REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-018419

DEMANDANTE: SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.427, representada por el Abg. ROLANDO CASTILLO, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 66.354.
DEMANDADO: YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.600, representado por los Abogados MAIESE MARIA DEL CARMEN, GUERRERO APONTE DORLYS y GUERRERO CHACON FREDDY, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 60.353, 42.807 y 52.311 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Custodia (Responsabilidad de Crianza)

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento por demanda de Responsabilidad de Crianza (Modificación de Domicilio), incoada por la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.427, representada por el Abogado ROLANDO CASTILLO, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 66.354, a favor de su hijo el niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.600; alegó la demandante que desea residenciarse junto a su hijo y su esposo LUIS ALFREDO PAEZ PUMAR SPOSITO, en la ciudad de MANILA capital del país FILIPINAS, en el continente de ASIA, por razones laborales del esposo, quien es el Gerente Nacional de la Empresa Trasnacional AVON THE COMPANY FOR WOMEN, con denominación oficial en la Republica Bolivariana de Venezuela AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., el mismo recibió una oferta de traslado con ascenso y mejora en las condiciones salariales, y por ende un bienestar social integral para la actora y su hijo. Por tal razón considera que el cambio de residencia o domicilio del niño le es muy favorable ya que de esta manera tendría la oportunidad de conocer nuevas culturas, estudiar en un colegio internacional bilingüe (en idioma ingles), además de aprender la lengua madre del país ya señalado, obtener una preparación integral para poder proyectarse al futuro con un cúmulo de herramientas sociales, académicas e internacionales, inmejorables para su sano desarrollo evolutivo. En este sentido la madre tuvo conversación con el padre del niño y le planteo la situación personal y laboral por la cual esta pasando como madre y su familia de la cual forma parte su esposo. Al efecto el padre del niño comento que la noticia no le causaba sorpresa, que era algo que se lo esperaba para la ciudad de MIAMI en los Estados Unidos de América pero no para Filipinas; por lo que solicitó el impulso de la presente acción judicial y apelando a la sapiencia y versatilidad en la norma desde el punto de vista bio-psico-social-legal, en el sentido de que en el procedimiento de Ley, específicamente en la fase de mediación pueda de la forma más objetiva, diáfana y veraz, a los fines de que pueda servir como un mediador familiar y poder llegar a un feliz término de lo planteado. Cabe destacar que la actora es quien prácticamente ejerce el cuidado integral del niño en cuanto a su desarrollo evolutivo integral. A fin de garantizarle al padre del niño contacto personal, la actora le ofrece contacto vía skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónica, vía Chat, correo electrónico, que el niño anualmente en el periodo vacacional escolar más amplio comparta con su padre en la Republica Bolivariana de Venezuela, previo el convenimiento con su padre, incluso como madre ella asume los gastos de ida y vuelta por avión para que el niño comparta con su padre y efectivamente se le garantice al niño sus derechos constitucionales y legales, así como los establecidos en la Convención Sobre Los Derechos del Niño, todo ello lo cual redunda en su interés superior, así como en su desarrollo evolutivo integral.

ESCRITO DE ALEGATOS Y PRUEBAS SURGIDA DURANTE EL PROCESO
En fecha 09/05/2012, se recibió diligencia suscrita por el Abg. ROLANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que consigna escrito de alegatos y pruebas surgidas durante el proceso en la que señalo: los hechos que dieron origen al presente procedimiento han variado en el sentido de que la solicitud inicial sigue vigente, con una modificación en el país y continente ya mencionado; es el caso que el ciudadano LUIS ALFREDO PAES PUMAR SPOSITO, en fecha 13/04/2012, recibió una nueva oferta laboral para radicarse en el Continente Americano, específicamente en la ciudad de Medellín, República de Colombia bajo los siguientes parámetros: …“Ha sido promovido como Vicepresidente del Grupo AVON División Andina, donde asumirá la supervisión de Colombia, Perú y Ecuador además de sus responsabilidades para Venezuela. En esta nueva posición tiene base en Medellín, Colombia y solicitamos se traslade lo antes posible. Sus nuevas responsabilidades entran en vigencia el 23 de abril de 2012”… por lo que se solicita la respectiva autorización de cambio de domicilio (residencia) a la ciudad de Medellín Departamento de Antioquia República de Colombia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el ciudadano YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, antes identificado, compareció debidamente asistido por la Abg. DORLYS EDILIA GUERRERO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 42.807, a ejercer su legítimo derecho a la defensa, quien alegó: negó rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra el ciudadano YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, por la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, negó rechazó y contradijo en todas sus partes, por no ser cierto, que el reciente esposo de la demandante ciudadano LUIS ALFREDO PAEZ PUMAR SPOSITO, haya recibido una oferta de traslado con ascenso y mejoras en las condiciones sociales con un bienestar integral para el niño; negó rechazó y contradijo en todas sus partes, por no ser cierto, que el cambio de residencia o dirección del niño, a la ciudad de Manila Capital de Filipinas en el Continente Asiático, le serpa favorable; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto, que con el cambio de residencia la ciudad de Manila Capital de Filipinas, tendrá una preparación integral para proyectarse a futuro con un cúmulo de herramientas sociales, académicas e internacionales, inmejorable para su desarrollo evolutivo; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la madre del niño, haya sostenido previamente conversaciones con el demandado, sobre el cambio de residencia de su hijo; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el demandado le haya dicho a la madre de su hijo, que no le causaba sorpresa porque era algo que sospechaba, pero para la ciudad Miami en los Estados Unidos de América, no para Filipinas; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el niño mejore integralmente su personalidad y cultura; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la madre del niño sea prácticamente quien ejerza el cuidado integral del (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en cuanto a su desarrollo evolutivo integral; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, se le garantice el contacto con su hijo vía skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónica, vía Chat, correo electrónico, que anualmente el niño comparta con el demandado en la República Bolivariana de Venezuela, en el periodo vacacional escolar, y que los gastos sean asumidos por la madre, para que se le garantice sus derechos constitucionales y legales, así como los establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el niño mejorará integralmente su personalidad y cultura; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la madre del niño, ha sido una madre responsable.

ESCRITO DE CONTESTACION A LOS NUEVOS ALEGATOS SURGIDOS
DURANTE EL PROCESO
En fecha 13/06/2012, el Abg. FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito solicitando el pronunciamiento sobre los alegatos nuevo y hechos nuevos, en el que señalo: La parte actora mediante consignación de escrito estimó se mejor para la formación del niño trasladarlo a un País Latinoamericano, hasta ahora tentativamente Colombia, escrito al que el Tribunal sólo acordó ser agregado al expediente. Considera la parte demandada que lo anterior constituye una ocurrencia sobrevenida, que altera concientemente o inconcientemente el iter procesal sustancial pretensional planteado. No obstante estar llamadas las partes en todo momento ofrecerse apoyo, convicción y extremar las garantías posibles sobre las decisiones que indican directamente en le cuido, desarrollo y beneficio absoluto de los derechos y deberes y obligaciones compartidas para con el niño habido entre ambos. Solicitó evaluar mediante pronunciamiento expreso previo en caso de eventual decurso del juicio, el cambio radical, continental, distancial y a pocos meses propuesto por la actora, en razón de su insalvable impacto procesal de realizarse el debate, análisis, y valoración de las pruebas, garantía del principio de debida congruencia y silogismo judicial en sujeción a los principios tuitivos contenidos en el artículo 450 literales B, H, y J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a pruebas aportadas en audiencia, lo alegado y probado en autos por las partes y la realidad sobre las formas o apariencias. Al respecto se desea acotar al Tribunal con único interés jurídico-procesal y de pleno resguardo sobre el derecho de ambos padres a interactuar con el niño, diferenciación entre nuevos alegatos y nuevos hechos.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Fotografía del niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), (02) fotografías del Padre, ciudadano YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, Fotografía de la Madre, ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, Fotografía del Esposo de la Madre, ciudadano LUIS PÁEZ-PUMAR; en cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas, así se declara.
2. Fotocopia de la Cédula de Identidad del niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Fotocopia de la Cédula de Identidad de la madre SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano LUIS PÁEZ-PUMAR; se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de las partes del presente juicio, así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 412, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Hatillo del Estado Miranda; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
4. Copia Fotostática de la Póliza de Seguros de Seguros Venezuela, C.A., de la cual es titular el ciudadano LUIS PÁEZ-PUMAR, donde se evidencia que el niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se encuentra inscrito en dicha póliza de seguros; esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
5. Certificado de Registro y documento de compra-venta (consignados a Efectum Videndi) del vehículo de la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL; en el cual figura como compradora la demandante de autos, al cual se le otorga valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago el mismo se desecha por cuanto el referido documento no guarda relación con lo controvertido en el presente asunto, y así se declara.
6. Copia Simple del documento de Propiedad del Bien Inmueble de la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del inmueble que ha adquirido la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, donde reside actualmente, y así se declara.
7. Últimos quince (15) recibos de pago del colegio Sociedad de Padres, Representantes y Educadores del Colegio “EMIL FRIEDMAN”, donde cursa estudios el niño ADRIÁN ANDRÉS GUERRERO HERRERA (consignados a Efectum Videndi); esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Constancia de Estudios del niño suscrita por el Director PABLO ARGUELLO CABRERA, del Colegio “EMIL FRIEDMAN”, año escolar 2009-2010; (consignada a Efectum Videndi); esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Documentación en original de diversos Boletos de Viajes, compra ida y vuelta, donde se evidencia los viajes al exterior por concepto de recreación que ha realizo la actora con su hijo; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
10. Copias a color de la información completa y detallada de los dos (02) posibles colegios, para que estudie el niño ADRIÁN ANDRÉS, de la ciudad de Manila-Filipinas; Dichos instrumentos son anexados por la accionante a los fines de la ilustración a las autoridades requeridas con respecto a colegios a los posibles colegios, para que estudie el niño. No obstante, los mismos son irrelevantes para la toma de decisión, pues en principio; ya no es el país a residenciarse por el niño de autos, por lo que esta juzgadora los desecha, y así se declara.
11. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL Y LUIS PÁEZ-PUMAR, (consignada a Efectum Videndi); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y LUIS ALFREDO PAEZ PUMAR SPOSITO, antes identificados; y así se declara. -
12. Copia Simple a color de Justificativo de Vida concubinaria, anterior al matrimonio entre lo ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y LUIS PÁEZ-PUMAR; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
13. Constancia en original, en idioma inglés traducida al español por Interprete Público, de Oferta de Servicio laboral hecha al ciudadano LUIS PÁEZ-PUMAR, el cual este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
14. Constancia de trabajo en original, del ciudadano LUIS PÁEZ-PUMAR; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma demuestra la capacidad económica del ciudadano LUIS PÁEZ PUMAR, así se declara.
15. Pasaportes de los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y LUIS PÁEZ-PUMAR y del niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), antes identificados, se le otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello, así se declara.
16. Autorización Judicial para tramitar pasaporte del año 2006, signado bajo el Nro. AP51-S-2006-019420 ante la antigua Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la solicitud realizada por la parte accionante; y así se declara
17. Expediente 46001 del antiguo Tribunal 5to de Protección del Niño y el Adolescente de fecha 28/08/2003, relativa a la Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos YIMI GUERRERO y SCARLETT HERRERA; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la separación delirada con lugar entre las partes y el acuerdo suscrito con respecto a las instituciones familiares; y así se declara.
18. Copia certificada del expediente AP51-V-2009-015082 de fecha 22/09/2009 de la entonces Sala 14 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (CURSANTE AL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que la referida causa fue declarada perimida la instancia; y así se declara
19. Varias facturas relativas a gastos del niño tales como, de alimentación, colegio, extracurriculares, medicinas, vivienda, ropa y calzado, recreación; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS SOBREVENIDAS DURANTE EL PROCESO:
1. Copias Simples a colores información detallada del colegio THE COLUMBUS SCHOOL, ubicado en la ciudad de Medellín, Republica de Colombia; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Copia Fotostática consignada a Efectum Videndi, de carta de fecha 13/04/2012, presentada por la Compañía AVON THE COMPANY FOR WOMEN, suscrita por el Vicepresidente Señor y Presidente, Avon Latinoamérica FERNANDO ACOSTA, señalando la posición del ciudadano LUIS PAEZ PUMAR; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma es demostrativo que han variado los hechos que dieron origen al presente procedimiento, recibiendo una nueva oferta laboral en Conteniente Americano, y así se declara
3. Copia Fotostática consignada a Efectum Videndi, del asunto Nº AP51-V-2012-002325, emanado del Tribunal Décimo Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia de fecha 30/04/2012, en que la parte actora desiste de la Revisión de Régimen de Convivencia Familiar; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que la accionante desiste de la Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo; y así se declara
4. Copia Fotostática del asunto Nº AP51-V-2012-002724, emanado del Tribunal Octavo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano YIMI GUERRERO APONTE, se encuentra en la fase del cumplimiento efectivo voluntario de la obligación de manutención; y así se declara

