REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-008757
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.244
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MINERVA BELLO DE TREJO y ANNA MARRAZZO CAMMARDELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7631 y 19.257
PARTE DEMANDADA: OTTO MANUEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.681.136
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JAZMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.105 y 114.197.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO:
25 de junio de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de junio de 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.244, en su escrito demanda alegó lo siguiente:
Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano OTTO MANUEL GARRIDO COHEN, procrearon una hija, de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de quince (15) años de edad.
Que dicha unión fue disuelta por sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio V de esta Circunscripción Judicial, en fecha el 19/03/2010, fijándose por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), además del costo de la mensualidad escolar de la adolescente.
Que el ciudadano OTTO MANUEL GARRIDO COHEN, se niega a suministrar y a coadyuvar en una proporción adecuada a las necesidades de su hija, a pesar con contar con ingresos suficientes que le permiten suministrar a su hija una manutención adecuada, en una cantidad mayor, ya que no puede con todos los gastos, pues cubre la mayoría de los gastos de la adolescente.
Que dentro de las necesidades de su hija están los gastos de alimentación, odontólogo, ortopedia, escolaridad, gastos propios por su educación, vestido, calzado, útiles, uniformes escolares, alimentación, vitaminas, seguro médico, recreación, transporte escolar, ballet, clases de pintura, artículos de aseo personal, artículos de tocador y útiles de reposición.
Que de estos rubros el padre solo paga la mensualidad escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y aporta solo DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para los demás gastos de la adolescente, por lo que requiere se incremente el monto que suministra el padre y se ajuste por lo menos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) más el pago de la mensualidad escolar, para que haya un equilibrio en la responsabilidad de los padres, por cuanto tiene que hacer un gran esfuerzo y generalmente tiene que solicitar ayuda a su familia porque son muchos gastos para ella sola, aunado a que la vivienda que ocupa junto a su hija es arrendada.
Que el obligado en manutención es comerciante y propietario de dos (02) automóviles antiguos que alquila para eventos especiales como bodas, además de otras labores de índole comercial que realiza y obtiene ingresos mensuales por el orden de los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales.
Por su parte el accionado en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que se haya negado a suministrar o coadyuvar en una proporción adecuada a las necesidades de su hija.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana LISETTE SOFIA TREJO BELLO, cubra la mayoría de los gastos de su hija, tales como vivienda, vestido, alimentos, útiles, uniformes escolares, recreación, médicos, medicinas, odontólogos y transporte escolar, etc.
Manifestó que el alquiler de cada vehiculo es de un MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800,00), descontando los costos de mantenimiento, limpieza del vehiculo, presencia del conductor, que es él mismo, lo que conlleva necesariamente, al pago de servicio de tintorería del traje de etiqueta, así como el brindis de los novios en el traslado a la recepción.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en lo relacionado a las necesidades de su hija, en cuanto a que no cumple con los rubros enunciados y que solo paga la mensualidad escolar y el aporte de DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 200,00), en virtud que paga en su totalidad los rubros relativos a la escolaridad y gastos propios de la educación, útiles, uniformes escolares, útiles escolares de reposición, seguro médico, recreación, vestido y calzado, además de los gastos de materiales para las clases de pintura.
Que en cuanto a los gastos, señalados por la accionante atinentes a ortopedia, odontólogo, no hay necesidad de pagarlos por cuanto la adolescente no necesita ortopedia, y el odontólogo y la endodoncia corre por cuanta de los padrinos de la adolescente en virtud que ambos son odontólogos, por lo que nunca se ha pagado nada por este concepto; y los gastos inherentes a los artículos de aseo personal y de tocador, entran dentro de la obligación de manutención que suministra, y en todo caso está dispuesto a proveerle a su hija los artículos personales y de tocador que ésta requiera.
Que sus ingresos no son fijos, porque dependen de las contrataciones qué de los vehículos que posee se haga y a circunstancias variables.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente juicio y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Pruebas documentales
a) Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, distinguida con el número de acta Nº 346, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LISETTE SOFIA TREJO BELLO y OTTO MANUEL GARRIDO COHEN con la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
b) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19/03/2012, por la extinta Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, mediante la cual se fijó Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, , y así se declara.
c) Conjunto de facturas, recibos de pago y reportes de pagos y fotografías por distintos montos y fechas. (f. 297 al 315). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil y, y así se declara.
Prueba informes de la parte actora:
d) Comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones financieras (Bancrecer, Bancamiga, Banco Activo, 100% Banco, Banco del Tesoro, Banco Industrial de Venezuela, Helm Bank de Venezuela, Banco Exterior, Banco Fondo Común, Sofitasa, Banco Nacional de Crédito, Bancoex, Citibank, Banco Mercantil, Venezolano de Crédito, Banco Internacional de Desarrollo Agrario, Banco Plaza, Banco Carona, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco de Venezuela, Banco del Sur, Banco Guayana, Bancaribe, Casa Propia, Tangente, Banco de Exportación y Comercio, C.A., Bandes, Banco Agrícola de Venezuela, Banco Bicentenario, las cuales fueron obtenidas a través de la solicitud efectuada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
e) Resultas del oficio librado por el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta mismo Circuito judicial de Protección, este Despacho en fecha 14/01/2011, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha, mediante el cual se solicitó informaran si el ciudadano OTTO MANUEL GARRIDO COHEN, cotiza como empleado de algún organismo público o privado, (f. 335) . Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
f) Oficio librado por el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta mismo Circuito judicial de Protección a la Oficina de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14/01/2011, mediante el cual se solicitó la remisión de la última Demacración de Impuestos Sobre la Renta del ciudadano OTTO MANUEL GARRIDO COHEN. Esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse respecto al mismo en virtud que no consta en autos sus resultas, y así se declara.
Pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada:
g) Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, distinguida con el número de acta Nº 346, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital (f. 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LISETTE SOFIA TREJO BELLO y OTTO MANUEL GARRIDO COHEN con la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
h) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19/03/2012, por la extinta Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, mediante la cual se fijó Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, , y así se declara.
Prueba informe de la parte demandada:
i) Oficio librado por el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta mismo Circuito judicial de Protección en fecha 14/01/2012, a la Odontopediatra-Ortodoncista, Dra. Cristina Umerez, mediante el cual se solicitó la remisión de copia del Informe y Diagnostico, así como de la historia médica y control de citas de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse respecto al mismo en virtud que no consta en autos sus resultas.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a pronunciarse sobre la revisión de la obligación de manutención solicitada, y tales efectos es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)
Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.
En el caso bajo análisis este Juzgado observa que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, no es sólo en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano, OTTO MANUEL GARRIDO COHEN, por lo que una vez determinadas las necesidades de la adolescente de autos, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida adolescente y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención y tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado en manutención, por lo que habiendo considerado ambos requisitos, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, incoada por la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.244, contra el ciudadano OTTO MANUEL GARRIDO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.136. En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) salarios del mínimo mensual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 712,18) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes, y así se decide.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. De igual forma el progenitor deberá continuar cancelando la totalidad de las mensualidades escolares, así como la Póliza de Seguro en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y así se decide.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H
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