REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-016388
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA
PARTE ACTORA: PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.500.542 y V-15.306.504, respectivamente.
OFICINA
NACIONAL DE ADOPCIONES: ABG. MARIA BERROTERAN, Coordinadora de la Oficina Metropolitana de Adopciones.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Segunda (102°) del Ministerio Público.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ RANGEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.226, actuando en su carácter de Coordinador (E) de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en su escrito de solicitud alegó:
Que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 18/10/2006, hija de la ciudadana YALISKA VIRGINIA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.563.026, de quien se desconoce residencia.
Que en fecha 13/05/2009, la infante fue protegida inicialmente con Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y posteriormente por Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Villas de los Chiquiticos – FUNDANA”.
Que realizadas las evaluaciones bio-psico-sociales y legales establecidas en el artículo 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó claramente demostrado que las posibilidades de reintegro son imposibles y contrarias al interés superior de la niña, ya que ningún miembro de su famita de origen manifestó interés en asumir su cuidado.
Que en virtud de los elementos presentados se podía determinar la inexigibilidad del consentimiento, por lo que solicitó dictar auto de Adoptabilidad Legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en función de lo establecido en el artículo 493-F de la ley especial antes mencionada.
Acompañó al escrito de solicitud, el Informe Integral de Adoptabilidad de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado en fecha 29/09/2011, se admitió la presente solicitud.
En fecha 04/10/2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la inexigibilidad del Consentimiento de la ciudadana YALISKA VIRGINIA ROMERO GONZÁLEZ, antes identificada, respecto de la adopción de su hija y determinó la adoptabilidad legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 06/10/2011, se libró boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Centésima Segunda (102°) con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11/10/2011, se recibió del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ RANGEL NUÑEZ, en su carácter de autos, Informe de Idoneidad y Acta de Aceptación de los ciudadanos PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.500.542 y V-15.306.504, respectivamente, relacionadas con la adopción de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), e igualmente solicitó el emparentamiento de la pareja seleccionada, supra mencionada, con la niña de marras, la cual se acordó mediante Resolución de fecha 13/10/2011.
En fecha 15/11/2011, se recibió escrito presentado por los ciudadanos PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA asistidos por el abogado JEAN CARLOS RANGEL NUÑEZ en su carácter de Coordinador (E) de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informan al tribunal el propósito firme de adoptar a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y consignan Informe Integral de Emparentamiento.
En fecha 29/11/2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia (12°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, decretó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta con Miras a la Adopción, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA.
En fecha 30/01/2012, la abogada Oly Burguera, en su carácter de miembro del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, consignó el Primer Informe de Seguimiento, de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 28/05/2012, la abogada Oly Burguera, en su carácter de miembro del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, consignó el Segundo Informe de Seguimiento, de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 03/07/2012, la DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando oportunamente la Audiencia de Juicio en atención a lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves, 19/07/2012 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Prueba documental
1. Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, inserta bajo el Nº 10595, Tomo 43, folio 95, Cuarto Trimestre del Año 2006, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a la ciudadana YALISKA VIRGINIA ROMERO GONZÁLEZ con la niña de marras, y así se declara.
