria, el cual no fue impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se declara.
3. Solicitud de vacaciones realizada por el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS en fecha 17/10/2008, (F. 305/P. I). Comprobantes de Pago de Inversiones Capríles C. A., RIF. J-000045675-5, respecto del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS correspondiente a las siguientes fechas: 15/03/2008, 31/03/2008, 15/04/2008, 30/04/2008, 15/05/2008, 31/05/2008, 15/06/2008, 30/05/2008, 15/07/2008, 31/07/2008, 15/08/2008, 31/08/2008, 15/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008 y 31/10/2008 (F. 306/P. I). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento privado proveniente por la parte contraria, el cual no fue impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se declara.
4. Copia fotostática de la liquidación de prestaciones por motivo de renuncia propuesta por Inversiones Capríles C. A., RIF. J-000045675-5, respecto del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS y cuya fecha de culminación de la relación laboral es el 15/11/2008 (F. 322/P. I). Copia fotostática de la liquidación de prestaciones por motivo de fallecimiento propuesta por Inversiones Capríles C. A., RIF. J-000045675-5, respecto del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS y cuya fecha de culminación de la relación laboral es el 15/11/2008 (F. 323/P. I). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento privado proveniente por la parte contraria, el cual no fue impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se declara.
Testimoniales promovidas por la parte actora:
5. Testimonio de los ciudadanos ARMANDO CAPRÍLES CAPRÍLES, de profesión u oficio Administrador, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.224, HENRY JOSE DUQUE MONCADA, de profesión u oficio Mensajero, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.730, y BLANCA ADELA ROJAS GUARENAS, de profesión u oficio Secretaria, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.888, a fin de probar lo señalado en autos y los cuales declararon ante este Juzgado; de dichos testimonios se evidencia que los declarantes afirmaron ser testigos presénciales en la relación laboral que sostuvo el ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, por ser el primero de los nombrados su jefe directo y los dos restantes compañeros de labores en el grupo de empresas conocidos como Cadena Capríles, los mismos son hábiles y fueron contestes en sus declaraciones, no se apreciaron contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Juzgadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que dichos testimonios son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en los artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal k) del artículo 450 eiusdem concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, y así se declara.
Pruebas de la parte demanda:
Documentales (rielan de los folios 278 al 323 inclusive.)
6. Originales de los recibos de pago de salario del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS (F. 113 / P. II). Originales de las comunicaciones que le fueron entregadas al de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, en fechas 01/04/2000 y 01/05/2001 (F. 183 / P. II). Originales de las solicitudes de disfrute de vacaciones realizadas por el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS en los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, así como los recibos de pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional ( F. 185/P. II). Copias simples de las solicitudes de anticipo sobre prestación de antigüedad realizadas por el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS en fecha 16/04/2006, 15/07/2004 y 17/07/2001 (F. 203 / P. II). Originales de los recibos de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad que le fueran realizados al de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS DAVID CHIRINOS en fecha 16/04/2006, 15/07/2004 y 17/07/2001 (F. 207 / P. II). Originales de los recibos de pago de utilidades que le fueran realizados al de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, (F. 212 / P. II). Copias fotostáticas de las constancias de entrega de tickeras al de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS por concepto de pago del beneficio alimentación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento ( F. 219 / P. II). A ésta serie de documentos, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de instrumentos privados provenientes de una de las partes en litigio, el cual no fue impugnado por su contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se declara.
