REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-021503
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: ABRAHAM GUSTAVO RAMOS REQUENA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.428.
APODERADA JUDICIAL: ABG. HAIDE DELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360.
PARTE DEMANDADA: ROSAURA ISABEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.929.793.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ADAN MARIN SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27/01/2005, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano ABRAHAM GUSTAVO RAMOS REQUENA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.428, debidamente asistido de abogado en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSAURA ISABEL CONTRERAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 66.
Que fijaron su residencia en la siguiente dirección: Parroquia San Juan, Urbanización San Juan, Avenida Oeste 14, entre las Esquinas Garitas a Pescador, Residencias capuchinos, piso 12, apartamento Nº 121, Municipio Libertador.
Que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de siete (07) años de edad.
Que a principio de la unión estaba llena de amor, mucha compresión y respeto mutuo, pero a medida que transcurrían los años de convivencia comenzaron las dificultades entre ellos y la falta de comunicación, llegando al extremo de no cumplir con sus obligaciones conyugales, fue para los días 15 de octubre del año 2007, cuando comprendí que el amor y la comprensión que nos unía en matrimonio, se había terminado por parte de mi cónyuge hacia mi persona. Igualmente empleó una aptitud bastante distante y constantemente me decía que me quería ver preso, y mas de una vez trato de lanzarse del carro en movimiento, llegando hasta cortarse las venas, motivo este es que decidí y obligado a esa situación, tuve que irme de la casa.
Que por lo antes expuesto, es que el ciudadano ABRAHAM GUSTAVO RAMOS REQUENA, acude ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso a la ciudadana ROSAURA ISABEL CONTRERAS, por la causal “Abandono Voluntario” previstas en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte la ciudadana ROSAURA ISABEL CONTRERAS FALCON, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NELSON ADAN MARIN SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.603, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ello se pretende deducir. Niega, rechaza, contradice y se opone por ser completamente falso que haya abandonado voluntariamente el hogar y así sus obligaciones conyugales, cuando lo cierto es que quien decidió abandonar el hogar fue su contraparte el día 18 de abril del año 2008. Igualmente alega que visto que la conducta desplegada por el ciudadano ABRAHAM GUSTAVO RAMOS REQUENA, constituye el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del precitado ciudadano, ya siendo la Institución del matrimonio, no solo el pilar fundamental de toda sociedad civilmente organizada que requiere la mayor protección por parte del legislador, no se puede obligar a nadie a convivir con otra persona contra su voluntad.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos ABRAHAM GUSTAVO RAMOS REQUENA y ROSAURA ISABEL CONTRERAS DE RAMOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, (f.10). A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

• Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 612, folio 306 vto, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2005. (f.11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos ROSAURA ISABEL CONTRERAS FALCON, ABRAHAM GUSTAVO RAMOS REQUENA con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia fotostática del documento de compra y venta del inmueble ubicado en Residencias Capuchinos, a nombre de los ciudadanos ROSAURA ISABEL CONTRERAS DE RAMOS y ABRAHAM GUSTAVO RAMOS REQUENA, debidamente registrado, por el registro inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.13 al 22). Ésta Juzgadora los desecha por considerar que dichos documentos no aportan nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia Fotostática del acta convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ABRAHAM GUSTAVO RAMOS REQUENA y ROSAURA ISABEL CONTRERAS DE RAMOS, por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público y debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito Judicial. Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo emanado de la Administración Pública Nacional facultada para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA:
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.
Hecha así la valoración de las pruebas, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar el fallo en la presente causa, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, “El Abandono Voluntario.”
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
Ante el criterio jurisprudencial anteriormente volcado, esta Sentenciadora observa que el demandante en su escrito libelar narra los hechos demostrativos de la causal demandada, no precisando cuales fueron las desavenencias que en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar que no fueron subsanadas, tal modo de narrar los hechos constitutivos de la causal de abandono, resulta genérica e imprecisa, por cuanto la parte actora no hace precisión en su demanda de los hechos que configuran la causal de abandono, limitándose a narrar hechos de manera vaga, abstracta y genérica, sin determinar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió tal abandono, toda vez que para que los hechos que constituyen el abandono voluntario configuren una causal suficiente para declarar con lugar la acción vincular, se deben cumplir tres condiciones, a saber: que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono no una actitud pasajera y causal de disgusto o pleitos normales y comunes entre cónyuges, deber ser intencional, vale decir, voluntario, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar tal actitud, e injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones conyugales. De la narración genérica, abstracta e imprecisa realizada por la parte actora de los hechos que en su criterio configuran la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Rosaura Isabel Contreras Falcón, no puede este Tribunal determinar si efectivamente, tales hechos son graves e injustificados, por lo que es forzoso concluir que no se encuentra configurada la causal de abandono voluntario suficiente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.-
Del mismo modo, en la audiencia de juicio no comparecieron las partes a fin de exponer sus alegatos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente demanda, ya que la separación de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario.-
En consecuencia, considerando esta sentenciadora que los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora como configurativos de la causal de abandono voluntario, fueron narrados de manera genérica, abstracta e imprecisa, y que ello conlleva la imposibilidad de poder ser calificados como suficientemente graves para declarar con lugar la acción de divorcio, en contra de la ciudadana ROSAURA ISABEL CONTRERAS FALCON, concluye esta juzgadora que dicha acción deber ser declarada sin lugar por improcedente, pese la especial circunstancia, que la demandada fue citada personalmente y ésta no compareció a ninguno de los actos del procedimiento.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ABRAHAM GUSTAVO RAMOS REQUENA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.428, contra la ciudadana ROSAURA ISABEL CONTRERAS FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.929.793, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente contraído en fecha 26/08/2004, por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, en la fecha supra mencionada. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA


ABG. KARLA E. SALAS H.

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas de la mañana, (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA E. SALAS H..


Asunto: AP51-V-2009-021503