REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintitrés (23) de Julio del año 2012.
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-007650
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: LIZZETH DEL VALLE DE SOUSA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.187.890.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LISETTE KARIM ESCOBAR GARCIA, en su carácter de Defensora Pública 19ª del Sistema de Protección.
PARTE DEMANDADA: JUAN GREGORIO RUZZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.133.956.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de Julio de 2012.
19 de Julio de 2012.
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La ciudadana LIZZETH DEL VALLE DE SOUSA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.187.890, debidamente asistida por la Abogada LISETTE KARIM ESCAOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) adscrita a la sección de protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que acude ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la fijación del monto de obligación de manutención, motivado a que no ha podido celebrar convenimiento con el progenitor de su hija, el ciudadano JUAN GREGORIO RUZZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.133.956, con domicilio laboral ubicado en la Avenida Principal de la Yaguara con avenida García Da Silva, Corporación de Servicios, Gobierno del Distrito Capital, frente a la Estación del Metro La Yaguara.
Por todo lo antes expuesto, propone que se fije el monto de obligación de manutención a favor de su hija en referencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor, antes mencionado, se compromete a cancelar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, antes identificada, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), los cuales depositará, en partidas quincenales de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), en la cuenta de ahorros del Banco Exterior, a nombre de la adolescente en referencia, donde la progenitora es su representante legal, distinguida bajo el Nº 115002-935400-1312627.
SEGUNDO: El progenitor, antes identificado, se compromete a cancelar por concepto de Bonos Especiales de Agosto y Diciembre, la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (bs. 1.500,00) cada uno, los cuales depositará el día 15 del mes respectivo, en la cuenta de ahorros antes mencionada.
TERCERO: El progenitor antes identificado, se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los costos que genere la atención médica o inscripción escolar, a favor de su hija antes mencionada. Actualmente, el 50% por pago de mensualidad del Colegio es por un monto de BOLIVARES CIENTO OCHENTA (Bs. 180,00). Asimismo, como complemento de gastos educativos, corresponde pagar la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA (Bs. 50,00) por concepto de servicio de Internet que se paga en recibo de CANTV.
CUARTO: El progenitor antes identificado, se obliga ha aumentar el monto de la obligación de manutención, una vez que sus ingresos y costos que generen la manutención de su hija en referencia se incrementen.
Por la razones antes expuesto, solicita respetuosamente se sirva acordar la demanda de fijación de obligación de manutención, la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, el ciudadano JUAN GREGORIO RUZZA, antes identificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y así se hace saber.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copias certificada del Acta de Nacimiento No. 972, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de diciembre del año 1995, correspondiente a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (f. 06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la relación filial que une a la referida adolescente con sus progenitores, ciudadanos LIZZETH DEL VALLE DE SOUSA ARAQUE y JUAN GREGORIO RUZZA, y así se declara.
2. Constancia de de Trabajo de fecha 25/02/2011, emitida por el Gerente de Gestión Humana de Corporación de Servicios, Gobierno del Distrito Capital, donde se evidencia la capacidad económica del progenitor de la adolescente de autos. Esta Juzgadora evidencia que si bien es cierto, dicho documento trata de un instrumento privado, emanado de tercero que no es parte en este proceso, ni causantes del mismo, no es menos cierto que dicho documento fue consignado por la Defensora Pública Décima Novena de Protección del Niño, Niña y Adolescente funcionario público facultado por la Ley, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Promovió recibos de pagos de la mensualidad del Instituto Educacional “Santa Elena” de fecha 05/04/2011 y 02/08/2011, folios 14 y 37, con lo cual pretende demostrar el costo de la necesidad educativa de la adolescente; este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Promovió recibo de pago de Servicio Telefónico, emitido por la empresa CANTV, inserto en el folio 38, donde se evidencia el monto que se cancela por servicio de Internet, el cual es necesario para la realización de investigaciones educativas que complementan los estudios de la adolescente de autos. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
Constancia de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Gestión Humana Gobierno del Distrito Capital. (f. 67). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de a adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su notificación efectiva; al respecto, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por la actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a la actora todo cuanto haya pedido, y así se decide.
Esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la adolescente de autos, observa –como ya se dijo- que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse a sí misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado, ciudadano JUAN GREGORIO RUZZA, omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, sin obviar el derecho fundamental de la adolescente de marras a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado, por lo que habiendo considerado ambos requisitos, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LIZZETH DEL VALLE DE SOUSA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.187.890 contra el ciudadano JUAN GREGORIO RUZZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.133.956 en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.- En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al CUARENTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA Y TRES POR CIENTO (44.93%) DE UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,00), los cuales serán entregados a través de cheque a la progenitora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) cada una para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo la nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2011-007650
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