Prueba informes:
7. Comunicación emanada de la entidad financiera Mercantil de fecha 28 de febrero de 2011, cursante a los folios (F. 17 al 72 /P. III). De la cual se evidencian los depósitos y movimientos efectuados desde el mes de febrero de 2001 hasta noviembre de 2008, desde la cuentas Nº 1077-48762-2 y Nº 1077-99046-4 pertenecientes a la empresa Ultimas Noticias C.A, a la cuenta Nº 1083-06528-9 perteneciente al causante JOSE NOEL DAVID CHIRINOS. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En los casos como el de marras, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se demandan los derechos, prestaciones e indemnizaciones de un trabajador fallecido, los cuales se transmiten a sus herederos, deben aplicarse las reglas previstas en el Código Civil, en este sentido, mediante la sentencia Nº 333, de la Sala de Casación Social de fecha 29 de Noviembre de 2001, en el expediente Nº 01-412, en ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con motivo de un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo (Caso María Araque y Rosemary Araque, vs. Chacinería Galicia C.A.), quedó establecido lo siguiente:
“Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.
Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.
Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.
Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador. Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 24 de Abril de 2008, expediente 07-425, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales (Caso Luís Alberto Fernández Ruiz vs. CANTV), estableció:
“Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
…, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano Luis Fernández Pérez, cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.”
En aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, tenemos que de acuerdo con el orden de suceder, previsto en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden los hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Ahora bien, sin duda alguna ha queda establecido que el ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, prestó sus servicios como chofer y escolta del ciudadano Armando Capríles Capríles. Que sus funciones eran las de trasladar al ciudadano Armando Capríles Capríles y eventualmente a los miembros de la familia, y resguardarlos mientras cumpliera su jornada u horario rotativo de lunes a domingo, y así se establece.
Que el contrato de trabajo se realizó con la Sociedad Mercantil C.A, ULTIMAS NOTICIAS, el cual permaneció desde la fecha de ingreso, el día desde el 15 de junio de 1999 hasta el día 10 de noviembre de 2008, fecha en la que se produjo la muerte del trabajador, por lo que los beneficios que no han sido cancelados deben calcularse desde el inicio de su contrato de trabajo el 15 de junio de 1999 hasta el día 10 de noviembre de 2008, estos hechos quedan plenamente demostrados en autos y de las prueba incorporadas por las partes.
Seguidamente, otro punto controvertido se centra en la jornadas excesivas que reclama los herederos del actor, pues bien, tal como lo sostiene la demandada recae en el actor demostrar la jornada extraordinaria tanto diurna como nocturna y queda claro para quien suscribe que debido a las funciones ejecutadas por el de cujus ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS, las cuales se extraen no solamente de los alegatos de la parte actora sino de los alegatos de los testigos evacuados en el presente juicio, especialmente el testimonio del ciudadano Armando Capríles Capríles, se deduce que su jornada era ciertamente hasta de 13 horas e incluía la hora de descanso, y así se establece.
Sobre la jornada en exceso y la carga de la prueba el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas es decir, señaladas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae sobre la misma parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en la cuel se estableció:
“(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, promovió testigos, a fin de probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ (Sic) alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por los herederos del trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a los hederemos del trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del herederos del trabajador.(…)”
En términos similares fue dictada la sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Noel Vegas vs. Unibanca, C.A. Banco Universal, actualmente Banesco, Banco Universal, C.A.), en la cual se señaló:
“(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba. (…) ”
Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Accidental en fecha 10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Alfredo Cilleruelo Valdés vs. Panamco de Venezuela, S.A.), al establecer:
“(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.(…)”
Así pues, son dos las cargas que tiene el actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo verificado en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Juzgado tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia.
En tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice no se observa deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una efectividad probatoria, ya que de existir deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, considera quien suscribe, que las probanzas de la parte actora, así como lo que colige esta Juzgadora del contenido de los autos, resultan favorables a la petición de la parte actora, aunque tal beneficio no sea total, es decir, que no resulten probados todos los alegatos de la parte actora, y así se declara.
Entonces, en opinión de quien suscribe, queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio, y así se decide.