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia Simple de Constancia de Vivienda Principal del ciudadano YIMI GUERRERO, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tramite Nº 2020108001200826, de fecha 14/04/2009; en el cual figura como dueño el demandado de autos, al cual se le otorga valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago el mismo se desecha por cuanto el referido documento no guarda relación con lo controvertido en el presente asunto.
2) Copia Simple de Certificado de Circulación emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, con el Nº 7479977, marca Grand Cherokee, perteneciente al ciudadano YIMI GUERRERO; esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idónea e inoficiosa, y así se declara.
3) Copia Simple del Carnet de Identificación del Trabajo del ciudadano YIMI GUERRERO, correspondiente a la empresa Central Madairense C.A; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Copia Simple de la Planilla de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano YIMI GUERRERO, con el número patronal D26119542, con fecha de ingreso a la empresa Central Madairense C.A, en fecha 11/04/2011; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Recibos varios relativos a los Gastos Escolares, así como actividades recreativas, del niño Adrián Andrés, cancelados por el ciudadano YIMI GUERRERO, y Boletines informativos de Rendimiento Escolar emitidos por el Colegio EMIL FRIEDMAN, de varios años, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6) Copias Simples de notas, circulares enviados por el colegio EMIL FRIEDMAN, al representante del niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA); esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7) Copias Simples de exámenes médicos, casos médicos (déficit de atención y alergia alimentaria), Informes médicos; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
8) Facturas de los Gastos de Salud del niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de varias ocasiones; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9) Copia Simple de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nº AP51-V-2009-015082, emanado del antiguo Tribunal Nº 14 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuesta por el ciudadano YIMI GUERRERO; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que se declaró la perención de la instancia; y así se declara.
10) Copia Simple de Cuadro Comparativo entre Venezuela y Filipinas emitido por la UNICEF. Dicho cuadro es anexado por el demandado, a los fines de ilustrar las diversas realidades entre los dos países; no obstante, el mismo es irrelevante para la toma de decisión, pues en principio; ya no es el país a residenciarse por el niño de autos, por lo que esta juzgadora lo desecha, y así se declara.
11) Correos electrónicos entre el CIUDADANO YIMI GUERRERO y SCARLETT HERRERA; dichos correos son anexados por el demandante, a los fines de ilustrar las diversas conversaciones electrónicas realidades entre las partes; no obstante, los mismo son irrelevante para la toma de decisión, pues en principio; tratan sobre el régimen de convivencia familiar, ya resuelto, por lo que esta juzgadora lo desecha, y así se declara.
12) Copia Simple de Información de Internet relativa a Movimientos Telúricos en Filipinas. Dichos instrumentos son anexados por el demandado a los fines de la ilustración de las autoridades requeridas con respecto a los daños causados en Filipinas. No obstante, los mismos son irrelevantes para la toma de decisión, pues en principio; ya no es el país a residenciarse por el niño de autos, por lo que esta juzgadora los desecha, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES
a) Oficio sin número de fecha 13/03/2012, suscrito por la Lic. RHAYZA P. de NIEBRZYDOWSKI, neuropsicopedagoga, en la que remiten todo lo referente a la evaluación Neurocognitiva realizada al niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta a los folios 35 al 43, correspondiente a la pieza Nº 3; asimismo se señala que es un niño con un funcionamiento intelectual promedio, donde afirman que las capacidades, aptitudes y destrezas manifestada por él; a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Informe Médico suscrito por la Dra. NORIEXZA MAESTRE VARGAS, Especialista en Desarrollo Infantil y sus Desviaciones, Clínica Aquamater, en el que remiten la realización de exámenes paraclinicos e igualmente señalan que durante la consulta del mes de enero de 2012, el niño verbaliza: “Estar muy triste y rabioso porque su papá no lo dejo viajar, siente que es injusto, no lo ha conversado con su papá porque le tiene miedo, se siente en el medio de 2 papeles”. Puntean en vista de la buena evolución del trastorno de déficit de atención, un cambio de este tipo, podría significar el acercamiento a otro tipo de educación, mucho mas individualizada y especializada; inserta a los folios 45 al 48, correspondiente a la pieza Nº 3; a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

c) Informe Médico suscrito por el Dr. OSCAR ALDERY PALACIOS, inmunólogo del Instituto Médico La Floresta, de fecha 19/03/2012, en el que remiten información relacionada con el niño de autos, referente a la situación alérgica alimentaria, inserta al folio 50, correspondiente a la pieza Nº 3; a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

d) Informe del Alumno (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrito por el ciudadano PABLO ARGUELLO, actuando en su carácter de Director del Colegio Unidad Educativa “EMIL FRIEDMAN”, en el que señalan: que el alumno se ha desenvuelto como un estudiante promedio; se relaciona bien con compañeros y maestros, siendo respetuoso en el trato, cumple con las actividades de clases y las asignadas al hogar. Hace uso adecuado del uniforme escolar reglamentario, inserto al folio 52, correspondiente a la pieza Nº 3; a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

e) Oficio sin número de fecha 12/03/2012, emanado del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, suscrito por la Dra. MIRIAM ORTEGA DE PAOLILLO, en la que informan la situación de salud del niño de autos, inserta al folio 54, correspondiente a la pieza Nº 3; a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
De lo expuesto por el niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA)de dicha opinión se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso. Asimismo al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto se considera apreciada plenamente la opinión del niño por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

TESTIONIALES:
Testigos de la parte actora:
1.-ADRIANA CECILIA HERRERA IRAZABAL:
PREGUNTAS: Conoce de vista trato y comunicación a la parte actora, la conoce porque es su hermana; por el lazo que me une he visto que mi hermana siempre hace todo por mantener al niño en buenas condiciones, disfrute con la familia, ella intentó comprar su apartamento, es una madre que hace lo humanamente posible por mantener a su hijo; ella está dedicada a su alimentación, el niño cuando va a su otra familia, ella se preocupa por lo de la alimentación; ella le paga su deporte, fútbol, natación ha si sido integral; ha sido una madre dedicada, el niño Adrián es mi ahijado soy su madrina; veo el cambio de ambiente muy favorable desde el punto de vista de que ellos están formando una familia, más el apoyo económico que el le puede brindar; el niño se ha desarrollado en un grupo familiar estable, a el le ha creado seguridad, él se siente seguro, Luís lo apoya muchísimo, él le comenta lo que hizo, no está temeroso, me parece muy favorable; yo considero que el hecho de que se vaya a un hogar formado por papa y mamá le es muy favorable al niño; hay oportunidades que he tenido momentos de desagrado con el padre; siento que hay amores asfixiantes, que presionan, si tu amas a tu hijo, debes respetarlo; REPREGUNTAS: El comportamiento del niño con el padre no lo sé, porque yo solo estuve cuando el padre lo llama, pero si noto que se pone muy nervioso; no tiene familiares el niño en Colombia; el niño cuando esta con la mamá no tiene ningún tipo de afectaciones alérgicas, cuando regresa de estar con el papá viene con afecciones alérgicas; el Colegio que menciona el abogado es de Medellín en Colombia, hay Colegios que tiene pactos con Universidades extranjeras.
Esta Juzgadora observa que la testigo conoce ampliamente el panorama familiar, porque el niño es su ahijado y aportado información relevante en cuanto a la relación del niño con el entorno familiar, madre, con el señor Luís Páez Pumar, y como ha mejorado su carácter y confianza en sí mismo; aunado a ello aporta información destacada en cuanto al problema alimentario del niño, alergias, situación que ha sido atendida por la progenitora de manera cabal, y con todos los cuidados que el niño amerita, razón por la cual su testimonio se merece plena fe en el presente juicio, y así se decide.

