REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de Julio del año 2012.
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-022218
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: JOSE JAVIER SALAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.491.687.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ARGENIS ANTONIO LOPEZ VILLAROEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.739.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA JOSEFINA FRANCO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.158.150.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de Julio de 2012.
25 de Julio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano JOSE JAVIER SALAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.491.687, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO LOPEZ VILLAROEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.739, en su libelo de demandada alegó:
Que contrajo matrimonial con la ciudadana ADRIANA JOSEFINA FRANCO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.158.150, en fecha 18/11/1.997, ante El Registrador Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector denominado Barrio Federico Quiroz, calle Paramaconi, casa Nº 12, Catia, Municipio Libertador.
Que dicha unión procrearon un hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 16 de agosto de 2001.
Que durante las primeros cuatros (4) años de matrimonio, sus relaciones se mantuvieron en un plano de armonía, afecto y comprensión, pero luego de haber transcurridos 5 años de unión matrimonial, su cónyuge en el año 2003, cambió su actitud y su relación conyugal ya no era la misma, el trato hacia su persona no era igual, su esposa cambio dirigiéndole la palabra todos los días de una manera grotesca, grosera, de forma agresiva, amenazante y peligrosa. Igualmente su cónyuge dejó de cumplir con los deberes conyugales que le impone el matrimonio. Que debido a toda la situación que estaba pasando y los múltiples inconvenientes tuvo la imperiosa necesidad de separarse de hecho del hogar, para evitar males mayores se residenció en la Parroquia 23 de Enero. Que una vez que se marchó del hogar su esposa a los dos (2) meses comenzó una relación amorosa con otro ciudadano en la misma residencia que sirvió como domicilio conyugal y procrearon una niña que tienen por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12/12/2007.
Que durante año 2008, se enteró que su cónyuge y su nueva pareja agredían y maltrataban a su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y sin su consentimiento se lo llevaron a la ciudad del Vigía Estado Mérida y lo dejaron abandonado en la casa de una amiga de nombre Teresa Medina Zambrano, por lo que tuvo que viajar a dicha ciudad a buscar a su hijo. Por toda esta situación sufrida su hijo tuvo que asistir a un especialista en psiquiatría, así como acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para solicitar medida de protección correspondiente.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante éste Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA FRANCO MOLLEDA, prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida en común, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente no compareció a ninguna de las audiencias fijadas, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes probanzas:
1. promovió copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA FRANCO MOLLEDA y JOSE JAVIER SALAS HERNANDEZ, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio del Libertador, marcada con la letra “A” folio ocho (08) del expediente donde se evidencia el vinculo matrimonial existen entre los referidos ciudadanos; promovió copia certificada del acta de Nacimiento Nº 939 marcada con la letra “B” folio diez (10) del Expediente, con este documento se pretende probar la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) producto del matrimonio con los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA FRANCO MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.158.150 y el ciudadano JOSE JAVIER SALAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.687. Los anteriores son documentos que esta Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada, y la filiación existente entre el hijo y sus progenitores demandante y demandado, identificados ut supra, y así se establece.
2. Promovió copia certificada Acta de Nacimiento Nº 14362 marcada con la letra “C” folio once (11) del Expediente de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Con este documento se pretende probar la filiación de la referida niña entre los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA FRANCO MOLLEDA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.158.150 y el ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ ATENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.497 con la cual pretende además probar la injuria grave por el hecho injurioso; igualmente promovió copia certificada prueba marcada con la letra “D” folios 12 al 24 del Expediente (constantes de trece (13) folios útiles) referida a Registro de Denuncia emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, con esta prueba pretende probar el abandono que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA FRANCO MOLLEDA realizó en contra del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se establece.
3. Promovió de documento titulo supletorio marcado con la letra “E” riela a los folios 25 al 30 del expediente, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente No. 8922; esta Juzgadora desecha dicha documental en virtud de que la misma no aporta elementos útiles a probar la causal de divorcio invocada por el actor como es los excesos, sevicias e injurias, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS:
4. Ratificó copias simples de documentos contentivos de la relación de ingresos y egresos que riela a los folios 54 al 59 (contentivo de seis (6) marcados con las letras “F”,G”,H”,I”,J” y K” del ciudadano JOSE JAVIER SALAS HERNANDEZ. Con ellos pretendo probar los ingresos y egresos del demandante para que sea tomada en cuenta en la fijación de la obligación de manutención, dependiendo de su capacidad económica; Ratifico original de recibo de pago de canon de arrendamiento del inmueble donde reside el ciudadano JOSE JAVIER SALAS HERNANDEZ, marcado en la letra “L”. Con este recibo pretendo probar los gastos del contrato de arrendamiento; esta Juzgadora desecha dichas documentales en virtud de que los mismos no aportan elementos útiles a probar referente a la causal de divorcio invocada por el actor como es los excesos, sevicias e injurias, y así se establece.
PRUEBA INFORME:
1. Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 y 4 de este Circuito Judicial, inserto del folio (72 al 83), este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio que le favoreciera o le permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano JOSE JAVIER SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.491.687, en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA FRANCO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.158.150, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio si estos han surgido durante el matrimonio.
En la presente demanda, esta juzgadora observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectan la convivencia conyugal hasta el punto de hacer insostenible la vida en común. Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las pruebas evacuadas, de las cuales no se pudo comprobar fehacientemente la causal invocada y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Y Así se decide
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE JAVIER SALAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.491.687 contra la ciudadanaADRIANA JOSEFINA FRANCO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.158.150, fundamentada en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, contraído en fecha 18 de noviembre de 1997 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Sucre” del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta No: 260.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve horas y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.). En Caracas, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En la misma fecha de hoy se diarizó, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2011-022218
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