REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-011198
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

PARTE ACTORA: MARCOLINA HUIZA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.471.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia de Protección.

PARTE DEMANDADA: PERDO JOSE SALAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.202.592.

ABOGADO ASISTENTE ABG. AMELIA RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 156.595.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con once (11) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 de Junio de 2012.
27 de Junio de 2012.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Manifestó ser la progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien reside junto con su progenitor, el ciudadano PEDRO JOSE SALAS BARRIOS, en Refugio “Fabricio Ojeda” ubicado en Gramoven, Catia, quien solito se tramite lo relativo a la custodia.
Que por todo lo antes expuesto acudió a demandar al ciudadano PEDRO JOSE SALAS BARRIOS, por la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por su parte el demandado ciudadano PEDRO JOSE SALAS BARRIOS, mediante escrito, alego lo siguiente:
Que la ciudadana MARCELINA HUIZA ZAMBRANO, ha sido irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones maternales y conyugales, desde que el niño tenia muy temprana edad, que llegaba tarde al hogar cuando ella lo deseaba, que la mayor parte del tiempo la pasaba con sus amigas y compañeros de trabajo y no la tomaba en cuenta como pareja, que no hacían ningún tipo de vida social, ni salían a ninguna partes juntos con el niño.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado al presente procedimiento durante la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y a tales efectos observa:
Pruebas presentadas por la parte actora
1. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada por la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, Acta No. 217 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). (f. 06). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón le concede pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que el referido niño, es hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE SALAS BARRIOS y MARCOLINA HUIZA ZAMBRANO, y así se declara.
2. Acta suscrita por los ciudadanos PEDRO JOSE SALAS BARRIOS y MARCOLINA HUIZA ZAMBRANO en la cual se verifica que las partes no alcanzaron un acuerdo respecto de la custodia del niño de marras, levantada en fecha 31 de mayo de 2011, ante la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.- Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.
Prueba de informe de la parte actora:
3. Informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de éste Circuito Judicial en el Juicio de Responsabilidad de Crianza, de fecha 23/04/ 2012, realizado al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)y sus progenitores los ciudadanos MARCOLINA HUIZA ZAMBRANO Y PEDRO JOSE SALAS BARRIOS, suscrito por la Lic. Iris Guerra, Trabajadora Social, Lic. Vanesa M. Da Corte Luna, Psicóloga y Amanda Perezz, Abogada. (F. 39 al 50). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. , y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.:
4. Copia fotostática del acta donde se deja constancia que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa estudios en la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Florencio Jiménez, ubicado en Catia; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza, así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…” (Destacado de la Sala).
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño, niña o adolescente.
Ahora bien en el caso que se nos presenta, es menester destacar que en el mismo la progenitora ciudadana MARCOLINA HUIZA ZAMBRANO pretende obtener la Custodia de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), que desde temprana edad se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, el ciudadano PEDRO JOSÉ SALAS, para ser ella quien ejerza tal derecho y cuya fundamentación para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala las responsabilidades intrínsecas al ejercicio de la Custodia y dictamina igualmente que en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos la ejercerá cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haber oído al niño.
Entonces de la normas objetivas relativas a la figura de la Responsabilidad de Crianza contempladas en la Ley que rige esta materia, se observa que la misma se concibe como una institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño, niña o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, en virtud al desacuerdo suscitado entre ambos progenitores como se evidencia de la revisión de las actas de la presente demanda, considera esta Juzgadora prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral; en consecuencia, debe esta Juez tomar una decisión lo más ajustada posible al interés superior del niño de autos.
Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación del grupo familiar, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo al niño de autos, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psicoanalítico a quien de los progenitores le corresponde el ejercicio de la Custodia, para evitar que el niño sufra graves resentimientos a futuro en su estructura emocional; pues es del conocimiento actual el hecho que la Responsabilidad de Crianza es compartida por ambos progenitores y, se considera la Custodia como elemento independiente de los demás atributos de la guarda. Así se decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto y a fin de ahondar un poco en el tema es importante resaltar que como señala la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el Libro de Derecho de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en el punto Regulaciones especiales en materia de patria potestad, guarda, obligación alimentaría, visitas y colocación familiar (Página 69):
“…El ejercicio de la guarda compartida no significa en modo alguno que el hijo vivirá “como una pelota de ping pong” de manos de un progenitor al otro, sin ninguna estabilidad para éste vulnerando este principio, significa no sólo la custodia en días de descanso sino la atención del hijo por parte de ambos progenitores en sus actividades diarias, según sus espacios de tiempo se los permitan y de acuerdo a parámetros que indicará el desenvolvimiento de los hijos según sea el caso…
Esta modalidad persigue básicamente neutralizar en gran medida uno de los efectos negativos emergentes del rompimiento de la convivencia, como es el “sentimiento de pérdida” que con la guarda personal padecen el niño y el progenitor no custodio…”
En virtud de lo expuesto, y visto que ambos progenitores tendrán en lo adelante la tarea de vigilar, dar la orientación moral y educativa al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como imponerle las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental bajo los parámetros de la comunicación, comprensión, amor, afecto y paciencia que debe tenerse al momento de la crianza de un infante y tomando a modo reflexivo que cuando un niño, niña o adolescente es separado del hogar donde se ha criado durante los inicios de su vida junto a ambos progenitores, motivado a la separación de los mismos, así como es alejado de su entorno de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, y sus hábitos dentro de su casa y alrededores, estos hechos pueden ser generadores de consecuencias negativas para ese niño, niña o adolescente, por lo cual es de obligatoria observancia la protección de los mismos apreciando el hecho que no son adultos desarrollados sino personas en desarrollo, y es deber de todo padre garantizar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección en fecha 23/04/2012, la opinión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), es muy importante, y en ello se evidencia que dicho niño manifestó sentirse bien con su papá, que no esta de acuerdo con lo que esta pidiendo su mamá, que vive con su papá desde que nació, que sus padres se separaron y el se quedo con su papá, ella me pide que me vaya con ella pero yo no le digo nada porque creo que se pondrá brava, lo que me gusta compartir con mi mamá es salir a pasear, y así se establece.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)en fecha 19/01/2012, en presencia de la Juez del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en cuya oportunidad el niño de marras manifestó lo siguiente: “…Mi papa me contó para que veníamos al Tribunal, bueno el me dijo que mi mamá esta pidiendo la custodia y yo no me quiero ir con ella, solamente como esta ahora algunos días, porque ella cuando era pequeño me pegaba mucho y ella tomaba licor, y me llevaba con ella, y cuando llegaban tarde le decía que le dijera mentira a mi papá y que estábamos en casa de unas amigas, nunca me ha querido no ha visto por mi, y ahora dice que me quiere con ella, estudio quinto grado y practico football, yo vivo con mi papá y su esposa, mi mamá me compra mis cosas y a veces salgo con ella, pero prefiero quedarme con mi papá..”
Por lo que queda plenamente demostrado suficientemente que no existen suficientes elementos que lleven a la convicción a esta Juzgadora de que la ciudadana MARCOLINA HUIZA ZAMBRANO, madre del niño de marras, no es la persona idónea para ejercer el rol de progenitora custodio, por lo que considera quien aquí decide que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) debe permanecer bajo la custodia de su padre, quien ha cumplido ha cabalidad con sus deberes paternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeño hijo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Custodia, incoada por la ciudadana MARCOLINA HUIZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.229.471, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SALAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.202.592.
En consecuencia, la Custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) SALAS HUIZA, de once (11) años de edad, será ejercida por su progenitor, el ciudadano PEDRO JOSE SALAS BARRIOS, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y remítase al Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes julio del año (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos.
La Secretaria,


Abg. Karla E. Salas H.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Karla E. Salas H.