REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de Julio del año 2012.
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-015381
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
PARTE ACTORA: ANA ROSA ARRAIZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.329.617.
APODERADO JUDICIAL: ABG. WALDEMAR ARRAIZ LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 152.603.
DEFENSORA JUDICIAL: ALICIA VALDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Sistema de Protección, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) BAUTISTA ARRAIZ
NIÑO:

ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad.-
(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta con trece (13) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 de Julio de 2012.
18 de Julio de 2012.


Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la ciudadana ANA ROSA ARRAIZ LACRUZ en su escrito de solicitud alegó:
Que desde el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro, su representada mantuvo una relación concubinaria, permanente pública y notoria durante diecisiete años con el ciudadano JOSE LUIS BAUTISTA MONTAÑEZ y establecieron su domicilio en la Parroquia Caricuao, Colinas de Palo Grande, calle principal parte alta Sector el Final, casa N° 112-003 del Municipio Libertador.
Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Que de dicha unión la mantuvo con el de cujus hasta el 29 de junio de 2011, fecha de la cual falleció, según consta de copia certificada del acta de defunción N° 230, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 4 de Agosto de 2011 .
Que a tales efectos comparece ante este Despacho a los fines de solicitar se sirva declarar la unión concubinaria que existió entre ellos y fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar, lo siguiente:
a) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada la primera de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital Pérez Carreño y la segunda del Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, por la certeza de dichos documentos públicos que prueban la filiación del niño y del adolescente antes mencionado con sus progenitores ciudadanos JOSE LUIS BAUTISTA MONTAÑEZ y ANA ROSA ARRAIZ LACRUZ, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
b) Acta de Defunción del ciudadano JOSE LUIS BAUTISTA MONTAÑEZ , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.458, hecho acaecido en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de junio del 2011, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
c) Promovieron las declaraciones de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MOYEJA GODOY y BENITO JOSE BASTIDA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.781.921 y V.- 2.143.059 respectivamente. Dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicciones, que conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA ROSA ARRAIZ LACRUZ y JOSE LUIS BAUTISTA MONTAÑEZ, que igualmente le consta que mantuvieron una unión de hecho, publica y notoria, regular y permanente durante diecisiete años, y que dicha convivencia procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) . Estos testimonios le merecen fe y crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicciones algunas en sus declaraciones, así como también se observa que de ellos no surgen elemento alguno que invalide dichos testimonios, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos. Y así se declara.
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre esta y el ciudadano JOSE LUIS BAUTISTA MONTAÑEZ, quienes establecieron su domicilio en la Parroquia Caricuao de Palo Grande, calle Principal, Parte Alta Sector El Final, Casa # 112-003, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que culminó con el fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS BAUTISTA MONTAÑEZ, por un paro respiratorio.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero Declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, durante aproximadamente diecisiete (17) años. Ante tales afirmaciones, y vista las declaraciones de los testigos, en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre los progenitores del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ANA ROSA ARRAIZ LACRUZ y JOSE LUIS BAUTISTA MONTAÑEZ, la cual comenzó en el año 1994 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 29 de junio de 2011. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana ANA ROSA ARRAIZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.329.617, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana ANA ROSA ARRAIZ LACRUZ, ya identificada ampliamente en el presente fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos ANA ROSA ARRAIZ LACRUZ y JOSE LUIS BAUTISTA MONTAÑEZ, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1994 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 29 de junio de 2011, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Parroquia Caricuao de Palo Grande, calle Principal, Parte Alta Sector El Final, Casa # 112-003, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ANA ROSA ARRAIZ LACRUZ y JOSE LUIS BAUTISTA MONTAÑEZ, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes julio del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS