REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-011831
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
PARTE ACTORA: ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.838.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JAISIÑHO JONHANDER URBINA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.781.
DEFENSORA PUBLICA HAYDEE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda (2°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses de los niños de autos.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con cuatro (04) años de edad.
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.838, en su escrito de demanda alegó:
Que fue concubina del de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.594, según se evidencia de la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda en fecha 04/02/2009.
Que dicha relación concubinaria también puede evidenciarse de la constancia emitida por la Superintendencia de Recursos Humanos del Área Metropolitana de PDVSA GAS, C.A., en fecha 18/04/2011, donde se evidencia que el de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE fijó como beneficiaria de su Póliza por Accidente Personal a la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, quien aparece identificada como concubina.
Que de su relación concubinaria con el de cujus antes mencionado, procrearon dos (02) hijos de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con cuatro (04) años de edad.
Que en fecha 14/04/2011, falleció ab-intestato el hoy de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, quien para el momento de su muerte fue y era su concubino, fallecimiento ese que consta del acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, asentada en el acta Nº 137 del Libro de Registro Civil de Defunción correspondiente al año 2011.
Que en virtud de lo expuesto solicitó se le expidiera “Acción Mero Declarativa Concubinaria”(Sic).
Posteriormente, en fecha 06/02/2012, la abogada María Magdalena Peña Fernández en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los intereses de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), consignó escrito de pruebas adhiriéndose a las pruebas presentadas por la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO conjuntamente con su escrito de demanda. Asimismo, en fecha 07/02/2012, la referida Defensora Pública dio contestación a la demanda, conviniendo en que efectivamente los niños de marras son producto de una relación concubinaria entre el de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE y la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, por lo que solicitó así fuese declarado.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Documentales.
1. Copia certificada de la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda. (f. 07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO y el de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE iniciaron su relación concubinaria desde 04/12/2007, y así se declara.
2. Copia fotostática de la Carta de Confirmación de Beneficios emitida por la Superintendencia de Recursos Humanos del Área Metropolitana de PDVSA GAS. S.A, en fecha 18/04/2011. (f. 08 y 09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, la cual no fue impugnada por la contraparte de su promoverte, de la que se evidencia que el causante DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, quien fuera titular de la cobertura de Beneficiario por Accidente Personal, fijó como uno sus beneficiarios a la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, a quien registro en dicha póliza como concubina, y así se declara.
3. Copias fotostáticas de las actas de nacimientos Nº 1.295 y 55, correspondientes a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (f.11 y 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se evidencia, el vinculo filiatorio de los niños de marras con la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO y el de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, y así se declara.
4. Copia Certificada del acta de defunción del de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, asentada en el acta Nº 137 del Libro de Registro Civil de Defunción correspondiente al año 2011. (f.13 y 14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE falleció en fecha 14/04/2011 y dejo como causantes a la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO y a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
Testimoniales.
5. Testimonio de los ciudadanos Franklin Barrios Pérez, venezolano, mayor de edad, de profesión Mantenedor de PDVSA GAS y domiciliado en Primer Callejón Las Dos Rosas, Casa Nº 19, La Vega, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.223.224 e Isidro Antonio Arenas Azacon, venezolano, mayor de edad, de profesión Operador Industrial y domiciliado en Urbanización Club de Campo, Casa Nº 3, San Antonio de los Altos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.919. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a lo manifestado por los testigos evacuados, de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; en este sentido se observa de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la posesión de estado de concubina de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
6. Copias fotostáticas de las actas de nacimientos Nº 1295 y 55 correspondientes de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursante a los folios 11 y 12. Respecto de esta prueba, esta Juzgadora observa que ya fue valorada ut supra, y así se declara.
7. Copia certificada del acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, asentada en el acta Nº 137 del Libro de Registro Civil de Defunción correspondiente al año 2011 del de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, cursante a los folios 13 y 14. Respecto de esta prueba, esta Juzgadora observa que ya fue valorada ut supra, y así se declara.
8. Copia fotostática de la Póliza de Seguro emitida por la Superintendencia de Recursos Humanos del Área Metropolitana de PDVSA GAS. S.A, en fecha 18/04/2011 cursante a los folios 08 y 09. Respecto de esta prueba, esta Juzgadora observa que ya fue valorada ut supra, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Para Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podrías decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”
A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.
De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.
Observa de igual forma esta Juzgadora, que la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO ha logrado demostrar a través de su despliegue probatorio los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho. En este sentido ha quedado demostrado que su relación era pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”.
También demostró haber mantenido una relación regular y permanente con el de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, pues se evidencia de las actas que mantuvo una relación concubinaria desde el 04/12/2007, hasta el 14/04/2011, fecha en la cual falleció el de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE .
Por lo demás, quedo evidenciado que la relación que sostenía la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO y el de cujus DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, era singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, razón por la cual considera esta Juzgadora que al haberse cumplido con los elementos que la Doctrina y las Jurisprudencia han señalado como constitutivos del concubinato o uniones estables de hecho, la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Acción Mero-Declarativa, incoada por la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.838, en contra de sus hijos los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO y DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, existió una unión concubinaria, que comenzó 04/12/2007 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 14/04/2011, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Residencias El Castillo, Torre C, piso I, apto C-14, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA MAIGUALIDA DELGADO BLANCO y DANIEL ALBERTO ZARATE AZUAJE, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA E. SALAS H.
|