REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-013042
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: JOSE ADENAWER MENDOZA COLET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. EYRA HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.521.
PARTE DEMANDADA: LIVETY TIBADUIZA PELAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.752.
NIÑA : (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 26 de junio de 2012


26 de junio de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El ciudadano JOSE ADENAWER MENDOZA COLET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.358, en su condición de parte demandante, alegó:
Que de su relación amorosa que sostuvo con la ciudadana LIVETY TIBADUIZA PELAYO, nació la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien reconoció de manera voluntaria.
Que la madre de la niña desde hace aproximadamente unos seis (06) años se ha dado la tarea de gritarle, diciendo que la niña no es su hija, que cada vez que tiene oportunidad le dice que el no es el padre de la niña, llegando al colmo de decirle que solo le interesa que le cumpla económicamente y que se olvide de ella para todo lo demás.
Asimismo, señaló que el objeto de su pretensión es la de “…Omissis…IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a fin de que se determine si la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es mi hija a fin de tener certeza de ser su padre biológico.
Por su parte, la demandada LIVETY TIBADUIZA PELAYO, debidamente asistida de abogado, consigno escrito de contestación a la demanda, donde niega y rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a emitir de oficio, un pronunciamiento sobre una serie de vicios detectados durante la tramitación de la presente demanda que inciden directamente en el proceso y contravienen lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso.
Observa quien decide, que la parte en su escrito de demanda alegó:
“Es el caso ciudadano Juez, que durante una relación amorosa que sostuve con la ciudadana LIVETY TIBADUIZA PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (Sic) No. V-13.763.752, nació la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, quien nació el 15 de abril de 2004 en esta ciudad de Caracas, como se evidencia del Acta de Nacimiento (Sic) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro (Sic) Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya copia acompaño a este escrito marcado con la letra “A”, niña a la que de manera voluntaria presente y reconocí como mi hija.” (Sic)(Cursivas, negritas y subrayado añadido).
Así las cosas, resulta impretermitible realizar las siguientes consideraciones con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los involucrados directa e indirectamente en la presente causa.
Respecto de la admisión de la demanda, bien como Impugnación de Paternidad, es oportuno tener en cuenta que la misma debió declararse Improcedente, en virtud que el padre de la niña de marras no tenía, ni tiene legitimación para intentar la demanda, aseveración esta que aclararemos posteriormente, y así se hace saber.
Cuando no existe reconocimiento voluntario, toda persona puede reclamar judicialmente su filiación, paterna o materna, situación ésta que cambia cuando existe un reconocimiento voluntario, en virtud de lo cual debe atenderse a unos supuestos específicos y siguiendo lo establecido en el Código Civil vigente.
El reconocimiento voluntario, como clara y rotundamente lo establece el artículo 221 del Código Civil, es IRREVOCABLE. Esto es, que la Ley no permite al que lo efectúa, retractarse del mismo, en virtud de tratarse de una acto espontáneo y libre que hace suponer al Legislador, certeza y convicción de parte de quien lo realiza. Si el reconocimiento-al margen de su verdad biológica-pudiera ser revocable perdería toda su fuerza y sentido en cuanto al establecimiento de la filiación, y así se hace saber.
Establecido lo anterior, debemos también acotar que el reconocimiento, si bien no puede revocarse, si puede ser impugnado y, de acuerdo con el artículo 221 eiusdem antes mencionado, puede impugnar la filiación todo aquel que tenga interés en ello. En este sentido, es importante aclarar a que se refiere el Código Civil cuando establece que el reconocimiento puede impugnarse “…Omissis…por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.”
Según la doctrina se considera que tienen interés legítimo:
1. El progenitor, interesado en desvirtuar la presunción de paternidad de quien la ostente y destinado a obtener la nulidad total del reconocimiento realizado por otra persona, por no coincidir éste con la realidad biológica.
2. Sólo en caso excepcional, la madre, cuando se trata de una impugnación por vicios del consentimiento, es decir, cuando el niño ha sido reconocido por una persona distinta del padre biológico a espaldas y sin el consentimiento de la madre, lo cual debe probarse.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el ciudadano JOSE ADENAWER MENDOZA COLET, en su condición de padre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impugnó su propia paternidad, sin tomar en cuenta que él mismo la reconoció voluntariamente, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta a los autos, y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima quien suscribe, que la presente demanda nunca debió haberse admitido, en virtud que la misma no reúne los requisitos de procedencia, resultando contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 221 del Código Civil vigente, y así se decide.
