REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-011522
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.540.
APODERADO JUDICIAL: DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.348.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con doce (12) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:
02 de julio de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02 de julio de 2012.


Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la parte actora, abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, alegó en su escrito libelar:
Que su poderdante contrajo matrimonio Civil con el ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del Acta de matrimonio Nº 68, de fecha 04 de septiembre de 1992.
Que dicho matrimonio tuvo su último domicilio conyugal en la UD-4, Urbanización José Antonio Páez, Edificio N° 21, piso 11, apartamento 1102, Conjunto Residencial Hatos del Yagual, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con diecinueve (19) y doce (12) años de edad.
Que es el caso que durante los primeros años de convivencia en la relación conyugal vivían en completa paz y armonía, posteriormente la parte demandada mostró una total indiferencia y abandono afectivo, para su esposa y sus hijos, asumiendo, su esposa una actitud agresiva, dirigiéndose a ella en voz alta, irrespetuosa con palabras obscenas e injuriosas.
Que su representada ha tratado de sobrellevar la situación para no terminar con su matrimonio, pero la situación ha continuado en aumento por parte de su esposo, materializándose el abandono moral y afectivo hacia todo el grupo familiar.
Que existe un bien material adquirido en la comunidad conyugal que liquidar, constituido por el apartamento antes descrito y que actualmente habitan.
Que por lo antes expuesto, es que acudió ante el Tribunal para demandar por divorcio al cónyuge de su representada, ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, por las causales 2da. y tercera 3ra. del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y Excesos y Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.
Asimismo, solicitó se fije una Obligación de Manutención del 33,33% del sueldo o salario integral del demandado, así como el descuento por concepto de cesta Tickets, y que sea descontado mensualmente del sueldo del obligado y depositado en la cuenta de la accionante e igualmente se le retenga de sus Prestaciones Sociales treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria, a fin de garantizar éste concepto en caso de renuncia o despido.
Del mismo modo requirió se decrete:
A.- La Patria Potestad compartida por ambos padres.
B.- De las Visitas, la madre no tendrá impedimento alguno para que el padre realice las mismas.
C.- La obligación de Crianza, será ejercida por la madre.
D.-La Partición del bien inmueble en partes iguales.
Por su parte la ciudadana, CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI, NO compareció a la audiencia de juicio, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ésta ratificó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
• Corre inserto en el folio 13, Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 68 del año 1992. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ y CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI, quedando demostrada la cualidad de la actora como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge, y así se declara.
• Corre inserta al folio Quince (15), Actas de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 1676, emanada del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital y del joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 909, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ y CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI, con el adolescente y el joven de marras, y así se declara.
TESTIMONIALES:
• Testimonio de los ciudadanos, MIRIAN DEL VALLE RONDON MEJIAS y ADELA MARIA FERNANDEZ ACHIQUE, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.092.627 y V-15.343.751, respectivamente, los cuales declararon ser testigos presénciales en la vida de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ y CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI, ambas de profesión Contadoras Públicas. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de las referidas testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales invocadas, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que se les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada, en el lapso correspondiente, no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere, ni desvirtuó lo alegado por la parte actora, y así se declara.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
En la oportunidad correspondiente, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue debidamente oído por la Juez de este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio conforme lo dispuesto en los artículos 80 y 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma privada, todo ello a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser avalado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del mismo, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los referidos artículos. ASÍ SE DECIDE.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente difícil, pero no imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En otro orden de ideas y respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 2° invocada por la parte actora, ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI, logrando demostrar que efectivamente el ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, incurrió en abandono hacia su cónyuge, lo que se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, la causal 2º del Código Civil Venezolano, y así se establece.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos del adolescente de autos quien resultaría el mas afectado frente a este drama intrafamiliar, y así se declara.
Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó de parte del ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI, incurriendo el demandado en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, así como en excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común, y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En aplicación en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.305.540 en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.096.348, con base al Ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI y EDGAR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, Acta signada con el N° 68, folio 74, de fecha 4 de septiembre de 1992.

FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL FALLO LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA
En lo que respecta a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia del mismo, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ ARISMENDI, en la residencia que la misma establezca. ASI SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.780,45), la cual deberá ser depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.780,45) para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.780,45) para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que la madre disponga para tal fin. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del referido adolescente.
Sí hay condenatoria en costas a la parte demandada en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En Caracas, a los nueve (09) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS