REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-018879
MOTIVO: REVISION Y EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS MEDINA F., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.916.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL R. GONCALVES TRINIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.214.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.879.905
ADOLESCENTES : (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 04 /07/ 2012.
04 /07/ 2012.


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
La ciudadana MARIA MILAGROS MEDINA F., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.916, actuando en su propio nombre y representación alegó en su escrito de demanda:
Solicitó la revisión de la obligación de manutención impuesta en fecha 17/01/2008, por la extinta Sala de Apelaciones Nº 1 de la también extinta Corte Superior de este Circuito Judicial, la cual quedó establecida en esa oportunidad en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
Que desde que fue dictada la referida sentencia hasta el la fecha de la demanda, la cantidad fijada en la referida sentencia era insuficiente y luego de constantes requerimientos de su parte hacia el obligado en manutención, éste solo aumentó Cien Bolívares (Bs. 100,00).
Que no obstante la inflación y el alto costo de la vida, su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue diagnosticado hipertenso con tan corta edad, presentando, según diagnóstico médico, Taquicardia Sinusal, Síndrome Metabólico (hiperinsulinísmo), acompañado de Cefalea Mixta, de modo que por este estado especial requiere de una dieta especial y un tratamiento farmacológico de elevado costo, que como madre guardadora se le hace muy difícil costear sola.
Que además, están los gastos correspondientes a su hermana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su formación orquestal demanda una serie de gastos como transporte, mantenimiento de instrumentos y los gastos diarios que son ineludibles como el aumento de la matricula escolar, vestidos, calzados, en fin, todo lo que comprende la manutención de sus hijos.
En fecha 29/11/2010, la parte demandante introdujo un escrito de reforma de la demanda en el cual solicitó la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000,00) por concepto de obligación de manutención. Igualmente, solicitó dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos decembrinos.
Por su parte, el ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.879.905, parte demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación alegó:
Que le es imposible soportar un monto de obligación de manutención solicitada en virtud que adicionalmente debe mantener a otras dos hijas provenientes una de una unión anterior y la otra de su matrimonio actual, por lo que su salario no alcanzaría para cubrir todos esos compromisos.
Que aporta mensualmente para la manutención de su hija Mariángel Prepo Fernández, producto de una relación anterior, la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) y que para mantener a su esposa actual y la hija de ambos aporta la cantidad de Cinco Mil Cien (Bs. 5.100,00), y para la manutención de los demandantes aporta Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), lo cual arroja un total de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,00), lo cual contrastado con su salario mensual de Ocho Mil Ciento Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 8.102, 83), significaría que no podría cumplir con la obligación de manutención de sus otras dos hijas.
Asimismo, en el referido escrito de contestación ofreció la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) para la manutención de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
Documentales
1. Copia Certificada de la sentencia de fecha 17/01/2008, emitida por la extinta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, relacionada con la demanda de Revisión de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos. (f.10 al 25). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los gemelos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PREPO MEDINA, nacidos en fecha 15/07/1994, actualmente de diecisiete (17) años de edad. (f. 29 y 30). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Constancias de estudios expedidas por la Unidad Educativa Colegio “Arístides Rojas” y la Unidad Educativa Bolivariana 25 de Julio. (f. 272 y 273). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…) De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
Pruebas de Informes
4. Oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, solicitando información correspondiente al cargo y sueldo, además de cualquier otra bonificación o remuneración que pudiera devengar el padre obligado. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas resultas se desprende la capacidad económica del demandado, y así se declara.
5. Oficio librado a la Superintendencia General de Bancos, a los fines que informen acerca de las cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo, fidecomisos, entre otros papeles de negociación, en cualquier Institución bancaria, que posea el ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas permiten establecer la capacidad económica del obligado y en consecuencia el quantum por concepto de obligación de manutención, y así se declara.
6. Oficio librado al Banco Mercantil, a fin de que informe sobre las cuentas a nombre del obligado de manutención, así como, el saldo de las mismas. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas permiten establecer la capacidad económica del obligado y en consecuencia el quantum por concepto de obligación de manutención,y así se declara.
