REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, (02) de Julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-019788
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: GERVACIA JULIANA TORREALBA DE SOUSA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.402.928.
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.294.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SOUSA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.009.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 25 de junio de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 25 de junio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana GERVACIA JULIANA TORREALBA DE SOUSA, alegó:
Que de su unión matrimonial no disuelta con el ciudadano JOSE MANUEL SOUSA MONTERO, procrearon al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero es el caso que lleva más de siete años (7) separado y en la actualidad se encuentran en proceso de divorcio, pero el padre de su hijo se olvido de brindarle cualquier tipo de asistencia económica. Que en fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó resolución en el cuaderno separado AH51-X-2009-001007, de Obligación de Manutención contra la ciudadana GERVACIA JULIANA TORREALBA DE SOUSA, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde quedó debidamente establecida la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) mensual así como MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensual, adicional en los meses de agosto y diciembre.
Por su parte el demandado ciudadano JOSE MANUEL SOUSA MONTERO, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia certificada del acta de nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que cursa al folio 06 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE MANUEL SOUSA MONTERO y GERVACIA JULIANA TORREALBA DE SOUSA, y el adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- PRUEBA DE INFORME:
Corre inserta al folio 65 Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE MANUEL SOUSA MONTERO, de fecha 09/04/2012, emanada del Bar Restaurant Ofir C.A, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, y de la cual se observa que él mismo percibe mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserta del folio 46 comunicación emanada del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, copia simple del documento de Registro Mercantil. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
En la oportunidad correspondiente, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue debidamente oído por la Juez de este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio conforme lo dispuesto en los artículos 80 y 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma privada, todo ello a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser avalado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del mismo, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los referidos artículos. ASÍ SE DECIDE.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por Revisión de Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana GERVACIA JULIANA TORREALBA, en beneficio de su hijo el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien actualmente cuenta con de diecisiete (17) años de edad.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo I Sección Tercera los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Ahora, es menester acotar que el adolescente de autos, vive con su madre, por ende es necesario establecer un monto de obligación de manutención que cubra sus necesidades actuales siempre y cuando estas sean acordes con la capacidad económica de su progenitor el ciudadano JOSE MANUEL SOUSA MONTERO.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del prenombrado adolescente quedaron demostradas por su edad y condición física que lo incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el mismo, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE MANUEL SOUSA MONTERO, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labora como Asistente de Barra, y devenga un ingreso fijo mensual que asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Sin embargo, considera esta Sentenciadora prudente acotar que si bien es cierto es deber del padre no custodio, el suministrarle a su hijo los medios necesarios para su subsistencia, en la misma proporción como lo hace el progenitor que ejerce la Custodia sobre su hijo, no es menos cierto que en el presente caso en ningún momento el ciudadano JOSE MANUEL SOUSA MONTERO, se ha negado a suministrar la debida manutención a su hijo, y siendo que de las actas procesales que rielan el presente asunto se evidencia claramente que su capacidad económica es suficiente para cubrir el monto propuesto por la actora, lo que hace concluir a esta Sentenciadora que deben ajustarse las cuotas de manutención y demás bonificaciones especiales que el ciudadano JOSE MANUEL SOUSA MONTERO, debe suministrar a favor de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en proporción a su capacidad económica. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, incoada por la ciudadana GERVACIA JULIANA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.402.928, contra el ciudadano JOSE MANUEL SOUSA MONTERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.692.009. En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
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