REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, seis (06) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-018467
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL (3°)
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.855.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ANA CONSUELO PEREZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.188.
PARTE DEMANDADA: BENITA GARCIA TOVAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.891.708.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 29 de junio de 2012.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 29 de junio de 2012.

Este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alegó el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.855, debidamente asistido de Abogado, en su libelo de demanda lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BENITA GARCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.835.674, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 168, de fecha 12 de Diciembre del año 1997.

Luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que durante un buen lapso de tiempo convivieron en completa armonía, ahora los problemas entre ellos comenzaron aproximadamente a mediados del año 2004; cuando en varias oportunidades le hizo escenas de celos, argumentando que él tenia otra mujer, ésta situación se fue agravando cada vez más, asumía una actitud agresiva, y le decía un conjunto de groserías, le infería ofensas, toda esta situación violenta le fueron causando angustia y total descontrol emocional, perdiéndose el respeto y la confianza que existía, tan fuerte estaba la situación que decidió marcharse a casa de unos familiares dado que llegar a su casa le era imposible, por no haber tranquilidad, no poder descansar a gusto, luego de un día duro de trabajo.

Que tal aptitud asumida por su cónyuge, ofensiva a su condición de hombre y de esposo, no cesaron muy a pesar de hablar con ella en múltiples oportunidades, de manera cordial, explicándole que ya no podía dormir, ni continuar más con la angustia e incertidumbre, que habían perdido el respeto que caracteriza una buena relación y por ello se hizo necesario tratar de disolver de forma pacifica el matrimonio, no obstante fue en vano tratar de arreglar la situación de esa forma, y se vio obligado a demandar, en vista que desde ya casi seis (6) años viven separados, porque él se retiro del hogar prácticamente obligado por los constantes insultos y la constante pelea del domicilio conyugal.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana BENITA GARCIA TOVAR, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana antes mencionada.

Que en atención a los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se regirán por las siguientes estipulaciones: a) La Patria Potestad sobre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con diez (10) años de edad, será compartida por sus padres en igual de condiciones. b) La guarda quedará a cargo de la madre. c) El régimen de convivencia familiar, el padre respetará el establecido por el tribunal previa consulta con su madre y la niña. d) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la asignación mensual que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En su oportunidad correspondiente la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, no compareció a ninguna de las audiencias fijadas.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente juicio, y al efecto observa:
La parte actora ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, las cuales son:
Pruebas Documentales:

1. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ PEREZ y BENITA GARCIA TOVAR, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador de Distrito Capital, según acta Nº 168 del año 1997, cursante al folio seis (06) del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 1724 del año 2004, cursante al folio once (11) del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ PEREZ y BENITA GARCIA TOVAR con la niña antes nombrada, y así se declara.

3. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en Bloque 13, Edificio 1, de la Urbanización Caricuao, perteneciente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ PEREZ y BENITA GARCIA TOVAR, cursante al folio (07 al 10) del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el bien adquirido durante la unión matrimonial entre ciudadanos antes nombrados, y así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve la declaración de los ciudadanos YVAN JOSE SALCEDO UZCATEGUI e IRSIVIS DEL CARMEN QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.839.942 y V-10.807.790 respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada y la cual declara ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigo presencial en la vida del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ PEREZ, los mismos son hábiles y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que se aprecia plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Ahora bien, con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda de divorcio conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:

El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.

El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

Por otra parte considera esta Juzgadora necesario recordar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sean causal de divorcio, es preciso que reúnan ciertas características, es decir, que sean graves, intencionales e injustificadas.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera este Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de la testigo, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Ahora bien, por cuanto de la declaración rendida por los testigo, promovidos y evacuados por la parte actora, se desprende que si bien ha existido conflictividad entre los cónyuges, las mismas comportan los elementos de gravedad e intencionalidad, pues de lo narrado por los testigos se evidencia que estamos en presencia de discusiones de pareja, que tienen su origen en la misma situación del abandono en los deberes conyugales por parte de la demandada, ya que –se repite-la declaración de los testigos fue clara respecto a que la ciudadana BENITA GARCIA TOVAR profirió malos tratos verbales contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ PEREZ, en lo que puede percibir tienen separados más de 6 años, al punto tal que la existencia del conflicto familiar ha producido la separación de hecho de los cónyuges, y no ha sido posible que lleguen a acuerdos para tratar de solucionar sus problemas, y siendo que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, y por cuanto del testimonio de los testigos promovidos por el actor se evidencia que los mismos manifestaron ser testigo presencial de los hechos denunciados como constitutivos de la causal contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que considera esta Juzgadora que en estas circunstancias, en virtud que la parte demandada incurrió en tales actos, en protección de su hija y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio, por lo que esta causal debe prosperar en derecho, y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.855, contra la ciudadana BENITA GARCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.835.674, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ PEREZ y BENITA GARCIA TOVAR, el cual fue contraído por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 168.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana BENITA GARCIA TOVAR.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores ante el Tribunal Décimo Cuatro (14) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el asunto de Obligación de Manutención signado bajo el Nº AH52-X-2010-0871, en fecha 16 de junio de 2011.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores ante el Décimo Cuatro (14) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el asunto de Obligación de Manutención signado bajo el Nº AH52-X-2010-0872, en fecha 16 de junio de 2011.

Sí hay condenatoria en costas por resultar totalmente vencida la parte demandada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. KARLA E. SALAS H.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. KARLA E. SALAS H.


ASUNTO: AP51-V-2010-018467