2. Oficio signado ONRE/O58342011, de fecha 23/08/2011, suscrito por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informa que la ciudadana YALISKA VIRGINIA ROMERO GONZÁLEZ no se encuentra inscrita en el Registro Electoral. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
3. Oficio signado RIIE-1-0501-2727, de fecha 22/08/2011, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informa que la ciudadana YALISKA VIRGINIA ROMERO GONZÁLEZ registra en sus archivos la siguiente dirección: 1 Calle La Charneca, San Agustín del Sur, Casa Nº 35, Caracas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
4. Actas de Localización Familiar de fechas 26/11/2011, 30/08/2011, 06/09/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
5. Informe Social de Idoneidad suscrita por la Lic. Diana Millar, Psicólogo Clínico; Dr. Calos Sevira, abogado; T.S.U Carla Coronel, Trabajadora Social y el abogado Jean Carlos Rangel, Coordinador de la Oficina Metropolitana de Adopciones, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
6. Acta de Aceptación de propuesta suscrita por los ciudadanos PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA, solicitantes en adopción y los abogados Jean Carlos Rangel, Coordinador de la Oficina Metropolitana de Adopciones y Antonio Reyes, Gerente Nacional de Adopciones adscritos al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
7. Informe Integral de Emparentamiento de fecha 09/11/2011, suscrito por la Trabajadora Social Erika Suniaga y Psicóloga Ana Cristina Castañeda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
8. Informe de Seguimiento Nº 1, de fecha 26/01/2012, suscrito por la Trabajadora Social Milagros Martínez de Valera, la Psicóloga Ana Cristina Castañeda y el abogado Antonio Reyes en su carácter de Gerente Nacional de Adopciones. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
9. Informe de Seguimiento Nº 2, de fecha 25/05/2012, elaborado la Psicóloga Ana Cristina Castañeda y suscrito por la Trabajadora Social Milagros Martínez de Valera, la abogada Oly Burguesa, la Médico Rosanna Rosito y el abogado Antonio Reyes en su carácter de Gerente Nacional de Adopciones. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La legislación venezolana consagra la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y Adolescentes elegibles para ser adoptados, sean provistos de una familia distinta a su familia de origen, con carácter permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado, es decir, en relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos de la misma, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo así nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, en virtud que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, niña o Adolescente adoptado(a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos les pertenecen a alguien y que no son responsables del abandono, cualquiera que sea el motivo, de sus padres biológicos y, es por ello la importancia de esta institución que brinda a los niños, niñas y adolescentes que por una u otra razón han sido separados de su familia de origen, la oportunidad de tener una familia.
Establece el Parágrafo Segundo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado a la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley….”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral...”
Igualmente, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que los solicitantes de la adopción, han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley y fueron considerados idóneos para adoptar por el órgano administrativo correspondiente, es decir, la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), y así se declara.
Asimismo, respecto del período de prueba exigido en el artículo 493-Q de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa quien decide, que el mismo se encuentra mas que cumplido ya que los solicitantes tienen bajo su cuidado a la niña de autos desde el 29/11/2011, fecha en la cual el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia (12°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, decretó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta con Miras a la Adopción, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los informes realizados por la Oficina Nacional de Adopciones, adscrita al Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, las Niñas y Adolescentes (IDENNA), que es procedente conceder en adopción a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto los ciudadanos PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA, son personas aptas, social y psicológicamente, para ejercer la crianza, educación y formación de la niña de marras, y así se declara.
Además, se observa de dichos informes, que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra protegida en el hogar de los ciudadanos PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA, a raíz de la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta con Miras a la Adopción, antes mencionada, por lo que han desarrollado una relación basada en el afecto, respeto y confianza, que les permite reconocerse como padres e hijos, y así se declara.
Finalmente, los ciudadanos PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA, en su carácter de futuros adoptantes han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para adoptar, razón por la cual el presente procedimiento debe ser declarado con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de que se han cumplido los requisitos de ley, con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 de la Convención de los Derechos del Niño; 8, 26, 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR la presente demanda de ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA, incoada por los ciudadanos PABLO LEONARDO QUINTANA REQUEZ y MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.500.542 y V-15.306.504, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se decreta la ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Ahora bien, es menester señalar que en virtud que el presente caso trata de una Adopción Conjunta y como la adoptada debe conservar su nombre propio y debe llevar el apellido de los adoptantes, tal y como lo establecen los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los solicitantes manifestaron oportunamente la modificación del nombre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en lo sucesivo la referida niña llevará los siguientes nombres y apellidos: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 505 eiusdem, remítase copia certificada del presente decreto, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que los funcionarios adscritos a ese Registro, estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando tales partidas privadas de todo efecto legal. De igual modo, en virtud que la prenombrada niña, se encuentra actualmente domiciliada en el Municipio Libertador, en tal sentido, de conformidad con lo estatuido en el artículo 506 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto al Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que dicho ciudadano levante un acta de nacimiento a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos con su madre biológica, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H.
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