REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de Julio del año dos mil Doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-019980
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: IVONNE ROCIO PINA y JESUS ALBERTO CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.209.768 y V-12.112.041 respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: MARITZA VALERO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) encargada del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ESTEFANI PIÑA URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.932.543.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana IVONNE ROCIO PINA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.209.768, debidamente asistida por la Defensora pública Tercera (3°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ESMERALDA MORALES, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que desde el nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), su madre, quien a su vez es mi prima, la ciudadana ESTEFANI PIÑA URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.932.543, no le fue posible asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) sobre su hija, debida a la inestabilidad física y económica, visto que no ha contado con un empleo estable y una vivienda acorde a las necesidades de la niña. En virtud de ello, la referida ciudadana delegó en la familia materna y concretamente en mi concubino, el ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.112.041, los deberes inherentes a la crianza y cuidados, con el apoyo y colaboración de toda la familia por cuanto somos un núcleo familiar muy unido.
Que la madre de la niña ciudadana ESTEFANI PIÑA URBANO, se encuentra residenciada en el valle, Av. Intercomunal, sector Las Malvinas, calle ppal, casa B056, Municipio Libertador del Distrito Capital y la misma no presenta inconveniente alguno en cuanto a la manifestación de su consentimiento a los efectos que nos sea otorgada la Colocación Familia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por su parte la demandada ciudadana ESTEFANI PIÑA URBANO, no dio contestación a la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciere.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana IVONNE ROCIO PINA, en contra de la ciudadana ESTEFANI PIÑA URBANO, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signado bajo el número 8714, del año 2007. (Folio 08). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de la ciudadana ESTEFANI PIÑA URBANO, así como el nexo filiatorio existente. y así se declara.
• Constancia de inscripción de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la Unidad Educativa “Manuela Álvarez de Sosa” y copia fotostática de la constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa “Colegio Santa Elvira” y copia fotostática de la constancia de tareas dirigidas, a fin de demostrar que se garantiza el derecho a la educación de la niña por parte de los guardadores. Respecto a estos documentos este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
• Promueve copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble que adquirieron los guardadores, a los fines de demostrar que la solicitante le brinda u nivel de vida adecuado a la niña de autos. Respecto a este documento, este Tribunal igualmente le asigna valor de simple indicio por cuanto el mismo es útil para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
• Ratificó copia simple de Constancia de Trabajo de la ciudadana IVONNE ROCÍO PIÑA, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (riela al folio 55 del expediente), a los fines de demostrar que la niña recibe los beneficios de la mencionada institución y Constancia de trabajo del ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS RIVAS; en su carácter de concubino, (riela al folio 54 del expediente) a los fines de demostrar que contamos con capacidad económica suficiente para sufragar los gastos corrientes de la niña y garantizar un nivel de vida adecuado. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS INFORME:
Promueve Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario Nº 1, de fecha primero de julio del año 2011, emanado de este Circuito Judicial de Protección a (riela a los folio 36 al 46 del expediente). Esta Juzgadora le concede PLENO VALOR PROBATORIO en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signado bajo el número 8714, del año 2007. (Folio 08). Respecto a éste documento, se observa que ya fue valorado anteriormente.
PRUEBA INFORME:
Promueve Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario Nº 1, practicado a la madre de la niña de autos, el cual (riela a los folio 98 al 100 del expediente). Esta Juzgadora le concede PLENO VALOR PROBATORIO en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, el demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio que los favoreciera o le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es la de otorgar la colocación familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; en el hogar de los ciudadanos IVONNE ROCIO PIÑA y JESUS ALBERTO CONTRERAS RIVAS. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos IVONNE ROCIO PINA y JESUS ALBERTO CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.209.768 y V-12.112.041 respectivamente, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de los referida ciudadana en la siguiente dirección: Av. Las Colinas, entre calle La Cumbre y J. Madriz, Residencias Rey Arturo, piso 13, apto 13B, Los Chaguaramos, Municipio Libertador; otorgándole la responsabilidad de crianza a los ciudadanos IVONNE ROCIO PINA y JESUS ALBERTO CONTRERAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de los ciudadanos IVONNE ROCIO PINA y JESUS ALBERTO CONTRERAS RIVAS, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas en la fecha supra mencionada. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2010-019980
|