REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-012117
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: BEISY COROMOTO CHACON RAMOS, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.826.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) (E.) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSUE DAVID BOGADO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.856.607.
NIÑAS: (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO :
06 de julio de 2012.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 06 de julio de 2012.
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
El Abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) (E.) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los niños (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a petición de la ciudadana BEISY COMOTOTO CHACON RAMOS, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que durante la relación sostenida entre los ciudadanos BEISY COMOTOTO CHACON RAMOS y JOSUE DAVID BOGADO PARADA, procrearon a los niños (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que el ciudadano JOSUE DAVID BOGADO PARADA, reside actualmente en el Estado Portuguesa y labora como obrero en la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que a fin de garantizar el Derecho a un Nivel de vida Adecuado a los niños de autos, solicita al Tribunal fije una Obligación de Manutención no inferior al equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales e igualmente fije dos bonificaciones adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos de bonificación especial de escolaridad y de fin de año.
Por su parte, el ciudadano JOSUE DAVID BOGADO PARADA,, antes identificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y así se hace saber.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copias Simples de las Actas de Nacimiento Nros. 264 y 2797, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los niños (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (f. 06 y 07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la relación filial que une a los referidos niños con sus progenitores, ciudadanos BEISY COMOTOTO CHACON RAMOS y JOSUE DAVID BOGADO PARADA, y así se declara.
2. Constancias de estudios de los niños BEISY COMOTOTO CHACON RAMOS y JOSUE DAVID BOGADO PARADA, expedidas por la Unidad Educativa nacional Dr. “José Manuel Niñez Ponte” (f. 94 y 95). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Vauchers de retiros realizados contra la cuenta aperturada en el Banco Provincial a nombre de la actora, BEISY COROMOTO CHACON RAMOS, Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
a- Constancia de Trabajo de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (f. 114). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su notificación efectiva; al respecto, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por la actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a la actora todo cuanto haya pedido, y así se decide.
Esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de autos, observa –como ya se dijo- que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse a sí mismos de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado, ciudadano JOSUE DAVID BOGADO PARADA, omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, sin obviar el derecho fundamental de los niños de marras a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado, por lo que habiendo considerado ambos requisitos, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a sus hijos, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano BETSY COROMOTO CHACON RAMOS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.826, contra el ciudadano JOSUE DAVID BOGADO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.856.607, en beneficio de las niñas (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de UN (1) SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), la cual deberá ser descontada del sueldo que devenga el ciudadano JOSUE DAVID BOGADO PARADA, en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación y depositada en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. Asimismo, se fijan dos (2) Bonificaciones Especiales adicionales a la Obligación de Manutención del mes; la primera para cubrir gastos escolares en el mes de Agosto de cada año de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) y se ordena que en el mes de diciembre de cada año, le sea depositada a la progenitora, la cantidad asignada como Bono Único de Juguetes que le hace el patrono al ciudadano JOSUE DAVID BOGADO PARADA para cubrir los gastos decembrinos de las niñas (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente, este tribunal ordena al patrono que las niñas sean incluidas en todos los beneficios laborales con ocasión al trabajo del demandado entre ellos: Seguro de Hospitalización y Cirugía, etc. Ofíciese lo conducente.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
En tal sentido este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, reproducirá por escrito el extenso de la presente decisión, dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. En Caracas, a los dieciséis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA E. SALAS H.
Asunto: AP51-V-2010-012117
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