7. Oficio librado al Banco Nacional de Crédito, a fin de que informe sobre el saldo de la cuenta nómina Nº 0191-0048-14-1448008821, a nombre del obligado de manutención. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas permiten establecer la capacidad económica del obligado y en consecuencia el quantum por concepto de obligación de manutención,y así se declara.
8. Oficio librado al Banco Fondo Común, a los fines de que informen los movimientos relacionados con la tarjeta Visa Clásica cuenta Nº 60-200-167701-2, a nombre del demandado. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas permiten establecer la capacidad económica del obligado y en consecuencia el quantum por concepto de obligación de manutención,y así se declara.
9. Oficio librado a la Universidad Católica Andrés Bello, a los fines de obtener información referente al monto que por concepto de matrícula y mensualidad de pregrado, deben cancelar todos los que cursen estudios en esa institución. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Testimoniales
10. Testimonio de la ciudadana JENNY VERONICA MORENO ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.557. Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la referida testigo no fue producida por su promovente, por lo que no habiendo rendido su testimonio, no existen elementos que analizar y en consecuencia, quien suscribe se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto del mismo, y así se declara.
11. Testimonio de la ciudadana GRACE ANDREINA VASQUEZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.116.033. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a lo manifestado por esta testigo, de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, en virtud de que la misma manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza, no observándose contradicciones sobre lo declarado, y así se declara.
12. Testimonio de la ciudadana ZEILA EVELIN ESCOBAR JARA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.102. Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la referida testigo no fue producida por su promovente, por lo que no habiendo rendido su testimonio, no existen elementos que analizar y en consecuencia, quien suscribe se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto del mismo, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no contestó la presente acción, ni aportó pruebas al proceso, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis este Juzgado observa que aunque los adolescentes de marras, ya sea por la enfermedad crónica que padece el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o por los estudios universitarios que va a cursar la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos de los elementos necesarios para su sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, quienes legal y moralmente están obligados a brindarsela.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan de manera semejante diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes alcanzaron un acuerdo parcial sobre la bonificación del mes de diciembre, la cual quedó establecida en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), acuerdo este que fue Homologado por la Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 19/12/2011, y así se declara.
Finalizada la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, consignando su escrito de contestación de manera extemporánea el día de la celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Al respecto, el primer párrafo del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.…”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido, y así se decide.
Esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los adolescentes de autos, observa –como ya se dijo- que por sus necesidades especiales se encuentran incapacitados para proveerse a sí mismos de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA, omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, sin obviar el derecho fundamental de los adolescentes de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado, por lo que habiendo considerado ambos requisitos, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a sus hijos, así como la bonificación especial en el meses de agosto, en virtud que sobre la bonificación del mes de diciembre las partes ya alcanzaron un acuerdo, y así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud de la Extensión de la Obligación de Manutención realizada en la audiencia de juicio, en beneficio de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera quien aquí decide pertinente acotar que el Legislador ha establecido expresamente en nuestro cuadro normativo, que cuando el beneficiario de la Obligación de Manutención ha alcanzado la mayoridad, es causal de extinción de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuanto se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que si bien es cierto en las actas que rielan el presente asunto no se encuentra la Constancia de Estudios de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes próximamente estarán cursando estudios en la Universidad; por lo tanto esta Juzgadora en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes no pueden verse afectados por los trámites que reviste el proceso judicial, y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, ya que los mismos cursaran estudios que le imposibiliten realizar trabajos remunerados, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho y Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Extensión y Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano MARIA MILAGROS MEDINA F., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.916, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.879.905, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente UN (1) SALARIO MINIMO más el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) DE OTRO SALARIO MINIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la primera por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos escolares y la segunda para gastos navideños por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). De igual forma, este Juzgado ordena librar Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que le sean descontadas por nómina las cantidades fijadas por Obligación de Manutención en partidas quincenales y que las mismas sean depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco signada con el numero 01340330973305019800 a nombre de la ciudadana MARIA MILAGROS MEDINA F., antes identificada. Igualmente, se establece que los adolescentes de marras sean incluidos en todos los beneficios laborales que posee el obligado en manutención con ocasión a su trabajo actual.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

ABG. KARLA SALAS