2.- ASTRID CAROLINA HERRERA IRAZABAL:
La madre del niño es mi hermana y la conozco de toda la vida; siento una gran admiración por mi hermana, ella ha sido una madre muy dedicada, ahora no trabaja esta dedicada al niño, antes cuando trabajaba también se esforzaba muchísimo, haciendo tareas, flauta, siempre está pendiente de estas actividades, es muy preocupada por la dieta de su hijo por la alergia, y por el déficit de atención, y procura las actividades de esparcimiento y recreación que es importante para el niño, y procura inculcarle valores importantes para el ser humano; no me gusta poner calificativos, me apego a los hechos, es bien sabido que ha habido problemas con la manutención del niño, hubo épocas que daba algo, pero no proveía lo del colegio, de hecho este fin de semana, llegó con la dieta alterada porque le dieron algo, no sé, pienso que debe haber más atención allí; en muchas oportunidades el padre lo ha buscado para dejarlo en la casa de los abuelos, y muchas veces el delega en la familia paterna, claro ellos pueden apoyar, pero si está el padre debe estar es con el padre, siento que debería está más con la figura paterna y no con los abuelos; he visto cambios positivos es más comunicativo, tengo entendido que estará en un Colegio que le habré las posibilidades, yo me visualizo un poco con lo que puede estar viviendo con lo que yo viví, agradezco a mi mamá que hablo con mi papá por mí, y me abrió un mundo de posibilidades, no podemos reducirnos a un espacio en concreto, tenemos que abrirnos al desarrollo; yo siento que desde que Scarlett tiene una relación bien establecida con Luís Alfredo, siento que el niño está sometido a mucha presión, el niño recibe cariño, atención, la otra vez él estaba asustado aquí, no quería que lo escucharan; yo siento que está cómodo, expresivo, integrado y esas cosas favorecen la personalidad.
REPREGUNTAS: Comparto con el niño con mucha frecuencia, siempre nos reunimos para casi todas las celebraciones habidas y por haber, y todos participamos; este año Scarlett ha viajado dos veces y tengo entendido que el niño quedó con el padre, ella fue a Turquía y a Londres, el niño quedó con el padre; Scarlett no ha viajado a ni a Filipinas ni a Medellín; mientras más educados y formados estemos, estamos preparados para enfrentar el mundo globalizado, ojala el niño aprenda francés, alemán, lo que quiera, lo que esté a su alcance, no sé si Luís tiene familia en Colombia y nosotros creo que no tenemos familia allá en Colombia.
Observa este Tribunal que la testigo tiene amplia conocimiento de la vida del niño y el panorama familiar por ser hermana de la parte actora, madre del niño; se evidencia también que la testigo conoce sobre siempre incumplimiento de parte de la demandada respecto de sus obligaciones de manutención para con el niño, y por el conocimiento que dice tener, y al no caer en contradicciones en su testimonio, sus declaraciones son tomadas en cuenta y se valoran en el presente juicio, y así se decide.

3.-LUIS ALFREDO PAEZ PUMAR SPOSITO:
Scarlett Herrera es mi esposa la conocí en el año 2007, en el año 2008 formamos un hogar juntos, de vida compartida, hemos vivido con su hijo Andrés; desde que conozco a Adrián s, su mamá está muy pendiente de el, ella no trabaja para estar con el niño, todas las tardes, está pendiente de llevarlo a la Doctora que controla la alergia, se le lleva a la Catequesis, ella le da mucho amor, ella ha cambiado muchas cosas para dedicarse a él, yo trato de ser un apoyo para guiar a Adrián en todo; no tengo duda del gran cariño entre padre e hijo; en más de una oportunidad he sido testigo que el señor Yimi delega la responsabilidad en sus padres, y lo he visto por los correos que le envía a mi esposa; por ejemplo nosotros planificamos un viaje a Disney Word el año pasado y hasta el último día, el niño llamó a su padre llorando, yo lo vi., y la respuesta del padre fue no, porque tu mamá se ha portado mal, si retira la demanda te doy el permiso; en otras palabras está castigando al niño por algo contra la madre que nada tiene que ver el niño; por otra parte de la responsabilidad de crianza es el aspecto económico,, a partir del año 2009, el padre no ha pagado nada, desde ese entonces nosotros como grupo familiar hemos cubierto todo lo del niño, no lo ha hecho el señor Guerrero; en cuanto al viaje a Medellín, debo comenzar por la oferta a Filipinas, nosotros hablamos con el señor Guerrero, el mostró su oposición no llegamos a un acuerdo y estamos aquí, en esa primera conversación con el, él dijo que Filipinas era muy lejos, y dijo que el destino a América era más aceptable, yo conversé eso en la Compañía, pero de todas maneras no hubo acuerdo a pesar de que ahora es Medellín, en Medellín es muy interesante desde el punto de vista profesional para mí y de proveerle a mi familia muchas oportunidades en un Colegio Internacional y todas esas cosas; el régimen original que yo conocí la familia paterna recogía al niño en el Colegio, hace aproximadamente año y medio eso se cambio de mutuo acuerdo para que lo recogieran los viernes en el colegio y lo devolvían en la noche o lo devolvían el domingo al final del día, la hora de regreso nunca se cumple, muchas veces el niño llega a las diez (10:00 p.m.) o a las once (l1:00 p.m.), en la mayoría de las noches el niño duerme en la casa de los abuelos.
REPREGUNTAS:
Nunca he estado en Filipinas; hasta donde se la madre desistió de la demanda de Régimen de Convivencia, por una parte por buena fe, y en segundo lugar porque de otorgarse el permiso sería un Régimen de Convivencia Familiar Internacional: la madre y el niño no han viajado a Medellín Colombia, la madre se queda cuidando al niño yo si he viajado a Medellín Colombia; cuando viajo con la madre del niño el niño queda con su padre o la familia del padre; debo atender Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela en mi trabajo según la nueva oferta; la sede de Medellín encargará una persona en Venezuela que me reportará a mí, es probable que al principio yo tenga que viajar una vez cada tras meses a Venezuela.
Observa este Tribunal que el testigo no cae en contradicciones, explica amplia y detalladamente el porqué del cambio de oferta de trabajo de Filipinas, continente Asiático a Medellín Colombia; en este sentido explica que al principio el padre del niño decía que Filipinas era muy lejos, por lo cual hizo este planteamiento en la Compañía donde trabaja y le ofertaron Colombia, que es más cerca, y que atenderá eventualmente algunos países, como Bolivia, Venezuela, más o menos cada tres meses, mientras pone en conocimiento del trabajo a la otra persona que también estará encargada. De otro lado, llama poderosamente la atención que el testigo aduce que en cuanto a la obligación de manutención está siendo sufragada totalmente por él y su grupo familiar, y que desde el 2009, el progenitor del niño no aporta para la manutención, este hecho, será valorado con las pruebas documentales que cursan en autos, y con las declaraciones de el resto de los testigos. En cuanto a la veracidad de la declaración del testigo LUIS PAEZ PUMAR, se observa que es centrado en su testimonia, guarda lógica y secuencia en los hechos, razón por las cual sus testimonio es ampliamente valorado en este juicio, y así se hace saber.

Testigos de la parte demandada:
1.-DORLIS HAIDEE APONTE DE GUERRERO:
Soy abuela paterna de Adrián Andrés; la relación del padre con el niño ha sido desde que nació, porque cuando nació salió de la Clínica a mi casa, y nunca nos hemos separado de él, el papá siempre se ha ocupado de él, cuando la mamá estaba de viaje le dio sarampión y marzo y abril la mamá estuvo de viaje y el niño quedó con nosotros, al niño le dio lechina, y lo pasó en la casa, le dio fiebre alta, picazón y la atención fue de su papá con él, el niño tiene problemas con la alergia, todos los virus que le ha dado la ha pasado con su papá, aparte de eso el niño está muy pegado con su padre, en una oportunidad la madre se fue a Suecia, y fue un mes que tuvo el niño con una infección intestinal y allí estuvo el padre cuatro (4) días con su hijo, le llevamos la comida, la ropa, y lo atendimos, la madre fue a Suecia a buscar un novio que ella tenía allá, era un Sueco, que ella lo conoció en Margarita y tenía esa relación, la madre llamó y el niño estuvo en la casa, durante ese mes la madre llamó dos (2) veces nada más, su padre lo pasaba con él, y su papá ha sido un padre que cuando le ha tocado ha estado con su hijo; el niño le contó que en el Colegio están ofreciendo drogas y el padre lo orientó, y lo aconsejó porque hay confianza, porque su padre desde que nació no se ha separado; está pendiente de su alimentación, queso de soya, mantequilla de búfala, por el problema alimenticio, el padre está pendiente del niño constantemente; una separación del hijo de su padre que está entrando en la adolescencia, necesita más a su padre, más que la misma madre; cuando la madre viaja al exterior con su padre el niño queda con su padre, su padre se encarga de él, cuando el padre está trabajando se queda con sus abuelos, le hace las tareas, pasa tiempo con él; el niño no tiene familiares en Medellín; el niño en este momento no practica actividades extracurriculares, en la casa su papá practica fútbol con él, bicicleta y actividades dentro de la casa.
REPREGUNTAS:
Desde lo viernes el niño llega y sale con su papá, va al parque, practica con su papá en la calle que es una calle cerrada, y karate también le enseña a su papá; el padre compro las medicinas cuando el niño se enfermó porque la mamá no estaba, la madre ele comunicó al padre y cada vez que viaje deja al niño en la casa, incluso le dejó anotado en el papel que el niño tenía unos medicamentos, y cualquier cosa llamar a la doctora, ella viaje y se lo dice al papá, ella se fue el 30 de marzo y estuvo 10 días, regresó de viaje en abril, y cuando se fue de luna de miel lo dejó con su papá; el niño se queda con su padre y sus abuelos, el convivir con el niño ha sido excelente está muy apegado a nosotros y el con nosotros ha sido muy apegado ese niño es un amor muy inteligente.
Observa este Tribunal que la testigo es coherente y aporta datos importantes en cuanto al hecho que cuando la madre viaja el niño queda con su padre y que la relación ha sido buena y satisfactoria, por tal motivo su testimonio es valorado ampliamente por este Tribunal, y así se declara.

2.-EFRAIN ALBERTO GUERRERO VERA:
Soy abuelo del niño, cuando la madre va de viaje el niño queda con su padre; no tenemos familiares en Colombia Medellín; el niño padece de una alergia desde muy pequeño, se le ha venido tratando y parece que la mamá decidió otro tratamiento; el niño practicó tenis, fútbol, y su afición por el fútbol era fuerte pero su mamá decidió sacarlo del fútbol.
REPREGUNTAS:
El niño comparte menos conmigo, cuando el papá está comparte con su papá, él le busca actividades para que se entretenga, la participación mía hacia el nieto es limitada, más lo atiende el padre, es su deber; en algunas oportunidades la novia de Yimi lo ha cuidado cuando el niño esta con su padre en su apartamento; si la novia está en el recinto y la conozco; la madre tiene mayor tiempo con el niño, y tiene el deber de atenderlo.
El testigo tiene conocimiento de los hechos por ser abuelo del niño, conoce de sus actividades y gustos, y conoce ampliamente el panorama familiar, no incurre en contradicciones, motivo por el cual su testimonio es valorado ampliamente en el presente juicio, y así se decide.

3.-HENRY ALEXANDER OLIVARES RIVAS:
Soy amigo de Scarlett y Yimi hace muchos años; cuando yo estoy presente veo mucho afecto, cariño, se entienden muy bien, he estado en diferentes piñatas, y siempre he visto acercamiento con el papá, muy buena la comunicación con el papá; el niño se que ha practicado fútbol, artes marciales, no he estado presente pero lo he escuchado que es lo que habla el niño, natación pero lo que siempre le ha gustado es el fútbol, es lo que más le gusta al niño; es un niño normal, la comunicación con su padre me parece excelente, no se cohíbe, él se acerca el papá le toma atención.
REPREGUNTAS:
Yo los conozco a ellos antes de casarse; estuve bastantes veces cuando estaban casados, después no fue lo mismo, y antes de casarse muchas veces compartí con ellos; en la época antes de la separación la madre tenía un buen cuido del niño, pero ambas partes lo atendían bien, pero después que se separaron no puedo afirmar, con el papá tengo más contacto, el visto al niño con los abuelos, me los he conseguido en reuniones; yo siempre he tenido el mismo cariño con Scarlett, me hubiera gustado encontrarme con ella otra situación, no en esta.
El testigo aporta datos referenciales en cuanto al buen trato del niño, pues lo ha visto ocasionalmente en reuniones con la familia paterna, también conoce a la madre del niño desde hace años, sus dichos no son contradictorios, y su testimonio se toma en cuenta solo respecto al hecho que ambos padre han cuidado del niño en forma óptima de acuerdo a lo que el ha podido observar, razón por la cual su testimonio se valora solo en ese sentido, y así se hace saber.
IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
Este órgano Jurisdiccional debe puntualizar que, la presente solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior, inicialmente fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, mediante demanda incoada por la ciudadana Scarlett Nacarid Herrera Irazabal, contra el ciudadano IIMI Efraín Guerrero, a favor del niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), fundamentada en Autorización Judicial para Viajar con cambio de residencia (reubicación Familiar Internacional), específicamente en la ciudad de Manila, Filipinas, Continente Asiático; según lo alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, el progenitor del niño expuso a la parte actora que la noticia del cambio de residencia no le causaba sorpresa, que era algo que esperaba, pero para la ciudad de MIAMI, en los Estados Unidos de América, pero no para Filipina, en el Continente Asiático; ahora bien, del contenido del libelo de la demanda se observa que, la parte actora, ciudadana Scarlett Nacarid Herrera Irazabal, se comprometía a garantizar el contacto entre padre e hijo, por diferentes medios, entre ellos, vía Skipe, bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, correo electrónico, garantizar el compartir períodos vacacionales con el progenitor en la República Bolivariana de Venezuela, previo convenimiento con el padre, asumiendo la progenitora los gastos relativos a Boletos Aéreos ida y vuelta para el niño de autos. Así las cosas, en cuanto a esta primera solicitud, la parte demandada cumplió con la carga de contestar la demanda, alegando que el país de Filipinas era un país sub-desarrollado, de pobreza, de prostitución, con una cultura adversa a la que durante diez (10) años ha tenido el niño de autos en su país de origen; alegó también que el país de Filipinas es un lugar de alta actividad terrorista, lo cual ponía en riesgo la seguridad y la integridad física del niño; alegó igualmente que el niño padece actualmente de déficit de atención y alergia alimentaria, y que por tal motivo no era conveniente que el niño se residenciara en un país completamente opuesto; que el niño podía caer en depresión al tener otras costumbres; que la comunicación por medios electrónicos no era favorable, por convertir al niño en un ser indiferente, frío y desinteresado; que de ser así, la madre estaría violando el derecho del niño a tener contacto directo con su padre y le estaría negado también el derecho a la convivencia familiar; de otro lado, alegó que el país de Filipinas forma parte del cinturón de fuego del pacífico, lo que genera grandes movimientos telúricos, y hace que el país se encuentre sometido a tsunamis y terremotos, tifones y ciclones; que ese país esta amenazado por guerrillas y terrorismo y que peligra la integridad física tanto de locales como de extranjeros (folios 237 al 246 de la primera pieza); adujo también que Filipinas tiene una alta tasa de analfabetismo, VIH. y de niños huérfanos.
Ahora bien, posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó al expediente nuevo escrito de alegatos, aduciendo que los hechos que dieron origen al presente procedimiento habían variado, en el sentido que la solicitud inicial sigue vigente en cuanto a la pretensión, como es el cambio de residencia, con una diferencia en el país y continente, por cuanto en fecha 13 de abril de 2012 el ciudadano Luís Páez Pumar, esposo de la actora, progenitora del niño de autos, recibió una oferta laboral para residenciarse en el Continente Americano, específicamente en la ciudad de Medellín, República de Colombia, donde asumirá la supervisión de países como Colombia, Perú, Ecuador, además de Venezuela (folios 72 al 77 de la pieza III del expediente).
Así mismo, con los nuevos alegatos, consigna la actora copia simple de informe detallado del Colegio The Columbus School, contentivo de visión y misión, creencias, perfil del alumno, metodología, antecedentes, instalaciones del colegio, información sobre Medellín, Colombia, donde posiblemente, de ser otorgada la Autorización Judicial para residenciarse en el exterior, estudiaría el niño de autos.
En resumen, con base en lo antes expuesto, observa este Tribunal que existe un nuevo planteamiento en cuanto al destino y lugar de residencia de la parte demandante, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, versa sobre nuevos alegatos surgidos durante el proceso, ya que la pretensión principal sigue siendo idéntica, como es el cambio de residencia, pero esta vez a Medellín, República de Colombia; en consecuencia, la decisión que tome este Tribunal versará sobre los nuevos alegatos en la presente solicitud, y así expresamente se declara.

Con base en lo expuesto, y con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda que Responsabilidad de Crianza (Modificación de Domicilio), bajo los siguiente términos:
El artículo 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares. Al respecto la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
"Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención."
Asimismo, el artículo 358 de la LOPNA, señala expresamente el contenido de la Guarda, al disponer:
"La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos."
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la guarda, en caso de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio, o residencias separadas de los progenitores. La disposición in comento textualmente expresa:
"En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar."

Asimismo, los artículos 8, 27, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipulan:

Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión del niño, niña o adolescente. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Artículo 361. Revisión y modificación de la responsabilidad de crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

En el desarrollo del presente procedimiento, en el acto procesal relativo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cuál se oyó la opinión del niño SE OMITEN DATOS, se pudo evidenciar que la misma desea experimentar el cambio de residencia en el exterior junto a su madre, pues relata que allá vivirá en mejores condiciones, sin embargo, manifiesta igualmente que desea mantener el contacto con su padre en los tiempos vacacionales, lo cual es vital y necesario para el mantenimiento de la relación paterno filial. Sin embargo, debe acotarse que esta actuación es un deber en todos los asuntos en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes escuchar su opinión en relación al asunto concreto, tal como así lo establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, las cuales en su orientación segunda, consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, Numeral 5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta indica:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Es decir, garantizar el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente por parte de los Jueces, no significa que esta opinión deba tomarla el Juez o Jueza con un carácter vinculante a los efectos de la decisión, pues ésta debe tomarse, en su justa medida y dimensión como lo es que se trata de una expresión de sus sentimientos, ideas, deseos, valoración y pensamientos respecto a la situación familiar que están viviendo, es un ejercicio de su razonamiento de lo que perciben respecto a lo que está sucediendo en un momento o ante una determinada problemática; todo lo anterior permite señalar que la opinión de la infancia y adolescencia ante los asuntos en que tengan interés involucra argumentos que adicionalmente a las actas que constan en el expediente, tiene para valorar el Juez o Jueza al tomar una decisión definitiva del asunto. En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el instrumento antes mencionado en sus Orientaciones Novenas, debe considerarse a la niña de autos como sujetos plenos de derechos, que han opinado en el presente caso de manera autónoma, de acuerdo a su propio sentir y pensar, de manera libre, dentro del contexto de su realidad, de manera imparcial; y constituye un elemento adicional al conjunto de los fundamentos en que debe basarse la decisión de quien aquí decide, pues se trata de la visión del niño de autos, ante la posibilidad de vivir en otro país y el conflicto en el que se encuentran sus padres por esta posibilidad, en ningún momento se trata de un medio de prueba que deba valorarse como tal; de acuerdo a lo expresado por la niño, ésta parece tener claro su deseo de cambiar su residencia Medellín, República de Colombia, junto con su progenitora, pero teniendo presente el hecho de continuar viendo a su padre durante el periodo vacacional. Y así se declara.-
Ahora bien, resulta conveniente traer a colación entonces los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral que debe subsistir en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y garantía contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente específicamente en su artículo 12:

