REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-011541
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: LEIDA JOSEFINA MORILLO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.518
ABOGADO ASISTENTE ABG. JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, Inpreabogado N° 95.240.
PARTE DEMANDADA: ANGEL IBRAHIM CUELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.179.379.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta.
AUDIENCIA DE JUICIO:
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO:
03 de julio de 2012.
03 de julio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Demandó la parte actora en su escrito libelar, la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, del ciudadano ANGEL IBRAHIM CUELLO UZCATEGUI, antes identificado, sobre su hijo, el niño, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, por cuanto a su decir “…Que en Enero de 2008 mantuvo una relación corta, con el ciudadano Ángel Cuello, la cual termino a los pocos meses ya que descubrió que consumía sustancias estupefacientes, por lo que de inmediato rompió con la relación, que sorprendentemente a los pocos días de haber terminado con el referido ciudadano supo que estaba embarazada del mismo y decidió tenerlo, que el ciudadano Ángel Cuello manifestó que se haría cargo del niño, que el demandado nunca ha erogado suma alguna por concepto de manutención al niño desde que nació, que ha tenido problemas en todos los aspectos de vida de su hijo, desde inscribirlo en la guardería hasta para viajar con el niño desde, que esto le ha traído como consecuencia que a los efectos de la vida civil de su hijo se causen inconvenientes, por cuanto se le exige el consentimiento del padre ausente para poder solicitar pasaporte, tramites de visa, viajes al exterior del país, asistir a planes vacacionales, o simplemente para inscribirlo en el colegi.o,…”(sic).
En fecha 28 de junio de 2011 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente demanda y ordeno la notificación del demandado.
En fecha 11 de agosto de 2011, la secretaria del Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2011, el abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna constante de cuatro folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2011, tuvo lugar la fase de audiencia de sustanciación, donde se dejo constancia la comparecencia de la parte actora.
En fecha 16/02/2012, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 06 remitió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Informe Integral realizado al núcleo familiar Morillo Medina, donde reside el niño Aron Cuello.
Seguidamente, en fecha 29/03/2012 se remitió la presente causa a los tribunales de juicio, correspondiéndole conocer a la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 03/07/2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa en la cual se declaró sin lugar la presente demanda de Privación de Patria Potestad.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que conjuntamente con el escrito libelar y el escrito de pruebas de fecha 04/10/2011 fueron ratificadas en la audiencia de juicio las siguientes documentales:
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta Nº 281, del año 2008 (f.11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA MORILLO MEDINA y ANGEL IBRAHIM CUELLO UZCATEGUI con el niño de autos, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME PARTE ACTORA:
- Solicitó se oficiará al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirviera realizar prueba toxicología al ciudadano ANGEL IBRAHIN CUELLO UZCATEGUI; este Tribunal aprecia que dicha información fue recabada por vía de la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
- Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro 6 de este Circuito Judicial, inserto a los folio 39 al 49, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por ende quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
La parte demandada no promovió prueba alguna a los fines de probar y desvirtuar lo alegado por la parte actora.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La Patria Potestad forma parte de lo que el legislador patrio definió como Instituciones Familiares, quizás es la más importante pues de esta deriva la Responsabilidad de Crianza, y con ella la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define como: “(…) el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
En este orden de ideas, observamos como se enfatizó en la norma que la Patria Potestad no comprendiera sólo los deberes del padre con respecto a los hijos sino que añade esta como un derecho que posee el padre con respecto a sus hijos y viceversa.
Siendo así, y dado que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, conviene ahondar en el contenido de la misma, acertando que la misma la define el artículo 358 eiusdem, como “(…) el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al Principio de Co-Parentalidad, que tiene su origen en el desequilibrio conyugal que ha alcanzado grandes dimensiones en la sociedad actual, abonado por un creciente aumento de divorcios y separaciones y que busca lograr que se afecte lo menos posible a los niños, niñas y adolescentes.
Es innegable que actualmente se observa un privilegio a favor de la progenitora, quien es patentada como “propietaria” absoluta del hijo(s), quedando el progenitor no custodio como mero espectador, y solo se limita a acatar las decisiones tomadas por el otro progenitor.
“Artículo 352. Privación de Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la Patria Potestad, la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos e hijas, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.
Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la Autora GEORGINA MORALES, en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…”
Ahora bien, en el caso que se nos adminicula, es evidente que existe una ausencia del progenitor en la vida del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde su nacimiento.
Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos e hijas, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otra razón, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, niña o adolescente que debe ser adoptada por ende, en beneficio de los mismos, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del niño, niña o adolescente no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación de estos.
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, desde el nacimiento hasta la actualidad, el progenitor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ha velado en lo absoluto por su hijo, ni lo ha tenido en su compañía, pues desde el año 2010, no saben de su paradero. Aunado a esta situación, no se evidencia de actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente con la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) derechos y deberes inherentes a la Institución de la patria Potestad, es decir el cuidado, desarrollo y educación integral del niño de marras.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pilar Gutiérrez de Briguglio contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:
Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…
Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento el ciudadano ANGEL IBRAHIM CUELLO UZCATEGUI, se encuentra debidamente notificado, sin embargo no ejerció su derecho a la defensa ni presento excepciones, para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido.
Vistas estas observaciones, este Tribunal Segundo de Juicio considera que en el caso bajo análisis, se desprende que la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MORILLO MEDINA, contra el ciudadano ANGEL IBRAHIM CUELLO UZCATEGUI, alegando el abandono de su hijo, por no haberse ocupado de él y por haberse roto la relación “paterno filial” al dejar de cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, entre los cuáles se puede mencionar la obligación que tienen los padres de garantizar, dentro de sus posibilidades las necesidades requeridas por el niño, lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado, motivado a la ausencia del progenitor en la vida del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conlleva a esta Juez a la libre y plena convicción de la falta de interés afectivo del ciudadano ANGEL IBRAHIM CUELLO UZCATEGUI, motivo por el cual la Privación de la Patria Potestad debe prosperar. Y así se decide.
En conclusión, y como motivos de derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, se puede observar en este caso, que el hecho si demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c” de ley especial. Ello significa que el ciudadano ANGEL IBRAHIM CUELLO UZCATEGUI debe ser privado en el ejercicio de la Patria Potestad respecto a su hijo, vista la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MORILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.518, a favor de su hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, contra el ciudadano ANGEL IBRAHIM CUELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.179.379, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre la adolescente de marras se le atribuye exclusivamente a la ciudadana LEIDA JOSEFINA MORILLO, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Caracas, a los Once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLAS SALAS
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