REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) julio del año dos mil doce (2012)
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2006-000949
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA CHIRINOS VERA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.293.916.
DEFENSORA JUDICIAL: ABG. MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Séptima con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: YELITZA COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.899.088
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 19 de julio de 2012
19 de julio de 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana BELKIS JOSEFINA CHIRINOS VERA en su carácter de tía materna actuando en interés y resguardo de los derechos de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) alegaron:
Que es tía materna de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes son hijos de la ciudadana YELITZA COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS.
Que la madre de su sobrinos ciudadana BELKIS JOSEFINA CHIRINOS VERA, alego que sus hijas nacieron y viven con su tía materna y su abuela materna, en el lugar donde ella se crió, que actualmente tienes tres nuevos hijos con su actual pareja, y considera que es bueno que las adolescentes sigan viviendo con su tía porque tienen todas su comodidades y hay una buena relación que le permite visitarlas, llevarlas a visitar a sus otros hermanos, y asisten a una escuela privada.
Que el padre de sus sobrinas, no las reconoció y que nunca se supo de el.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal que los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) sean colocados en su hogar y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza a la tía materna ciudadana BELKIS JOSEFINA CHIRINOS VERA.
Por su parte la demandada ciudadana YELITZA COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que la favoreciera.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA CHIRINOS VERA, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia fotostática del Acta de nacimiento de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía y San Juan, signados bajo los números 2535 y 460, de los años 1996 y 1998 respectivamente. Respecto a éstos documentos, se observa que son instrumentos público emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consigno original constancia de estudio suscrita por la Unidad Educativa Colegio Santa Ana; donde cursan sus estudios las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente; esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el literal “k” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y del dicha documental se desprende que al niño de marras se le esta garantizando su derecho a la educación. Y ASÍ SE DECIDE
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
• Corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta y tres (53), resultas del informe Técnico Integral, de fecha seis (06) de marzo de 2007, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
a) Se trata de dos niñas de once y nueve años de edad, quienes al igual que su madre biológica, nacieron en el seno del hogar de la solicitante, y hoy que su madre se ha independizado junto a su pareja actual, permanecen bajo la responsabilidad de la solicitante.
b) De acuerdo con la manifestado por la solicitante de la medida y otros de sus familiares, la madre biológico de las niñas, se manifiesta en perfecto acuerdo, más un ha manifestado su aceptación ante la Sala que lleva el caso. La principal motivación son las condiciones socioeconómicas de precariedad que por ahora exhibe la madre, dado a que después de las niñas en estudio, tiene otros tres hijos con su nueva pareja y su vivienda al parecer, aun presenta características de vivienda no permanente (rancho).
c) La solicitante de la Colocación Familiar se deja ver como una mujer adulta, responsable. Ha alcanzado logros en el área laboral, por lo que hoy disfruta de su condición de jubilada de una institución financiera Próximamente comenzará a disfrutar de la pensión del IVSS. Sus ingresos aun cuando sencillos, les permiten cubrir de forma suficientes las necesidades propias de su sencillo nivel de vida, más aun cuando existen tres adultos más que hacen aportes para solventar las necesidades familiares de manutención. Cuentan además con el hecho de que la vivienda es de tenencia propia, lo cual facilita dicha situación.
d) De acuerdo con la información obtenida, no existe claridad acerca de los progenitores de ambas niñas dado a quien al parecer la madre poco ha hablado sobre el tema, sin embargo se conoció que uno de estos dos falleció, estando disuelto el vinculo amoroso con la madre de las pequeñas.
e) Desde el punto de vista psíquico las hermanas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)manifiestan indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad. No obstante se recomienda a la familia, especialmente a la madre y a la solicitante, estar atentas al desenvolvimiento de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)pues el desconocimiento y la ausencia de la figura paterna puede ocasionar a futuro dificultades en el proceso de identificación y de conformación de la personalidad socavando la propia estima del individuo.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en el hogar de su familia extendida recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
En la audiencia de juicio se dejo constancia que las partes no comparecieron a evacuar las referidas pruebas, pero esta Juzgadora a fin de garantizar una familia a las adolescentes de marras, de conformidad con lo establecido con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acuerda proseguir con el presente procedimiento. Así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de los demandantes para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que las adolescentes permanezcan en el hogar de su tía materna quienes son adecuadamente atendidas desde lo afectivo y económico, brindándoles educación y distracción acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es otorgar la Colocación Familiar de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad; en el hogar de la ciudadana BELKIS JOSEFINA CHIRINOS VERA. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA CHIRINOS VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.293.916, asistida por la abogada MIRIAM VIVAS en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fechas 22 de julio de 1995 y 15 de enero de 1997, de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.899.088. En consecuencia, se OTORGA EN COLOCACION FAMILIAR las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a la ciudadana BELKIS JOSEFINA CHIRINOS VERA, anteriormente identificada, quedando facultada para ejercer la guarda, entendida ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndoles saber que la Medida de Protección en Colocación Familiar se encuentra revestida de un carácter temporal, pudiendo ser revisada o modificada, de acuerdo al contenido del artículo 131 ejusdem. Asimismo, se insta a la referida ciudadana, a inscribirse en los Programas de Colocación Familiar promovidos por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Especial señalada supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
Asunto: AP51-V-2006-000949
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