REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-000020
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: NORELYS ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.846.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXIS GARCIA LOPEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.180.408.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YTALA GLORIA HERNANDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.160.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 17 de Julio de 2012.
17 de Julio de 2012.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
La abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando en interés y beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, a solicitud de la ciudadana NORELYS ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.846, alegó en el escrito de demanda lo siguiente:
Que de su unión con el ciudadano JESUS ALEXIS GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.180.408, procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.
Que el padre de su hija nunca ha contribuido con el sagrado derecho de alimentación y sustento a favor de su hija, siendo ella quien ha sufragado a su única y sola expensa, los gastos inherentes a la misma, tales como: alimentación, vestido, educación, etc., por lo que solicita le sea fijada al ciudadano JESUS ALEXIS GARCIA LOPEZ, antes identificado, una cantidad por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que no debe ser menor a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, a los fines de costear los gastos escolares y otra como bonificación de fin de año.
Por su parte, la abogada YTALA GLORIA HERNANDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.160, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALEXIS GARCIA LOPEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convino en que es el padre la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Convino en que trabaja en Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la filial PDV-MARINA.
Negó, rechazó y contradijo que no haya colaborado con la manutención de su hija como temerariamente lo alegó la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que a su poderdante le sea fijada una obligación de manutención por Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) ya que esto comporta aproximadamente un sesenta y cuatro por ciento (64%) de su salario, y que adicionalmente debe proveerle sustento a su otra hija adolescente fruto de su matrimonio actual, quien cuenta con trece (13) años.
Que ofrece la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), que es lo que por ahora puede proveerle, la cual solicita le sea debitada de su nómina salarial.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Prueba documental.
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), identificada con la letra “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos JESUS ALEXIS GARCIA LOPEZ y NORELYS ZAMBRANO GONZALEZ, con la adolescente de autos, y así se declara.
2. Acta suscrita por ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORELY ZAMBRANO GONZALEZ, y en cuatro (4) anexos las ordenes de comparecencia emitidas por el mismo Despacho Fiscal, identificados con las letras “B, B1, B2, B3 Y B4”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
3. Informe médico, récipes médicos, facturas de medicinas y recibos de pagos correspondientes a los gastos odontológicos de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sufragados por la ciudadana NORELYS ZAMBRANO GONZALEZ, identificados con las letras “B1 al B17”. A estas pruebas esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Cuadro de estimación de los gastos realizados por la madre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), identificado con la letra “C”. Esta Juzgadora lo valora como un indicio de los gastos de la adolescente antes mencinada, de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Pruebas de informes.
5. Oficio librado al Director de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), filial PDV-Marina, ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informara el cargo que desempeña en la actualidad el ciudadano JESUS ALEXIS GARCÍA LOPEZ, así como el sueldo, y demás beneficios laborales que perciba, e indicar a cuanto ascienden sus viáticos, cuyas resultas cursan al folio 30 de la pieza II de la presente causa. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la capacidad económica del ciudadano JESUS ALEXIS GARCÍA LOPEZ, y así se declara.
6. Oficio librado al Departamento de Control de Estudios de la “Universidad Alejandro de Humboldt”, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos con 1ra Calle de Monte Cristo, Edificio Universidad Alejandro de Humbolt, Los Dos Caminos, Caracas, a los fines de que informara si la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), planamente identificada, cursa estudio en esa Universidad, e indique desde que año, que carrera universitaria cursa, quien es el representante que sufragó los gastos de matricula, inscripción, mensualidad entre otros, de la prenombrada adolescente. Esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oficio lo conducente para la materialización de esta prueba de informe en fecha 28/11/2011, ratificado posteriormente 13/01/2012, la referida institución no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales.
7. Copia fotostática del acta de nacimiento Nº 871 emanada de la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inserta al Folio 305, Tomo 3ero “C”, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 1998, correspondiente a la adolescente MARIANGELA GARCIA ROMERO. Marcada con la letra “C”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une al ciudadano JESUS ALEXIS GARCÍA LOPEZ, con su otra hija, la adolescente, MARIANGELA GARCIA ROMERO, y así se declara.
Testimonial.
8. En relación al testimonio de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA, la cual fue promovida en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, observa quien aquí decide, que la misma no compareció a rendir su testimonio en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora se abstiene de valorarlo, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Juzgado)
De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes a los que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derecho a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes), y así se establece.
Esta estipulación no es arbitraria, por el contrario es el resultado de la integración de los postulados de la Doctrina de Protección Integral, en la cual, simplemente el niño esta primero. En este sentido, dicha norma pretende normar la difícil situación fáctica que conforman las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales, si bien no deben ser demostradas, tampoco pueden constituirse en una excusa para establecer montos de obligación de manutención exorbitantes o pretender que se condene a una persona a cumplir una obligación indeterminada, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista, y así se declara.
Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:
“…Omissis… Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…” (Subrayado del Juzgado)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:
“…Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…” (Subrayado del Juzgado).
Es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)
Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.
En el caso bajo análisis este Juzgado observa que por la edad de la adolescente de autos, esta se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente a la madre, ciudadana, NORELYS ZAMBRANO GONZALEZ, sino que le corresponde también al padre, ciudadano JESUS ALEXIS GARCÍA LOPEZ colaborar con la manutención de su hija, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.
Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la adolescente de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitada para proveerse a sí mismos de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, lo cual obliga a quien aquí decide a garantizar el derecho fundamental de la adolescente de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano JESUS ALEXIS GARCÍA LOPEZ, cumple con algunos de los aspectos que encierra la obligación de manutención, pero sin poder obviar el derecho fundamental de la adolescente de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho y en consecuencia, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud en la audiencia de juicio sobre la Extensión de la Obligación de Manutención en virtud de que próximamente cumpliría la mayoría de edad, y la cual redundaría en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), considera quien aquí decide pertinente acotar que el Legislador ha establecido expresamente en nuestro cuadro normativo, que cuando el beneficiario de la Obligación de Manutención ha alcanzado la mayoridad, es causal de extinción de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuanto se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que si bien es cierto en las actas que rielan el presente asunto se encuentra la Constancia de Estudios de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente está cursando estudios en la Universidad Alejandro de Humboldt; no es menos cierto que la misma esta próxima a cumplir la mayoridad, por lo tanto esta Juzgadora en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos de la referida adolescente, quien no puede verse afectada por los trámites que reviste el proceso judicial, y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, ya que la misma cursa estudios universitarios que le imposibilitan realizar trabajos remunerados, en consecuencia la presente solicitud de extensión de la obligación de manutención debe prosperar en derecho y Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación y Extensión de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, incoada por la ciudadana NORELYS ZAMBRANO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.846, contra el ciudadano JESUS ALEXIS GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.180.408. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta y nueve punto treinta y dos por ciento (39.32%) de un (01) salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012, lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700, 00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria aperturada a nombre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el Banco de Venezuela. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada una, ambas adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo que le corresponde al obligado de manutención ciudadano JESUS ALEXIS GARCIA LOPEZ, quien labora en Petróleos de Venezuela (PDVSA) y deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102-0229-92-0100016513, a nombre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, la adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deberá ser incluida en todos los beneficios laborales que el patrono otorgue al demandado, y así se decide.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Karla E. Salas H.