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Resaltado de esta Sala de Juicio).
De la norma anterior, deriva el deber para quien suscribe, de basar la decisión del caso de marras, en la aplicación de las reglas del principio del interés superior de la niño de autos, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia de la modificación de la custodia en los términos solicitados por la progenitora, puesto que el interés superior de los niños, niña y adolescentes como principio de interpretación y aplicación es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en todos los casos en los cuales se encuentren involucrados éstos, debe desglosarse de acuerdo a sus reglas de aplicación en los literales señalados en el referido artículo 8, en los siguientes términos: primeramente el literal “a” exige la opinión de los niños, niñas o adolescentes, que en el presente caso, ésta se realizó constatándose el deseo del niño de trasladarse con su progenitora a Medellín, Colombia, pero continuar teniendo contacto con su padre durante las vacaciones; en segundo lugar, el literal “b”, concerniente a la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes, lo cual en este caso concreto, considera quien aquí decide con respecto al niño, debe expresamente garantizársele todos sus derechos y garantías por parte de sus padres como primeros responsables que son en ello, aunque para esta Juzgadora es relativo pensar en cuáles son los deberes de la infancia y adolescencia, más aún cuando se trata de una niño de tan sólo diez (10) años, puesto que de pensar que es un deber para el estudiar, por el contrario es un derecho que debe salvaguardárseles por sus padres, para lo cual señala la madre haber realizado las gestiones necesarias ante una Escuela especializada en Colombia, que de otorgarse el permiso se garantiza el cupo en una escuela primaria de la localidad; asimismo, si se trata de cumplir los deberes señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos serán cumplidos de acuerdo a su desarrollo evolutivo y en la medida que tengan o se les otorgue el derecho de que se les inculque por sus padres, representantes o responsables tal cumplimiento; en este caso específico no hay elementos que indiquen a esta Jueza, que ello no sea de esta manera, si tomamos en cuenta que el padre a otorgado autorizaciones para viajar a su hijo las veces que éste ha requerido viajar con su madre para el exterior; debemos considerar también el hecho que ambos padres han mostrado interés en el bienestar el interés superior de su hijo, y así se establece.
Con respecto al literal “c”, que atañe a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en este caso considera quien suscribe que hay que ser cuidadoso al interpretar esta norma, pues en este caso concreto, se trata del cambio de residencia de un niño, lo cual necesariamente afecta la relación paterno filial, ya que el niño y su padre perderían el contacto directo y continuo tal como se ha venido desarrollando, independientemente del hecho que hayan existido incumplimientos por parte del padre en cuanto al retorno del niño al hogar materno los días domingo- lo cual se constató con ocasión de la revisión del Sistema IURIS, donde se verificó que la progenitora interpuso demanda por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar contra el ciudadano IIMI Guerrero, y la cual fue desistida, tal como explicaremos más adelante, como un acto de buena fe de parte de la progenitora ante la solicitud que conoce actualmente este Tribunal- independientemente de este hecho, suponiendo el traslado a Medellín, Colombia, bajo la custodia de la madre, se debe tomar en cuenta que parte de la manifestación del bien común es la familia fortalecida, con lazos de apego y afecto entre sus miembros, siendo éstos a su vez algunos de los derechos y garantías que deben asegurárseles a los niños, lo cual repercute en el desenvolvimiento de la sociedad, al inculcársele a los hijos principios y valores sólidos, que muchas veces ante la desestructuración familiar actual, degeneran en lo que algunos doctrinarios han llamado una sociedad enferma. Es de acotar que la Doctrina de Protección nos impone a todos, su aplicación en función del mayor y mejor desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, pues siempre el bienestar familiar redunda en el bienestar y la paz de la sociedad en general, a quien le interesa familias sólidamente establecidas, al ser éstas la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; así pues, qué mayor bien para el niño, que garantizar el mantener relaciones y contacto directo con su progenitor, en el mayor lapso de tiempo que sea posible para fortalecer esos lazos afectivos y familiares. Y así se declara.
Siguiendo con el literal “d”, señala la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, lo cual debe entender esta Juzgadora en el caso concreto, vista la contradicción perenne entre los padres con respecto a la modificación de la custodia, necesariamente debe resolverse el asunto, puesto que cada uno de ellos cree suya la verdad y la razón; en este sentido, una manera de garantizar en este caso los derechos del niño de autos, en equilibrio con los alegatos contrapuestos de sus padres, a criterio de quien aquí decide, el declarar la procedencia de la modificación de la custodia fuera del país y por consecuente la autorización para viajar, exhortando y comprometiendo a la progenitora para que otorgue las respectivas autorizaciones, así como cualquier otra gestión para que el niño comparta en los periodos vacacionales con su padre, esto a través de un régimen de convivencia familiar internacional, el cual debe ser fijado por mutuo acuerdo o a través de decisión judicial, así como la comunicación constante y permanente a través de cartas, Internet, teléfono siendo la madre la principal responsable de garantizar tales circunstancias, visto que es ella quien da origen a esta situación al planear la modificación de la custodia. Y así se declara.
Con respecto al literal “e” La condición específica de los niños, niñas y adolescentes, lo cual en el caso de marras se manifiesta en el hecho que el niño, está supeditada al lugar que su madre está decidiendo cambiar motivado a la oferta de trabajo de su esposo, quien se desempeña como gerente de la empresa AVON INTERNACIONAL, cuestión a lo que tiene derecho; se insiste, sin embargo, que con su decisión envuelve a su hijo quien a su vez, por esa condición de niño debe el contacto directo con su padre, fortaleciendo los afectos demostrándole su amor y que pueda contar con él aún cuando se encuentren en distintos países. Finalmente, con respecto al artículo 8 de la Ley especial, siempre en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, es decir, a criterio de esta juzgadora, si bien es cierto ha de prosperar en derecho la modificación de la custodia para residenciarse fuera del país a favor de la madre, también es cierto que en atención al interés superior del niño, debe ampararse el derecho de está de compartir con su padre en el tiempo vacacional y así lo reitera nuevamente esta Juzgadora. Así se decide.-
En este orden de ideas, resulta importante, como complemento de lo anterior, citar extractos de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:
“…Cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.…omissis... Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…omissis… y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él…omissis… La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…omissis…” (Resaltado de la Sala)

Por tanto, la madre aún cuando el niño no se encuentre en el territorio nacional debe garantizar y utilizar los medios necesarios para que su hijo mantenga el contacto con su padre, bien sea, una vez al año para épocas vacacionales, o de acuerdo al calendario de la República de Colombia, por medio telefónico, telegráfico, Internet o cualquier otro que esté a su alcance, tal como así lo reitera nuevamente en Sentencia Nº 565, de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente N° 04-1951, de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.
De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.
Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad.
Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.
En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.
Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.
Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?.
Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.
En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.
También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica…” (Resaltado de la Sala de Juicio).
Considera esta Juzgadora, con base en la sentencia anteriormente señalada, en el presente caso se ha llevado bajo los parámetros allí señalados, puesto que al tratarse de una modificación de custodia fuera del país se dio la oportunidad al padre a que expusiera sus alegatos de acuerdo a los términos en que fue planteada la primera solicitud, y los alegatos sobrevenidos en el de curso del proceso, y así se establece.

Por otra parte, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se estableció siguiente:
“Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.
(…)
La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso.
Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres.
En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.
Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
(…omissis…)
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la Audiencia de juicio, tanto el Ministerio Público como la parte actora y la parte demandante alegaron lo siguiente:
Alegatos del accionante:
Al principio de este procedimiento los hechos versaron sobre una autorización y para residenciarse en el exterior para Manila Filipinas interpuesta en octubre de 2011, al principio se le dijo a la parte demandada que la madre vendría en los períodos vacacionales para Venezuela y que va a pagar los Boletos de avión para establecer el contacto, por su parte el señor IIMI Guerrero insistía que si hubiera sido Miami o un país cercano a Venezuela, hubiera sido distinto, y hubiera aceptado, pero luego las circunstancias cambiaron y dados los alegatos de la parte demandada que Filipinas era un país con una serie de desventajas, y dada la nueva propuesta de viaje que le hicieron al esposo de su representada, la solicitud cambió para Medellín Colombia, país vecino y con muchísimas mas ventajas en cuanto a permanencia tal como lo había observado la parte demando. Le dijeron al esposo de su representada de esta nueva oferta que es para dirigir las operaciones de AVON en algunos países de Latinoamérica, estamos hablando de Colombia, etc. Ahora bien, hubo una nueva propuesta de parte de la empresa, la nueva propuesta es en cuanto al lugar de residencia, el destino cambio para Medellín Colombia, lugar que se encuentra a una hora y cuarenta minutos de Venezuela, todo en virtud de una nueva propuesta laboral del esposo de su representada hacia Medellín Colombia. Señaló que no esta en tela de juicio el amor, y cuidado que la parte demandada tiene a su hijo, sino que se trata de una necesidad que frente a una oferta de trabajo del esposo de la progenitora, oferta que por demás ofrece cambios sustanciales que favorecen el interés superior del niño, y garantizándose el Régimen de Convivencia Internacional consideran ajustado a derecho el otorgamiento del permiso para viajar y residenciarse en Medellín Colombia. Expuso que tuvieron un Régimen de Convivencia Familiar paralelo a este juicio, y como un voto de confianza dijeron vamos a desistir del procedimiento, para no obstaculizar este juicio. El Tribunal debe tomar en cuenta que se trata del mismo idioma, las condiciones Venezuela y Colombia prácticamente tienen la misma cultura, y costumbres, y se le está garantizando la madre el contacto con dinero de su bolsillo, contacto que podrá disfrutar el padre, haciéndolo en forma directa desde el punto de vista personal y por cualquier otro medio; inclusive se le habló al padre que se están haciendo contacto con dos (2) colegios, ambos con enseñanza especializada para niños extranjeros (expatriados); hay un hecho sobrevenido, ya no estamos hablando de un vuelo desde otro continente (Asiático), ESTAMOS HABLANDO DE UN PAÍS VECINO, estamos hablando de un país con la misma tradición histórica que Venezuela, la educación es similar, se trata de un proyecto de vida, de una oportunidad. Por otra parte debo señalar que el niño tiene una situación de déficit de atención y alergia alimentaria, el padre alega que no es conveniente que el niño se vaya porque tiene déficit de atención, y si el Tribunal toma la decisión de otorgar el permiso todo ser humano se adapta al cambio del país, y más aún en su período de la niñez es mayor la adaptación a un nuevo país.
De otro lado, las condiciones de los períodos vacacionales, haciendo la acotación que Colombia tiene dos (2) calendarios, uno que es igual al nuestro y el otro que comienza en el mes de Enero; existe el arraigo, cultura similar entre ambos países residencia, no se puede pagar alquileres, o Colegio sin tener la certeza de que el Tribunal otorgará el permiso. Debemos señalar a este Tribunal que no hemos alquilado el inmueble en Colombia, o el Colegio porque no tenemos la certeza que el Tribunal otorgue el Permiso, una vez otorgado el permiso mi representada se compromete a buscar el Colegio en definitiva y también la Residencia, no podemos pagar alquileres anticipadamente en otro país en desmedro del presupuesto familiar.
En todo caso Venezuela y Colombia suscriben la Convención de los Derechos del Niño, y en el supuesto negado caso que hubiera una Restitución Ilícita, existen los mecanismos legales para regresar al niño, esta situación no esta planteada en este caso.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha cumplido, el demandado en una oportunidad pidió el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar pero allí el Tribunal declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, tanto así que mi representada viajó dos (2) veces al exterior este año y el niño quedó con su padre, esto fue por una semana, es decir, ellos han llegado a acuerdos de carácter práctico donde el padre se ha quedado con su hijo, por cinco (5) días y después por diez (10) días, total que alegar que hay un incumplimiento no ha sido precisamente por la madre sino porque el padre reintegraba muy tarde los domingos posterior a las 6:00 p.m., los días domingos.
No son valederos los argumentos de la parte demandada, pues esta demostrado en autos los múltiples viajes a los cuales el progenitor a otorgado el permiso para que el niño viaje con su madre, entonces no pueden alegar que temen que saquen al niño del país, cuando que los pasaporte fueron consignados en autos, y repetimos, el padre a otorgado permisos de viaje para que el niño viaje con su madre fuera del país. Pidieron una Medida de Prohibición de Salida del país, acordada para a petición del demandado, pero nunca vinieron a la audiencia de oposición y la medida se levantó.