MOTIVA
Concretado lo anterior, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Poder apud-acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ADENAUER MENDOZA COLET que acredita la representación de la abogada Eyra Hernández. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
2. Copia del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 954. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la filiación de la niña de autos con los ciudadanos JOSE ADENAWER MENDOZA COLET y LIVETY TIBADUIZA PELAYO, y así se declara.
Prueba de informes.
3. Oficio librado al Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que realizaran la prueba heredo-biológica al grupo familiar, cuyas resultas se recibieron en fecha 13/04/2012. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y de la cual se concluye la paternidad extremadamente probable del ciudadano JOSE ADENAWER MENDOZA COLET, con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según los resultados obtenidos, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Prueba documental:
4. Poder apud-acta otorgado por la ciudadana LIVETY TIBADUIZA PELAYO que acredita la representación de la abogada Mayra Contreras. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
5. Copia del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 954. Respecto de esta prueba, esta Juzgadora ya se pronunció ut supra respecto del valor probatorio de la misma, y así se declara.
Pruebas de informes parte demandada.
6. Oficio librado al Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que realizaran la prueba heredo-biológica al grupo familiar, cuyas resultas se recibieron en fecha 13/04/2012. Respecto de esta prueba, esta Juzgadora ya se pronunció ut supra respecto del valor probatorio de la misma, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Tanto del escrito de demanda, como de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que estamos en presencia de un reconocimiento voluntario, es decir, una manifestación de voluntad en virtud de la cual aceptó, libre de todo apremio, el status jurídico de padre respecto de la niña antes mencionada, y así se declara.
La Dra. María Candelaria Domínguez Guillen, (Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos, Nº 20, caracas, 2008), establece que entre los caracteres esenciales que la ley y la doctrina le atribuyen al reconocimiento, vale citar, entre otros, que se trata de un acto o negocio jurídico declarativo de filiación, personalísimo, libre o espontáneo, irrevocable, solemne o auténtico, puro y simple, en principio unilateral e impugnable, y así se declara.
Respecto de estos caracteres esenciales, consideramos pertinente hacer referencia únicamente de algunos como su categoría de acto jurídico, su irrevocabilidad.
Sobre el acto jurídico, Fernando Parra Aranguren y Alberto Serrano (Elementos para el estudio de la norma jurídica. En: Actas Procesales del Derecho Vivo, Nº 61-63, Vol. XXI, Caracas, Grafiúnica, 1977, p.61), estiman que es un hecho jurídico voluntario que se distingue del hecho jurídico natural o hecho jurídico propiamente dicho, es decir, que los actos jurídicos son en esencia “voluntarios” a diferencia de los “hechos jurídicos” que son involuntarios porque provienen de la naturaleza. Algunos autores, colocan al reconocimiento entre los “actos jurídicos familiares”, de allí que la doctrina indique acertadamente, que entre los negocios jurídicos familiares que tienen por objeto constituir o modificar una relación jurídica familiar se ubica el reconocimiento de los hijos, lo cual según Diez-Picazo y Gullón constituye fuente del estado civil, porque da lugar al estado familiar de hijo, y así se establece.
Respecto de la irrevocabilidad, tal como se mencionó en el punto previo, el artículo 221 del Código Civil, establece clara y rotundamente que el reconocimiento es irrevocable, es decir, que la ley no le permite a aquel que lo efectúa, retractarse del mismo, en virtud de la espontaneidad y libertad que comporta el acto del reconocimiento, hace suponer al Legislador certeza y convicción de parte de quien lo realiza. Si el reconocimiento, al margen de su verdad biológica, pudiera ser revocable, perdería toda fuerza y sentido en cuanto al establecimiento de la filiación, de allí que sabiamente la ley prohíbe al reconociente retractarse del mismo, dado el sentido de seguridad social y orden público que reclama la filiación, y así se establece.
Asimismo de las actas se evidencia, la comunicación emanada del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se demostró la paternidad del ciudadano JOSÉ ADENAWER MENDOZA, respecto de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que mal pudiera esta sentenciadora, privar a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del derecho a poseer el apellido de su padre, a mantener una relación paterno filial, y a recibir alimentos por parte de su padre y dejarla desasistida, por el simple hecho que el ciudadano JOSÉ ADENAWER MENDOZA ha tenido reiteradamente problemas con la ciudadana LIVETY TIBADUIZA PELAYO, y así se declara.
Finalmente, en virtud de lo expuesto anteriormente, considera esta Juzgadora que esta demanda no puede prosperar en derecho, en virtud de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a una disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 221 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JOSE ADENAWER MENDOZA COLET, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.358, contra la ciudadana LIVETY TIBADUIZA PELAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.763.752.
Se condena en costas a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los tres (03) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria,

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Karla Salas