REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-000010
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA:RICARDO JOSE HERNANDEZ YAGUARACUTO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.856.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: KARIN BRANDT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.549.

PARTE DEMANDADA:BETHI PIERINA MOTA GAMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.731.105.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. YENNI NATALY GUERRERO, Defensora Pública Sexta.

AUDIENCIA DE JUICIO:11 de julio de 2012.

FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de julio de 2012.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Demandó la parte actora en su escrito libelar, la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, de la ciudadana BETHI PIERINA MOTA GAMES, antes identificado, sobre su hija, la niña, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, por cuanto a su decir “…Que desde que su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) nació, vivía en casa de sus padre, que la ciudadana Bethi Mota, nunca estaba pendiente de su hija, que la dejaba con su hermana mayor en la habitación, que siempre llegaba a altas horas de la noche, borracha, debido a esta situación tomo la decisión de separarse de la madre de su hija. Que la ciudadana Bethi Pierina, le dejo a la niña en virtud de que no tenia los medios económicos y habitación para cubrir las necesidades de la niña como, también una vivienda.
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de mediación de este Circuito Judicial admitió la presente demanda de Privación de Patria Potestad.
En fecha 02 de junio de 2011, la ciudadana Bethi Pierina Mota, debidamente asistido de abogado, consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de prueba, mediante la cual negó rechazo y contradijo pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 20/06 /2011, tuvo lugar la Audiencia preliminar en fase de sustanciación donde se dejo constancia la comparecencia de las partes.
En fecha 26 de enero de 2012, la abogada Mairim Ruiz Ramos, en su carácter de Juez, Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal Segundo de Juicio, fijo oportunidad para el día 02 de abril de 2012, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 25/01/2012, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 07 remitió al Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Informe Integral realizado al núcleo familiar Hernández-Mota, donde residen la niña de autos.
En fecha 03/07/2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa de Privación de Patria Potestad.

MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar, mediante el escrito de pruebas y las ratificadas en la audiencia de juicio tenemos las siguientes:
• Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital acta numero 508; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por la antigua sala de Juicio N° 16 en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-003590, contentivo de la demanda por Guarda (Modificación) incoado por el ciudadano RICARDO HERNANDEZ; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, emanado de un Órgano de Justicia para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• En cuanto a los testimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ YAGUARACUTO y WILMER JOEL FLORES RAMOS y YANIRA MARLENE HERNANDEZ YAGUARACUTO, respectivamente, si bien es cierto los declarantes afirman ser testigos referenciales en la vida de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por el hecho de ser amigos y familiares del ciudadano Ricardo Hernández, la misma no le merece confianza a esta Juzgadora, por el solo hecho de ser referenciales, siendo que de los hechos declarados solo se basan en manifestar que conocen a la ciudadana Beti Mota, que no cumple con el rol de madre, que no tienen tanto vinculo con la madre y que el ciudadano Ricardo Hernández, es el que cubre con las necesidades de la niña, y que desde que la niña desde que nació ha convido siempre con su padre. Es por ello que su declaración no llevan a la convicción a esta sentenciadora y en consecuencia los desecha y no le otorga valor probatorio. Asi se declara.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
• Solicito se oficiara a los Directivos de la Institución Educativa “UED HERNANDEZ PARRA”, a fin de que manifiesten los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como también quienes asumen los gastos de matricula y mensualidades; este tribunal no le concede pleno valor probatorio en virtud de que no consta en autos la presente prueba. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple del asunto signado bajo el N° AP51-V-2010- 002433, llevado por ante el Tribunal Décimo Cuarto de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana BETHI MOTA contra el ciudadano RICARDO HERNANDEZ; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, emanado de un Órgano de Justicia para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital acta numero 508; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la filiación, y así se declara.
• Promovió copia simple del informe medico, emitido por el medico Ruiz Pineda, unidad de ultrasonido, de fecha 30 de mayo de 2001, realizada a la paciente Bethi Mota; esta Juzgadora no le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no guarda ninguna relación con el presente procedimiento de Patria Potestad. Así se declara.
• Promovió copia simple de la constancia de reposo emitida por el Hospital Materno Infantil Dr. PASTOR OROPEZA, Caricuao, a nombre de la ciudadana BETHI MOTA; esta Juzgadora no le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no guarda ninguna relación con el presente procedimiento de Patria Potestad. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos LESBIA MARIBEL RUIZ RAMIREZ, WILLIAMS JOSE ASTUDILLO SALAZAR y PEDRO HERNANDEZ, por cuanto los mismos no fueron evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal no le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
• Solicito se oficiara al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirva realizar informe integral a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la casa de su padre RICARDO HERNANDEZ; este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba se obtuvo a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Solicitó se oficiara a la Directora del Colegio Unidad Educativa Bolivariana Maria Taberna, a los que certifique quien fue la representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su Preescolar; por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido información alguna; este Tribunal no lo desecha. Así se declara.
Respecto de las Pruebas de Informe ordenada por el tribunal que conoció de la sustanciación de la presente causa, a saber:
• Informe Integral realizado por Equipo Multidisciplinario Nº 07 a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) quien reside con su padre Ricardo Hernández. Este informes constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto provienen de órganos auxiliares de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dichas experticias si bien no fueron realizadas dentro del proceso, lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. Y ASI SE DECIDE.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La Patria Potestad forma parte de lo que el legislador patrio definió como Instituciones Familiares, quizás es la más importante pues de esta deriva la Responsabilidad de Crianza, y con ella la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define como: “(…) el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
En este orden de ideas, observamos como se enfatizó en la norma que la Patria Potestad no comprendiera sólo los deberes del padre con respecto a los hijos sino que añade esta como un derecho que posee el padre con respecto a sus hijos y viceversa.
Siendo así, y dado que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, conviene ahondar en el contenido de la misma, acertando que la misma la define el artículo 358 eiusdem, como “(…) el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al Principio de Co-Parentalidad, que tiene su origen en el desequilibrio conyugal que ha alcanzado grandes dimensiones en la sociedad actual, abonado por un creciente aumento de divorcios y separaciones y que busca lograr que se afecte lo menos posible a los niños, niñas y adolescentes.
Es innegable que actualmente se observa un privilegio a favor del progenitor, quien es patentado como “propietario” absoluta de la hija, quedando la progenitora no custodia como mero espectador, y solo se limita a acatar las decisiones tomadas por el otro progenitor.
Esto ha incidido de manera contundente, en las relaciones familiares entre los hijos y los padres no guardadores, dándose el caso de progenitores que han impedido que los hijos se relacionen con el padre o madre que no haya sido favorecido con la guarda, y este otro progenitor para no crear mas conflictos que los ya existentes, permanece a la sombra, sin haber formado parte en el desarrollo integral de sus hijos, con la consecuencia de haber creando un gran vacío, difícil de llenar, porque el progenitora custodia, lejos de facilitar la relación, ha alimentado, por el contrario rencor y resentimiento. Lo anterior, se ha podido evidenciar en el presente caso de la actitud procesal que ha asumido la parte actora hacia el demandado, con extensos y numerosos escritos que lejos de buscar una solución ahondan en el litigio y la controversia, y así se establece.
En el caso sub iudice, se pretende entones, la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente los referidos al Incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y se nieguen a prestarles alimentos y, a tal efecto, el ordenamiento jurídico debe ser celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad, cito:

“Artículo 352. Privación de Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que sólo en los casos donde se compruebe el supuesto de hecho enumerado en las causales, ha lugar en derecho la Privación de la Patria Potestad.

En cuanto al literal “c”, alude al incumplimiento de los deberes de la patria potestad, que como se estableció ut supra, y a tenor de lo consagrado en el artículo 348, la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación, y la Administración de los Bienes de los Hijos o Hijas sometidos a ella, de allí que esta Sentenciadora deba verificar si se ha venido cumpliendo con dichos supuestos, constatándose que no fue probado por la parte actora, el que la madre haya incumplido en forma directa con sus deberes maternos, pues más allá de la afirmación en la que establece que la madre no había mantenido contacto con su hija por largos periodos de tiempo para el momento de la presentación de la demanda, y que la misma ha incumplido la obligación de manutención, resulta pues, que de los alegatos expuestos en sus escritos por la misma parte actora se desprende que efectivamente hubo un lapso de tiempo en que la madre no estaba vinculada presencialmente a su hija, debido a sus condiciones económicas que no podía quedarse con la referida niña, conviniendo con su padre de manera temporal la permanencia de la niña a su lado, sin que ello implicara la renuncia a sus responsabilidad de crianza, pero también se observa que la ciudadana Bethi Mota inscribió a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en un Preescolar donde ella trabaja como suplente de aula, que tiene por nombre Maria Taberna Unidad Educativa Bolivariana, para poder tener contacto con su hija, y al mismo tiempo para que no se rompiera el contacto con su hermana Lucia, la cual estudia en el mismo colegio por lo que efectivamente si han mantenido relación, aunado a que es el ciudadano Ricardo Hernández, quien no ha permitido que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) tenga contacto con su hija y así se decide.

