REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de Julio del dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-017705
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: NEYBRU DENICE NARVÁEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.291.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. YELITZA M. BOTTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.901.
PARTE DEMANDADA: NELSON RODMAN MARQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.786.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de catorce (14) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 27 de junio de 2012.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 de junio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La ciudadana NEYBRU DENICE NARVAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.291, alegó en su escrito libelar:
Que en fecha 04/07/2012, contrajo matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el ciudadano NELSON RODMAN MARQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.786.
Que en el mes de noviembre de 1998, se separaron de hecho y que en fecha 27 de septiembre de 2006, se separó legalmente de su conyugue de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que se fijó una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 931,50) la cual seria cancelada en dos partes iguales los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, y dos bonificaciones especiales, una el quince (15) de agosto y la otra el treinta (30) de octubre de cada año, con el objeto de sufragar gastos escolares, de navidad o fin de año, cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00).
Que el ciudadano RODMAN MARQUEZ MANRIQUE se ha negado a suministrar los medios necesarios para la subsistencia de sus hijos, teniendo ella que asumir dichos gastos y que éstos constituyen un gasto excesivo que se escapa de sus posibilidades económicas actuales.
Que el progenitor de sus hijos se ha desempeñado como Fiscal Revisor, en el Consejo Nacional Electoral por más de dieciséis (16) años, lo que demuestra sus posibilidades de dar cumplimiento a sus responsabilidades como padre.
Por otro lado, la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, ni a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Del mismo modo, ninguna de las partes compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, ni por si mismas ni por intermedio de apoderado Judicial alguno, aportando solo la parte actora material probatorio, el cual no fue ratificado en su oportunidad procesal y al efecto se observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la audiencia de juicio, las partes no comparecieron ni por sí mismos ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando la parte actora se encontraba a derecho y consta en autos la notificación efectiva de la parte demandada, y así se declara.
Finalmente, en virtud que ninguna de las partes compareció a los fines de celebrar la audiencia de juicio, sin una causa justificada que ameritara la fijación de una nueva oportunidad para celebrar dicho acto y en virtud que no se incorporaron las pruebas promovidas por la actora, razón por la cual considera quien aquí suscribe que no existen elementos probatorios que valorar, debe forzosamente declarar la presente demanda SIN LUGAR, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana NEYBRU DENICE NARVAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V.- 10.525.291, contra el ciudadano NELSON RDMAN MARQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V.- 9.415.786.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA E. SALAS H.
AP51-V-2009-017705
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