No obstante lo anterior en la contestación de la demanda y de la declaración de los testigos, se sostiene argumentos de defensa que a nuestro parecer se contradicen, pues si bien indica que la parte actora debe demostrar las horas extraordinarias, lo que nos parece correcto, se desprende de la declaración de los testigos que la jornada se extendía hasta por 13 horas; no se entiende entonces como por ejemplo al folio 49 de la pieza II, en la contestación de la demanda se alega que la jornada del actor era de 7:00, a.m, a 6:00 p.m., bajo esta admisión el actor ciertamente laboraba 12 horas incluyendo la hora de descanso pues en nuestro criterio e interpretación la jornada establecida en el 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por razones de excepción es hasta 11 horas y en ella se incluye la hora de descanso.
Se ha sostenido reiteradamente en los tribunales laborales que: “de la naturaleza de la prestación del servicio deviene la jornada”. En el caso específico de los vigilantes, por ejemplo, éstos se encuentran regulados por la norma del artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:
“Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(…)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
Debe acotarse entonces, que en el caso de los trabajadores cuya labor desempeñada es la de vigilancia, su jornada es de hasta once (11) horas, es decir, dichos trabajadores no se encuentran sometidos a las limitaciones de las normas de los artículos precedentes en la duración de su trabajo, muy especialmente la norma del artículo 195 de la derogada ley sustantiva laboral.
En torno a este particular resulta de suma importancia traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Alexis Bravo León contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA), en a cual La Sala expresó lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Ciertamente, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:
“Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”
De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”.
En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.
No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Para el caso en análisis, el recurrente afirma el que el accionante desarrollaba funciones inherentes a las de un trabajador de inspección o vigilancia, que tales actividades se ejecutaban de manera discontinua y por tanto, le era aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el precitado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, efectivamente constata esta Sala tanto de los hechos expresamente establecidos por el Juzgador de Alzada en su sentencia como de los testimonios ofrecidos por las partes en el desenlace de la audiencia oral de casación, que las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia. (…)
Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”
Visto lo anteriores, considera esta Juzgadora que el ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS laboraba dos horas extraordinarias diarias diurnas las cuales no fueron canceladas y debe se ordenado su pago, y no sólo ello sino que éstas horas insolutas no fueron agregadas al salario normal y ello otorga una diferencia en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses por lo que debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que cuantifique los montos extra por concepto de diferencia en el calculo del salario integral a los fines de obtener el monto por prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de servicios, desde el 15 de junio de 1999 hasta el día 10 de noviembre de 2008, que deberá adicionar el valor de las dos horas extraordinarias diurnas; sin embargo es claro el legislador en el artículo 207 eiusdem, que el máximo anual es de 100 horas extras, por lo que se le reconoce al ex trabajador el límite de cien (100) horas extras por año, y así se decide.
Ahora bien, se observa que en la liquidación final se cancelaron las fracciones de utilidades vacaciones y bono vacacionales del final último periodo laborado, pero se evidencia según las pruebas de autos, que el ciudadano JOSE NOEL DAVID CHIRINOS no disfruto esas vacaciones, por lo que debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto por concepto de vacaciones desde 15 de junio de 1999 hasta el día 10 de noviembre de 2008, en cantidad de 15 días a razón del ultimo salario normal que el experto determine según la adicción al salario normal de las horas extraordinarias que has sido condenadas, y así se decide.
Se ordena igualmente al experto a cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
De lo anterior se colige que cuando el trabajador (o sus causahabiente en este caso), ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial.
Así, la fase de cognición de la causa implica en la práctica una demora en el cumplimiento del patrono y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal, y así se establece.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente, y así se decide.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha precisado en fallos reiterados que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación, y así se declara.
En cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Tribunal Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada, y así se establece.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por el Abogado en ejercicio NIEVES DIAZ DURAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sociedad Mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 4-D.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria al presente fallo con el objeto de determinar lo adeudado por la Empresa y parte demandada al respecto de las prestaciones de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, Bono vacacional, utilidades, asimismo se ordena al pago de los intereses moratorios e indexación, de los cuales igualmente se ordena su cálculo y cuantificación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, si las partes no lo pudieran acordar, conforme a los parámetros expresados en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla Salas
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