REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dos (02) de Julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-14243
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.017.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. HENRY ALBERTO BORGES y PEDRO JOSE VALOR REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.323 y 139.490, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105ª) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.829.015.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAUL RON MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.018.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien actualmente cuenta con tres (3) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de junio de 2012.
25 de junio de 2012.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de Julio de 2011, incoada por la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.017, en su carácter de abuela materna de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien actualmente cuenta con tres (3) años de edad, contra el ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.829.015, por Colocación Familiar.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2011, manifestó la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, que su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), falleció a consecuencia de una infección Respiratoria Aguda, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 697, dejando una niña que responde al nombre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de tres (03) años de edad, la cual fue procreada con el ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ, tal como se videncia del acta de nacimiento que consigna a tal efecto.
Que desde el fallecimiento de su hija, la misma dejó un testamento abierto en la cual su última voluntad fue que se instituyera como única universal heredera de todo cuanto tuviera en derechos, acciones, intereses, certificados a plazo fijo, bienes muebles e inmuebles y dinero en efectivo que se encontrara depositado en cuentas bancarias corrientes y de ahorro a su menor hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; del mismo se le nombró como Tutora de su niña en cuestión y de igual manera nombró como Protutora de la niña, a su tía la ciudadana AMELIA JOSEFINA LUGO, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), quedando inscrito bajo el Nº 43, folio 233 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción.
Que desde el mismo momento de la concepción de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tanto su nieta como su hija necesitaron de sus cuidados ya que su hija desde el año 2005, padecía de una enfermedad de nombre Adenocarcinoma Gástrico, por los cuales tuvo que ser intervenida en varias ocasiones implicándole un embarazo de alto riesgo, que el ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ, en ningún momento a tenido una conducta permanente y constante con relación a las necesidades que pudiera tener su hija y que las mismas ha sido asumidas por su hija cuando estaba viva y ahora son asumidas por su persona, ejemplo de ellas están las obligaciones alimentarias, acorde con las necesidades de su hija, y sus ingresos, para cubrir los gastos alimentarios de la niña, ropa, calzado, medicina, asistencia médica y odontológica, educación, recreación, cultura, etc, que el padre nunca ha suministrado a su hija como es el deber ser que le corresponde tanto al padre como a la madre, que ha sido ella quien ha asumido la totalidad de las obligaciones inherentes a todo lo relacionado con su nieta y petición y última voluntad de su hija.
Por su parte, el demandado en su oportunidad correspondiente, dio contestación a la presente demanda señalando lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice absolutamente todo lo dicho y argumentado por la parte actora en su escrito contentivo de la demanda por Colocación Familiar de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Que desde antes del fallecimiento de la madre de su hija, ésta le había solicitado que se separaran porque no quería que estuviera a su lado durante la convalecencia de su enfermedad y menos aún en el momento de su muerte, pero a pesar de su pedimento, decidió seguir conviviendo con ella diariamente, visitándola y estando vigilante de ella y de su hija, acompañándola incluso a sus citas y tratamientos médicos, hasta el momento de su lamentablemente deceso, momento que como buen padre de familia continuó con sus obligaciones para con su hija e incluso la lleva a vivir con él a su residencia, y en aras del bienestar de su hija permitió que siguiera compartiendo tiempo con su abuela materna, hasta el momento que fue notificado de la existencia del testamento otorgado por la madre de su hija.
Que la actora, pretende se le otorgue la custodia de su hija, mediante la utilización de una medida cautelar como lo es la Colocación Familiar, medida que conlleva a la Responsabilidad de Crianza, a pesar de haber intentado con anterioridad una demanda para obtener esta última la cual fue declarada INADMISIBLE, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.
Que no ha sido privado de la patria potestad de su hija y no ha renunciado a la tutela de la misma, motivo por el cual no debería proceder la pretensión de la actora en relación a la colocación familiar, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 397 en concordancia con los artículos 347, 348, 349, 353, 357, 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación, donde estuvo presente la parte actora, debidamente asistida de abogado, igualmente se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE RAUL RON MARTINEZ.
Pruebas promovidas por la parte accionante:
1) Copia fotostática de las Acta de nacimiento de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo Estado Aragua y Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto del mismo se demuestra el vínculo filial existente entre la solicitante y (la madre fallecida), así como el vinculó filial entre la niña de autos y sus progenitores, y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copia fotostática del Acta de defunción de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por demostrar que efectivamente la madre de la niña de marras falleció, Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió copia fotostática del Testamento otorgado por la causante (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , debidamente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la última voluntad de la causante, respecto a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , Y ASÍ SE DECLARA.
4) Promovió copia del informe médico de la causante (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , suscrito por el Dr. Ezequiel Muñoz Obando, Cirujano Oncólogo Tratante. Respecto a éste documento esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
5) Promovió como jurisprudencia, la impresión de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1) Promueve la declaración de los ciudadanos BELKI ROSKA GONZALEZ COLON, YRAIMA JANETTE CALDERA DE ALVARADO y VICTOR DAVID ALVARADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.219.923, 6.373.073 y V-4.885.047 respectivamente, a fin de probar lo alegado en autos y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencian, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, los mismos son hábiles y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, asimismo de las deposiciones se extraen, que éstas han presenciado los hechos referidos a la enfermedad que padeció y posterior fallecimiento de la progenitora de la niña de autos, alegado por la actora en su libelo, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Incorporadas en la Audiencia de Sustanciación por la parte accionada:
La parte demandada únicamente dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, más no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara lo alegado por su contraparte.
INFORME INTEGRAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
Informe Integral que cursa en autos, específicamente a los folios (199 al 207), practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección, cuyas conclusiones y recomendaciones se lee:
• El presente caso trata de una solicitud de Colocación Familiar, que realizó la ciudadana Fabiana Zuleyma Colina, a favor de su nieta (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años y 10 meses de edad.
• Se conoció durante la investigación que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PÉREZ, permaneció bajo el cuidado de su madre y con ayuda de su abuela materna hasta el fallecimiento de su progenitora (20 de noviembre de 2010). Desde entonces la niña reside bajo la responsabilidad de su progenitor, quien le brinda los cuidados y atenciones necesarias para su desarrollo integral. Destacó el padre que él siempre ha cuidado de su hija y ha velado por su bienestar.
• El progenitor se niega rotundamente a que su hija sea entregada en colocación familiar a su abuela materna. Destacó el progenitor que la abuela materna ha realizado diferentes juicios para privarlo de la custodia y patria potestad, dichas demandas fueron decretadas inamisibles.
• Durante la visita al hogar la niña y en la evaluación en el área de juego se apreció apegada a su progenitor, no quiso despegarse de su papá. Cabe señalar que el papá de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuenta con el apoyo de su progenitora (abuela paterna de la niña) para el cuidado de la pequeña, mostró un desenvolvimiento acorde a su edad.
• El padre está de acuerdo en que la niña mantenga contacto con su abuela materna, poniendo como condición que ésta se comprometa a buscarla en su hogar y regresarla al mismo.
• El padre tiene un ingreso que le permite cubrir sus gastos y necesidades básicas. Ocupa una vivienda que reúne las condiciones físico-ambientales adecuadas para la permanencia de su hija.
• Para el momento de la evaluación no se evidenció patología mental activa, impresionó preocupado por la actual situación legal, pues desea encargarse de su hija y lograr compartir con la abuela materna, sin conflictos.
• Se recomienda la asistencia a talleres y terapia de familia para que se consoliden como grupo familiar de esta pequeña y cese la judiciaización de su custodia, pues es más productivo para esta niña contar con el apoyo de un grupo familiar unido, que estar sujeta a regímenes de convivencia donde impere la inconformidad de alguna de las partes.
Este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por ende quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado equipo por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la niña sujeto al presente procedimiento de Colocación Familiar, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Y así se establece.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas a la causa por las partes, así como el Informe Integral cursante en autos, y los argumentos expuestos ante esta juzgadora en la audiencia de juicio, pasa a dictar su fallo, para lo cual, observa:
La presente causa versa sobre la demanda de Colocación Familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , intentada por la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, quien es su abuela materna, tal y como quedó demostrado en autos, asimismo, el padre de la referida niña se opone a la presente solicitud invocando que tiene el ejercicio pleno de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija. En tal sentido, no habiéndose evidenciado de la pruebas aportadas por las partes intervinientes, la existencia de sentencia alguna, ni de procedimiento abierto referente a Privación de la Patria Potestad ni de la Responsabilidad de Crianza del padre de la niña, no se ha configurado consecuentemente uno de los requisitos de procedencia de la Colocación Familiar como lo es que se haya privado a su padre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, según lo dispuesto en el artículo 397 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se declara.
Del mismo modo, establece el artículo 394-A de la Ley anteriormente señalada, lo siguiente:
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.” (Resaltado de este tribunal)
Esta juzgadora observa, por argumento a contrario, que por cuanto establece la norma transcrita, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, y por cuanto se evidencia de la declaración del padre que la niña desde que falleció su madre siempre ha vivido con él, así como la voluntad de éste de cumplir con el rol de padre y consecuentemente los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza. Mal podría establecerse que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaría entre los supuestos requeridos por el ordenamiento jurídico venezolano para que le sea otorgada tal Medida de Protección. En virtud de no existir impedimento legal ni judicial para el ejercicio de la Patria Potestad y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia por parte del ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ, a favor de su hija, es por lo que a objeto de garantizar el derecho que el tiene la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a vivir y ser cuidada por su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, se considera improcedente la Colocación Familiar de la niña de marras en el hogar de su abuela, ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017, contra el ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.829.015 relativo a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (3) años de edad.
En consecuencia, la Custodia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien cuenta actualmente con tres (3) años de edad, será ejercida por su progenitor el ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
ASUNTO: AP51-V-2011-014243
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