En este sentido, respecto de la negativa de prestar la obligación de manutención, puede evidenciarse que el actor alegó ser quien sufragaba los gastos de la niña, cuestión que le corresponde de manera solidaria conjuntamente con la madre y para suponer la procedencia de esta causal, tendrían que existir elementos probatorios que determinaran que efectivamente aún cuando la madre tuviera la capacidad económica, se negara a prestarle la manutención a su hija, esto no fue así, no existen pruebas que determinen tal situación, y así se establece.

Entonces, considera quien aquí decide que se debe abordar este tema con mucha cautela pues la rigidez y la falta de espontaneidad de las reglamentaciones por vía judicial pudieran producir que el niño, niña o adolescente pudiera verse privado del derecho a relacionarse con su progenitor discontinuo y no lo contrario, y así se establece.

Por otra parte, la parentalidad y la condición humana de la progenitora no custodia, además del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, así como su interés superior, deben ser la base del análisis para tomar una decisión, procurando no privar la patria potestad de alguno de los padres, sino una vez que han sido “probadas” las causales taxativas que establece la Ley, cuya verificación reviste un riesgo grave para los niños, niñas y adolescentes, y así se establece.

Ahora bien, el criterio del “interés superior del niño” constituye un principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, por encima de otros. En este sentido, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, y así se establece.

Cada parte actúa en justicia invocando el interés superior del niño, lo cual hace que la noción se convierta en una palabra utility o de conveniencia para cualquier argumentación, por lo que es necesario, entonces, hacer de esa noción elástica un instrumento útil para el Juez. La vía adecuada sería precisar el interés del niño en un caso concreto, es decir, analizando las condiciones particulares del caso en específico y ponderar que sería más conveniente para la niña, y así se establece.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que existe un conflicto evidente entre los progenitores, por lo que deben necesariamente tener en cuenta que toda separación, después de una vida en común, engendra tristezas y momentos penosos para ambos progenitores y cuando este sentimiento de animadversión no es manejado adecuadamente y con sabiduría, es posible que alguno de los progenitores asuma a sus hijos a título de rehenes en forma inconsciente. El comportamiento obsesivo e irracional de uno de los progenitores o la pareja actual de uno de estos, de no dejar que el otro progenitor se relacione con sus hijos es profundamente negativo. Cuando cualquiera de ellos, actúa dirigido por la confluencia de sus emociones, erigiendo a los hijos en instrumento de lucha eficaz para vengarse de su ex pareja, compromete el desarrollo emocional de la niña de marras, y en este sentido este tribunal INSTA a los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ YAGUARACUTO y BETHI PIERINA MOTA GOMEZ, asi como a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistir a psicoterapia individual con CARACTER OBLIGATORIO. Asimismo, se recomienda la asistencia de ambos padres a los Talleres de Comunicación dictados en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) y Escuela para Padres ubicada en la Avenida Panteón, con Calle Cagigal, Quinta Rosario, diagonal a la Clínica la Arboleda, Parroquia San Bernardino. y así se establece.

Respecto de las causales invocadas, establecidas en los literales (c) e (i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye entonces esta sentenciadora, que al no adecuar la conducta de la demandada, según los alegatos y los elementos probatorios aportados, a tales supuestos, y no dar convencimiento a quien suscribe que exista algún motivo por el cual deba ser privada de la patria potestad de su hija a la ciudadana BETHI PIERINA MOTA GOMEZ, dada la improcedencia de las causales invocadas alegada por la parte accionante, debe obligatoriamente declararse sin lugar la demanda, y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.856, contra la ciudadana BETHI PIERINA MOTA GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.731.105, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS