REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2008-019274
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: NELSON PASTOR VELASCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.014.801.
APODERADO JUDICIAL: ZULEYKA BLANCO NAZOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34. 446.
PARTE DEMANDADA: LIANA JOSEFINA PEREZ FERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.891.708.
ABOGADO ASISTENTE NUBIA CASTRO DE HIDAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.323
ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Trece (13) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.006.953.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 29 de junio de 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora ABG. ZULEYKA BLANCO NAZOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34. 446, en su escrito libelar alegó:
Que su representado contrajo matrimonial con la ciudadana LIANA JOSEFINA PEREZ FERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.891.708, en fecha 12/12/1990 ante el Juez Noveno de Parroquia del Distrito Capital del Circuito Judicial N° 1.
Que de dicha unión procrearon dos hijos, de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primero adolescente de trece (13) años de edad y la segunda en la actualidad es mayor de edad.
Señala la apoderada judicial que su representado mantenía una relación sólida y estable, con su cónyuge, pero que desde hace más de siete años, comenzaron a presentar problemas entre ellos, que motivaron a la ciudadana Liana Josefina Pérez a incurrir en agresiones verbales, injurias y excesos, que trajeron como ruptura de los canales de comunicación y de cohabitación entre ellos.
Que por lo antes expuesto, es que su representado acude ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana LIANA JOSEFINA PEREZ FERRERO, prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la abogada asistente de la parte la demandada abogada Nubia Castro de Hidalgo, no contestó la presente demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora:
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática del Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos NELSON PASTOR VELASCO BLANCO y LIANA JOSEFINA PEREZ FERRERO, la cual riela en los autos en el folio (08). Así como, copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente NELSON PASTOR, la cual corre inserta en el folio ocho (08) del presente expediente. Los anteriores son documentos que esta Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada, y la filiación existente entre el hijo y sus progenitores demandante y demandada, identificados ut supra, y así se establece.
2. Copias fotostática de documentos de propiedad de los bienes inmueble adquirido por la ciudadana Liana Josefina Pérez Ferrero, y el ciudadano Nelson Pastor Velasco Blanco, debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda y Oficina Publica de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas; esta Juzgadora aprecia estos documentos según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello del referido documento se corrobora que los referidos ciudadanos son propietarios de dichos inmuebles, y así se establece.-
PRUEBA DE INFORME SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA.
Solicito se oficiara al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que laboren un Informe Técnico Integral al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); esta juzgadora, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos, este tribunal no lo puede valorar. Así se declara.
TESTIMONIALES:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL TOBIAS MARTINEZ CEBALLOS y MARIANELLA LUCINDA VELASCO BLANCO, titulares de las cedulas de identidad números V-5.250.322, V-6.376.319, respectivamente. si bien es cierto las declarantes afirman ser testigos presénciales del matrimonio VELASCO- PEREZ, por el hecho de ser amigos y familiares de los referidos ciudadanos, los mismos no le merecen confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de ser referenciales del comportamiento de los cónyuges, siendo que de los hechos declarados sólo se basan en manifestar de manera casi idéntica los motivos por la cual la demandante introdujo la demanda de divorcio en contra de su cónyuge ciudadana LIANA JOSEFINA PEREZ FERRERO, aunado a que en la mayoría de sus respuestas fueron además de subjetivas no representaron seguridad alguna. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a los testigos como hábiles y contestes, en consecuencia los Desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano NELSON PASTOR VELASCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.014.801, en contra de la ciudadana LIANA JOSEFINA PEREZ FERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.891.708, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La causal de divorcio incoada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, en el cual se señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(…)”.
La Doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuran los excesos, sevicias o injurias, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, contenidos en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, alegadas por él, lo que no hizo, pues promovió testigos que sólo se limitaron a declarar que conocen al actor y a la demandada, y dan fe de hechos circunstanciales, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos alegados por el ciudadano NELSON PASTOR VELASCO BLANCO; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la presente causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano NELSON PASTOR VELASCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.014.801, contra la ciudadana LIANA JOSEFINA PEREZ FERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.891.708, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se MANTIENE el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NELSON PASTOR VELASCO BLANCO y LIANA JOSEFINA PEREZ FERRERO, el cual fue contraído por ante el extinto Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 1990, según acta Nº 115.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 28 de febrero de 2012 y en consecuencia, le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual estableció: “…El ciudadano NELSON PASTOR VELASCO BLANCO, se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 2.000,00) en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. La cual empezará a depositar a partir del 15 de marzo del año en curso en la cuenta corriente Nº 0134-0053-91-0533062691 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana LIANA JOSEFINA PEREZ FERRERO, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El padre se compromete a cancelar la matricula escolar, y la madre a cancelar lo referente a útiles y uniformes escolares, por concepto de gastos escolares. En el mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir los gastos de vestido y calzado, y la madre se compromete a cancelar los gastos de juguetes, a favor de su hijo”.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 28 de febrero de 2012, y en consecuencia, le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual estableció: “…Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerda, que el padre podrá visitar y recoger a su hijo los días martes y jueves, desde las 05:00 p. m., devolviéndolo el mismo día a las 08:00 p. m.; igualmente, el padre podrá retirar a su hijo los fines de semana, cada quince (15) días, desde el día viernes a las 06:00 p. m., hasta el día domingo, a las 06:00 p. m., devolviéndolo al hogar materno, empezando el viernes 09 de marzo del año en curso. Carnaval del presente año, el adolescente lo compartirá con su madre; y la Semana Santa del presente año, lo compartirá con su padre; intercambiándose dichos asuetos cada año. Las vacaciones escolares, el adolescente de autos lo compartirá con su padre desde el 15-07-2012, y hasta el 15-08-2012, y la madre desde el 16-08-2012, hasta el 15-09-2012, rotándose dichos períodos los siguientes años. Para el cumpleaños del adolescente, será compartido mediante previo acuerdo entre los padres, oyendo la opinión del mismo. Así mismo, ambos progenitores se comprometen a oír la opinión de su hijo con respecto al régimen aquí acordado…”
No hay condenatoria en costas por la acción por cuanto la parte perdidosa no resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, y remítase a su Tribunal de origen una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las Ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLAS SALAS
Asunto: AP51-V-2011-019274
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