Alegatos del demandado:
En el caso que nos ocupa hay que atenerse a lo alegado y robado en autos, entonces hay una variación sustancial, y cambió el sentido de lo pedido en el libelo de la demanda. Para nosotros lo de Colombia es novedoso, y de ello determinaría el modo a seguir de nuestra defensa.
El demandado alega que siempre ha cumplido y a buscado tener contacto con su hijo, y nunca se ha separado de él, siempre he estado buscando cumplir con el Régimen de Convivencia, se cumple el Régimen de Convivencia, porque a veces en vacaciones no se cumple, ese Régimen es del 2003; en el 2003, se empezó cada 15 días cumplir el Régimen y en el 2009, cité a la madre para conciliar, actualmente lo veo cada quince días y convine que lo vería los viernes y cuando me toque el fin de semana eso se ha cumplido 80 %, lo único que si yo trabajo y salgo a las 5:00 p.m., lo tengo que regresar a las 9:00 p.m. y no estoy casi con el niño porque yo trabajo. El niño tiene un problema de alergia alimentaria y déficit que lo están tratando bien, solo que necesita de una atención especial, permanente, todo eso se ha podido controlar todos estos años.
El Régimen no se con ansiedad a veces lo tengo o no lo tengo. En un inicio la pretensión era la modificación del Régimen el 18 de octubre, y siempre se habló del Continente Asiático, y alegaban que todo era bueno, idioma, educación, pero yendo al punto, se dice que una reunión de carácter labor Atenas se le propuso una oferta de trabajo en Colombia, entonces no se esta tomando en consideración el interés superior del niño sino el del señor esposo de la madre el niño hoy día esta identificado en su Colegio, sus amistades, su arraigo con la familia paterna, pero en ningún momento habla de las necesidades del niño, el escrito inicial de pretensión a Filipinas, y lo compara con el escrito de contestación es totalmente humano. Hay un irrespeto a la majestad procesal cuando se baja de Internet de un posible Colegio, y no hay una oferta real.
No se esta cumpliendo ni en agosto ni en diciembre, solo 3 o 4 días, la mitad de las vacaciones no se esta cumpliendo.
Al trasladarse a cualquier país del mundo me afectaría y le afectaría a el también pues hemos crecido juntos, me cuenta sus cosas, sus amiguitas, patinamos y hacemos muchas cosas juntos, entonces fuera del país, y en un lugar indeterminado no puedo compartir con el. Si ellos garantizaran esto no trasladarían la carga al Tribunal; alegaron que no es cierto que no cumpla con la Obligación de Manutención y que prueba de ello está en las actas procesales del presente expediente.
La parte demandada también alega una sentencia del Tribunal del Estado Zulia, Exp. 009-10 caso de Erika Alexandra Rodríguez Rengifo, así las cosas, hay otra sentencia que habla de la congruencia, la Nro. 00623 Exp. 01677-20 de septiembre de 2003, el tema decidendum se delimita entre lo que se planteó al principio, no se trata de cambios que vienen a ser alegados después.
Alegó también el demandado que existe una confesión de parte del ciudadano LUIS PÁEZ PUMAR cuando dice que supervisará las actividades de AVON INTERNACIONAL en Colombia, Perú, Bolivia y Venezuela.
Ministerio Público:
Es evidente que la pretensión planteada en el libelo de la demanda es la misma, solo que hay un hecho sobrevenido y es el cambio de país, siendo que de alguna forma no se trata de una solicitud nueva lo que cambia es el país, incluso más cercano; lo que debe prelar es el interés superior del niño. En todo caso se debe tomar en cuenta la opinión del niño en el presente caso, la vida de todo niño es importante el padre y la madre, pero debemos tomar en cuenta que es lo que quiere el niño, el niño debe participar en esa decisión, se le debe preguntar si el realmente quiere eso o no; lo que se trata es de una modificación del Régimen de Convivencia, si la residencia de los padres es separada corresponde ejercerla al que tiene la custodia, no se puede menospreciar lo que quiere el niño, porque eso marcará su vida.

En relación a los alegatos planteados en la Audiencia de Juicio, este Tribunal para a resolverlos y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El tema decidendum versa sobre la solicitud de reubicación familiar interpuesta por la ciudadana SCARLETT HERRERA IRAZÁBAL a favor de su hijo, el niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y en contra del ciudadano YIMI GUERRERO, ante la negativa de éste de otorgar el permiso para viajar fuera del país y establecer residencia junto a su esposo y grupo familiar en la ciudad de Antioquia-República de Colombia.
Del contenido de las actas procesales se pudo evidenciar que el ciudadano IIMI Guerrero introdujo una demanda contra la progenitora del niño en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2009-015082, en el cual se demandó el cumplimiento del Régimen decidido por la extinta Sala de Juicio Nro. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 2003; así las cosas, este procedimiento fue decidido declarándose la perención de la instancia en fecha 16 de febrero de 2011, por falta de impulso procesal de parte del ciudadano YIMI Guerrero, parte demandada en el presente juicio; en consecuencia, es cierto que existió una demanda por un supuesto incumplimiento de la progenitora respecto al Régimen de Convivencia Familiar, pero esa demandada feneció por falta de impulso procesal del hoy demandado, y así se hace saber.
Por otra parte, se evidencia de las actas del expediente que existió un procedimiento de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la progenitora del niño, fundamentado en el hecho que el padre no reintegraba al niño al hogar materno en las horas convenidas, esto coincide con las testimoniales de la madrina materna del niño, la testimonial del ciudadano Luís Páez Pumar y la de la ciudadana Astrid Carolina Herrera, en cuanto al hecho que la hora de regreso nunca se cumple, muchas veces el niño llega a las diez (10:00 p.m.) o a las once (l1:00 p.m.), en la mayoría de las noches el niño duerme en la casa de los abuelos; este procedimiento, según lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, fue desistido y homologado el desistimiento, para demostrar al demandado su buena fe, al no querer seguir con una demanda ya que se estaba solicitando la autorización judicial para residenciarse en el exterior, esta homologación también consta en las actas procesales, y así se establece.
De otro lado, según los alegatos del actor, lo cual fue comprobado por esta juzgadora a través del Sistema JURIS, existe una demanda incoada por la progenitora del niño contra el ciudadano YIMI GUERRERO, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, lo cual también coincide con las testimoniales del ciudadano Luís Páez Pumar, y Astrid Carolina Herrera en cuanto al hecho que el padre no suministra la Obligación de Manutención, que todo es cancelado por el grupo familiar de la progenitora y su esposo; esta demanda se encuentra en etapa de cumplimiento voluntario, y hasta la presente fecha no existen evidencia que el ciudadano YIMI GUERRERO haya cumplido voluntariamente con lo señalado en el referido asunto, y así se declara.
Así las cosas, ante la solicitud de cambio de residencia interpuesta por el actor, el demandado solicitó Medida de Prohibición de Salida del País para su hijo, ante el temor que madre e hijo se fugaran del país y evitar así su traslado ilícito; pues bien, esta Medida fue acordada por Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el 20 de diciembre de 2011, la parte solicitante de la medida no asistió a la audiencia de oposición, lo que trajo como consecuencia que la medida se dejara sin efecto, de lo cual apeló la parte solicitante de la medida. Esta Prohibición de Salida fue sustanciada en el cuaderno de medidas signado bajo el número AH52-X-2012-000033, y fue declarado perecido el recurso de apelación ante el Tribunal Superior en fecha 30 de marzo de 2012, y así se hace saber.
En cuanto al hecho que existe una confesión de parte del esposo de la parte actora cuando manifiesta que atenderá las actividades de la empresa en Venezuela, Colombia, Perú y Bolivia, esta Juzgadora considera que no se trata de confesión alguna, el ciudadano Luís Páez Pumar afirmó en el interrogatorio que se le hiciera como testigo que deba atender Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela en mi trabajo según la nueva oferta; la sede de Medellín encargará una persona en Venezuela que le reportará a el, y que era probable que al principio el tendría que viajar una vez cada tras meses a Venezuela, tal afirmación no constituye una confesión pues el testigo se ha referido es al hecho que mientras el se encarga de las actividades más o menos por tres (3) meses en los mencionados países, posteriormente otra persona lo sustituirá en sus actividades en Venezuela, tal afirmación en ninguna forma constituye confesión y así se declara.
Ahora bien, resueltos los puntos anteriores, y entrando al fondo del asunto debatido, conviene precisar el concepto del tema decidendum, como es, reubicación familiar internacional, en este sentido debemos puntualizar que se entiende por reubicación familiar internacional concepto de reubicación familiar internacional, como el traslado a largo plazo (el cambio de residencia habitual) a otro país por parte de un progenitor con el niño.
La reubicación también puede definirse sin referirse a las distancias, tiempos de viajes o fronteras, son de acuerdo con el impacto del traslado propuesto sobre las relaciones primarias del niño.
El “progenitor que realiza la reubicación” se referirá al progenitor que planea reubicarse en otro país, mientras que el “progenitor que permanece en el Estado de origen” se referirá al otro progenitor.
La cuestión fue analizada por primera vez y con mayor frecuencia en el marco de controversias relativas al contacto transfronterizo y a las medidas preventivas para proteger a los niños de una sustracción, en virtud tanto del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en adelante, el “Convenio de 1980”) como el convenio de La Haya de 19 d octubre de 1996, relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (en adelante, el “Convenio de 1996”).
En marzo de 2010, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y el Centro Internacional para Niños Desaparecidos y Explotados, organizaron conjuntamente la Conferencia de Washington, que se llevó a cabo en Washington D.C, Estados Unidos de América y reunió más de 50 jueces y otros expertos de 14 países para debatir sobre la reubicación de familias en países fronterizos. Al final de la conferencia, los delegados emitieron y adoptaron un documento llamado la “Declaración de Washington sobre la reubicación Internacional de Familias”. Esta Declaración ofrece 13 recomendaciones, que incluyen una lista de 13 principios que deben guiar a un juez que enfrenta una controversia de reubicación. La Declaración establece que el interés superior del niño siempre debería ser el factor fundamental a considerar, sin ninguna presunción a favor o en contra de la reubicación. Debería cursarse una notificación razonable de la intención del progenitor que realiza la reubicación al progenitor perjudicado en el traslado. La declaración de Washington también enfatiza el objetivo de lograr la resolución voluntaria de las controversias de reubicación a través de la mediación y otras herramientas similares así como la importancia de contar con mecanismos que aseguren la exigibilidad de las decisiones de reubicación y normas de acceso en el Estado de destino.
La distancia y la carga económica adicional de mantenerse en contacto con el niño podría tener un impacto negativo en relación entre el niño y el progenitor que permanece en el país de origen podría incluso redundar en la cesación total del contacto.
Entre las pruebas emergentes de las investigaciones, pueden distinguirse dos tendencias opuestas. Por un lado, determinados expertos afirman que luego de un divorcio, el bienestar del niño depende principalmente de la calidad de su relación con la persona que ejerce su cuidado primordial. Por lo tanto, esta relación debería protegerse permitiendo que el progenitor que ejerce el cuidado primordial del niño se mude, toda vez que la mudanza propuesta sea genuina y razonable.
Por otro lado, esta posición es impugnada vigorosamente por algunos expertos que opinan que el niño necesita mantener una relación estrecha y significativa con ambos progenitores.
El cumplimiento de los acuerdos de contacto es una de las dimensiones más problemáticas de las controversias en materia de reubicación.
De este modo, sin importar cuán satisfactoria pueda parecer una solución, los arreglos de contacto simplemente pueden resultar impracticables a largo plazo. Es por eso que algunos investigadores han requerido que las órdenes de contacto y reubicación sean sometidas a “pruebas de la realidad” (por ejemplo, analizar la practicidad económica y técnica de los arreglos de contacto propuestos) al momento de decidir respecto de las controversias en materia de reubicación.
Conforme a lo señalado, existen factores para guiar a los responsables en la toma decisiones; debemos precisar que, numerosos factores han sido desarrollados por la jurisprudencia y/o promulgados en disposiciones legales a fin de guiar a los tribunales en el momento de considerar los casos de reubicación familiar internacional. Los factores utilizados y el peso dado a cada uno de ellos reflejan los valores de los responsables, de modo que un listado similar de factores aplicados por dos jueces diferentes puede tener como consecuencia distintos resultados para el mismo caso.
Ahora bien, debemos destacar el interés superior del niño como el criterio rector; en este orden de ideas muchos Estados han adoptado al interés superior del niño como el criterio primordial. Cada caso gira en torno de sus circunstancias únicas y la única cuestión es el interés superior del niño en la circunstancia particulares del caso. La pregunta fundamental en cada caso es esta: ¿Qué es en el interés superior del niño en todas las circunstancias, antiguas como nuevas?
Algunos Estados toman en cuenta indirectamente los derechos e intereses de los progenitores, concluyendo que el interés superior del niño está conectado con los intereses del cuidador primario. Este es el caso en Sudáfrica por ejemplo, donde el Tribunal Supremo de Apelaciones sostuvo que:

“un Tribunal no negará con liviandad la licencia para que los niños sean llevados fuera del país si se demuestra que la decisión de los progenitores que ejercen la custodia es de buena fe y razonable. Pero esto no es función de los llamados derechos del progenitor que ejerce la custodia; es porque, en la mayoría de los casos, incluso si se afectara el derecho de visita de otro progenitor de manera sustancial, no sería en el interés superior del niño que el progenitor que ejerce la custodia sea frustrado en su intento de emigrar en pos de una decisión tomada razonablemente y genuinamente” (sub-rayado nuestro)

De otro lado, aparte del interés superior del niño, que suele ser el criterio rector general, hay muchos otros factores que los tribunales están utilizando en los casos de reubicación familiar internacional. Los factores identificados en la Declaración de Washington proporcionan una nueva síntesis de algunos de los elementos principales considerados universalmente por las disposiciones legales nacionales o por la jurisprudencia al tratar casos de reubicación familiar internacional. Es pertinente enumerar estos factores junto con las referencias a los casos en los que se han aplicado :
I. El derecho del niño separado de uno de los progenitores de mantener una relación personal y contacto directo con ambos progenitores en forma periódica y de modo consistente con el desarrollo del niño, a menos que el contacto sea contrario al interés superior del niño.
II. Las opiniones del niño, considerando la edad y la madurez del niño.
III. Las propuestas de las partes sobre los arreglos prácticos para la reubicación, incluidos el empleo, la vivienda y la instrucción escolar.
IV. En los casos en los que sea pertinente para la determinación del resultado, los motivos para solicitar u oponerse a la reubicación.
V. Los antecedentes de abuso o violencia familiar, tanto físicos como psicológicos.
VI. Los antecedentes de la familia, en especial la continuidad y la calidad de cuidado pasado y actual de los arreglos sobre el contacto.
VII. Las determinaciones preexistentes sobre la custodia y los derechos de visita.
VIII. El impacto del otorgamiento o de la denegación sobre el niño, en el contexto de su familia amplia, su educación y su vida social, así como sobre las partes.
IX. La índole de la relación entre los progenitores y el compromiso del solicitante para respaldar y facilitar la relación entre el niño y el otro progenitor después de la reubicación.
X. Si las pruebas de las partes para el contacto después de la reubicación son realista, considerando en particular el costo para la familia y la carga sobre el niño.
XI. La ejecutoriédad de las disposiciones acerca del contacto ordenadas como una condición para la reubicación en el Estado de destino.
XII. La movilidad de los miembros de la familia.
XIII. Las otras circunstancia que el Juez considere pertinentes.

Otros ejemplos de los factores empleados por los tribunales incluyen: la disposición y la capacidad de los progenitores para criar y cuidar al niño; el impacto causado al niño (en el sentido de su calidad de vida y del impacto sobre su desarrollo educativo, físico y emocional); los principios de continuidad y estabilidad en la vida del niño; el hecho de que el Estado en el que el progenitor desea reubicarse sea o no un Estado contratante del Convenio de 1980; la nacionalidad del niño y su conocimiento del idioma y la cultura del nuevo país; la relación con el genero del papel de la persona a cargo del niño después de la separación.

Prioridad entre factores
Como se mencionara supra, el resultado de la solicitud de reubicación puede depender de la importancia que se dé a uno o más factores. Por ejemplo, la Declaración de Washington tiene el enfoque de que los factores están listados “sin orden de prioridad”, cada factor variará de caso a caso, y así, deja la delicada tarea de ponderar los factores para determinar el interés superior del niño completamente al ejercicio de la discreción judicial.

Entrando al fondo del caso que nos ocupa, observa el Tribunal que al inicio del procedimiento los hechos versaron sobre una autorización para residenciarse en el exterior, específicamente en Manila, Filipinas, Continente Asiático, interpuesta en octubre de 2011, por la ciudadana Scalett Herrera; alego la actora que al principio se le dijo a la parte demandada que ella vendría en los períodos vacacionales para Venezuela y que pagaría los Boletos de avión para que el niño estableciera el contacto con el progenitor; por su parte, el insistía que si hubiera sido Miami o un país cercano a Venezuela, hubiera sido distinto, y hubiera aceptado, pero luego las circunstancias cambiaron y dados los alegatos de la parte demandada que Filipinas era un país con una serie de desventajas, y dada la nueva propuesta de trabajo que le hicieron al esposo de la parte actora, la solicitud cambió para Medellín Colombia, país vecino y con muchísimas más ventajas en cuanto a permanencia, satisfaciendo así en parte lo que había observado la parte demandada, en cuanto a que tenía que ser un país más cercano, en América; aduce también que le dijeron a su esposo que esta nueva oferta es para dirigir las operaciones de AVON en algunos países de Latinoamérica, con lugar de residencia en Antioquia, Medellín, Colombia.
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la oposición de la parte demandada, ante la primera proposición que hiciera la actora, se basaba en el hecho que, el cambio de residencia o dirección del niño, a la ciudad de Manila Capital de Filipinas en el Continente Asiático, no le fuera favorable; alegó que con el cambio de residencia a la ciudad de Manila Capital de Filipinas, no tendrá una preparación integral para proyectarse a futuro con un cúmulo de herramientas sociales; alegó que no le causaba sorpresa la oferta a Filipinas, porque era algo que sospechaba, pero en todo caso era más viable para la ciudad Miami en los Estados Unidos de América, no para Filipinas; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el niño mejore integralmente su personalidad y cultura; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la madre del niño sea prácticamente quien ejerza el cuidado integral de (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en cuanto a su desarrollo evolutivo integral, lo cual fue desmentido por la actora y quedó plenamente demostrado la existencia de un procedimiento de cumplimiento de Obligación de Obligación de Manutención que se encuentra en etapa de cumplimiento voluntario; negó que se le garantice el contacto con su hijo vía Skipe bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónica, vía Chat, correo electrónico.
Conforme a lo anterior, se observa que existe una nueva propuesta, repetimos, cambio de residencia a Medellín Colombia, de manera tal que, la pretensión sigue de la demanda sigue siendo la misma, el cambio de residencia, solo varía el lugar; en este sentido vale considerar el hecho que la propuesta a Colombia, Medellín resulta más razonable, toda vez que se trata de un país hermano, con el mismo idioma y con las mismas tradiciones históricas; sin embargo, a los fines de analizar al fondo los pro y los contra de esta decisión que plantea la progenitora del niño, vale la pena analizar a la luz de los parámetros universalmente aceptados, -Convención de Washington- la viabilidad o no de otorgar el permiso para residenciarse en el país vecino, República de Colombia, y así se establece.
I. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, y también del contenido del libelo de la demanda se desprende que la intención de la progenitora es de residenciarse en Medellín Colombia con su esposo y su hijo, todo en virtud de la oferta laboral hecha al esposo en el marco del cargo que desempeña como gerente Internacional de la empresa AVON; así las cosas, la progenitora se ha comprometido a garantizar los Boletos aéreos ida y vuelta, durante los períodos vacacionales que señalen para el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Internacional, en caso de otorgarse el permiso, para que el niño viaje a Venezuela a encontrarse con su progenitor; igualmente la madre se ha comprometido a permitir el contacto con el progenitor por todos los medios electrónicos posibles, vía Skipe, Chat, correo electrónico, mensajería de texto, celulares, etc.
II. En cuanto a la opinión del Niño, el Ministerio Público fue enfático al señalar que se trata de un niño de diez (10) años, y que su opinión debe ser tomada en cuenta para decidir el fondo del asunto, todo de acuerdo a su desarrollo evolutivo y madurez emocional. En este punto observa el Tribunal, de la lectura efectuada al Informe médico que riela los folios 45 al 48 de la pieza Nro. 3 del Expediente, donde el niño textualmente señaló lo siguiente:
“Informe medico: “estar muy triste y rabioso porque su papá no lo dejo viajar, siente que es injusto, no lo ha conversado con su papá porque le tiene miedo, se siente en el medio de 2 papeles”… un cambio de este tipo podría significar el acercamiento a otros tipos de educación, mucho mas individualizada y especializada…” (Sub-rayado del Tribunal).
Por otra parte debe destacar este Tribunal, que el oír al niño es una necesidad para que opine en los asuntos que son de su interés. El ejercicio de este derecho no se restringe a una mera formalidad, a un trámite burocrático, a un hablar sin consecuencias o efectos sobre quienes lo escuchen, sino que el contenido del derecho exige que la opinión del niño sea tomada en cuenta, apreciada, ponderada y valorada, por quienes deben oírlo, al momento de tomar decisiones; pues bien, al entrevistarse esta Juzgadora con el niño de autos se pudo determinar su deseo de viajar y residenciarse con su progenitora en el exterior, y manifestó también su deseo de mantener el contacto con su padre

III. En cuanto a las propuestas de las partes sobre los arreglos prácticos para la reubicación, incluidos el empleo, la vivienda y la instrucción escolar, se observa que la ciudadana Scarlett Herrera y su esposo han indagado sobre los posibles colegios donde inscribir a su hijo en la República de Colombia, obviamente no existe una propuesta en forma definitiva puesto que no podrían las partes hacer una inversión de inscripción en Colegio, Alquiler de Residencia, entre otros, puesto que al momento de interponer la acción la parte accionante no tiene la certeza si se otorgaría el permiso o no; se entiende entonces, con base a lo conversado en la Audiencia de Juicio, que una vez que el Tribunal otorgara el permiso, la progenitora y su esposo harían todos los arreglos y suministrarían la información necesaria al progenitor sobre estos particulares, puesto que hacer una inversión en cuanto a cancelar vivienda y Colegio Internacional sin tener la certeza del permiso iría en desmedro de la economía familiar, cuestión ésta que también debe ser tomada en cuenta. Por tal motivo, existe el compromiso, que autorizado como sea el traslado, la madre en un período no mayor de dos (2) meses informará al progenitor sobre todos los particulares en cuanto a Colegio, Residencia habitual, etc.
IV. En los casos en los que sea pertinente para la determinación del resultado, los motivos para solicitar u oponerse a la reubicación; a este respecto observa este Tribunal que se trata de un país (Colombia) con las mismas costumbres, tradición histórica e idioma, razón por la cual no existen motivos para oponerse a la reubicación.
V. No existen antecedentes de abuso o violencia familiar, tanto físicos como psicológicos, muy por el contrario ambos padres aman profundamente al niño.
VI. En cuanto a los antecedentes de la familia, en especial la continuidad y la calidad de cuidado pasado y actual de los arreglos sobre el contacto, el mismo está garantizado a través del compromiso establecido por la progenitora en costear los gastos para el contacto con el progenitor.
VII. En cuanto a las determinaciones preexistentes sobre la custodia y los derechos de visita, las mismas dejaran de tener efectos al establecerse un Régimen de Convivencia Internacional.
VIII. En cuanto impacto del otorgamiento o de la denegación sobre el niño, en el contexto de su familia amplia, su educación y su vida social, así como sobre las partes, la madre garantiza el contacto con el progenitor, y en cuanto al impacto Colombia y Venezuela son países con similitudes en costumbres, igual idioma y tradición histórica, por lo tanto el impacto será en menor grado.
IX. En cuanto a la relación entre los progenitores y el compromiso del solicitante para respaldar y facilitar la relación entre el niño y el otro progenitor después de la reubicación, la progenitora, repetimos está garantizando el contacto.
X. En cuanto a los motivos para oponerse a la reubicación familiar, los mismos no properan en derecho por los motivos señalados en el punto VII.
XI. De las testimoniales quedó evidenciado que no existen antecedentes de abuso o violencia que hagan imposible la reubicación familiar del niño junto a su progenitora y su esposo en otro país; tampoco se demostró que de parte del padre hubiera malos tratos o falta de cuido y atención, muy por el contrario, de las testimoniales de los abuelos paternos y del ciudadano amigo de la familia paterna, quedó probado el apego del niño con su progenitor y su familia paterna.
XII. En cuanto a los antecedentes de la familia, en especial la continuidad y la calidad de cuidado pasado y actual de los arreglos sobre el contacto, podemos afirmar que la testigo ASTRID CAROLINA HERRERA fue contundente al afirmar que existían discrepancias en cuanto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, expresó que llevaban muy tarde al niño los domingos, y en este particular también coincidió el esposo de la actora y la madrina del niño; lo que significa que ha existido cierto incumplimiento de las horas regulares de entregar al niño por parte del padre del padre cuando le corresponde el Régimen de Convivencia, tanto así, que según lo que se evidencia de las actas del expediente, la progenitora introdujo una demanda por de Cumplimiento de Régimen de Convivencia, la cual, en una muestra de buena fe fue desistida en virtud de la propuesta para residenciarse en el exterior, con lo cual si queda demostrado de acuerdo a los dichos de los testigos y por la acción interpuesta que si ha existido cierto incumplimiento en cuanto al Régimen de Convivencia por parte del progenitor respecto a su hijo.
XIII. En cuanto a las determinaciones preexistentes sobre la custodia y los derechos de visita, tal como lo explicamos en el punto anterior, la progenitora como titular de la custodia del niño interpuso demandada por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Con lo cual queda probado que han existido discrepancias entre los progenitores por el supuesto incumplimiento del Régimen establecido por la antigua Sala de Juicio Nro. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos de hechos y derechos expuesto, y evaluados como han sido los parámetros universalmente aceptado según la Convección de Washington para la reubicación familiar internacional solicitada en el presente juicio, arrojando estos parámetros resultados satisfactorios considera esta juzgadora que el cambio de residencia obra en favor del interés superior del niño de autos, el cual se materializa en que no existirá desarraigo de su país de origen pues se habla el mismo idioma, las costumbres son prácticamente la misma, esta garantizado el contacto con la familia paterna, aunado a ello la cercanía entre dos países vecinos como lo es Colombia y Venezuela, hace que la presente solicitud prospere en derecho y sea declara con lugar, así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que Responsabilidad de Crianza (Modificación de Domicilio), incoada por la ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.427, representada por el Abg. ROLANDO CASTILLO, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 66.354, a favor de su hijo el niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.600, representado por los Abogados MAIESE MARIA DEL CARMEN, GUERRERO APONTE DORLYS y GUERRERO CHACON FREDDY, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 60.353, 42.807 y 52.311 respectivamente, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se AUTORIZA al niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a viajar a la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia República de Colombia, a los fines de residenciarse en ese país bajo la custodia de su progenitora ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL.
SEGUNDO: La madre ciudadana SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL, queda obliga mediante escrito u otra medio legal, a señalar al ciudadano YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, específicamente el lugar de residencia y sitio de estudios del niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en un lapso de dos (02) meses, a partir de la lectura del presente dispositivo.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar Internacional, será establecido de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones escolares, al culminar el período escolar, serán disfrutada de por mitad; comenzando por el padre en el primer período vacacional escolar; las vacaciones decembrinas serán alternadas para el padre y la madre, vale decir 24 y 31 de diciembre de cada año; y comenzará a regirse a favor del padre a partir del presente año; y luego con la madre; las vacaciones de semana santa serán alternadas cada año, entre el padre y la madre, comenzado el año 2013, con el padre en la República Bolivariana de Venezuela; el padre YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, podrá visitar a su hijo en cualquier momento en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia República de Colombia, de manera armónica, sin que dichas visitas no interfieran con el desarrollo físico y emocional del niño, haciendo la salvedad que deberá dar aviso a la madre, con por lo menos dos (2) semanas de anticipación, ya sea vía telefónica, correo electrónico, o correo certificado, notificando a la madre con por lo menos 15 días por anticipado.
CUARTO: Los viajes que realice el padre fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con el niño de autos, deberá ser autorizados previo acuerdo con la madre. Igualmente deberá existir autorización del padre cuando la progenitora desee salir de viaje con el niño. Asimismo, la ciudadana antes mencionada asumirá los gastos del pasaje ida y vuelta por avión del niño, a fin de comparta con su padre, y así dar cumplir con el Régimen de Convivencia Internacional.
QUINTO: A fin de garantizar el contacto del niño con su padre durante su estadía en la ciudad de Medellín, Colombia, el padre podrá comunicarse cuantas veces desee, siempre respetando los horarios de descanso y actividades colegiales del niño, por los medios tecnológicos idóneos específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.
SEXTO: Se exige a los ciudadanos SCARLETT NACARID HERRERA IRAZABAL y YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, dar estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo; y en consecuencia, la progenitora deberá permitir el contacto paterno filial, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se ordena librar oficio al SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), así como a las autoridades migratorias del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, comunicándoles la decisión a los fines legales pertinentes.
OCTAVO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente procedimiento, queda sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar Nacional acordado en el asunto N° 46.001, dictado por la antigua Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dando lugar a un nuevo Régimen de Convivencia Familiar Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera
Responsabilidad de Crianza (Modificación de Domicilio)
AP51-V-2010-018419