REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-018864
DEMANDANTE: el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-13.230.321, asistido por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: ciudadana MAHUAMPI SCARLETT LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.792.254, sin acreditación de representación judicial en juicio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada en fecha 15/11/2012, por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público a solicitud del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-13.230.321, progenitor de los niños (SE OMITE), respectivamente, quienes residen con él, contra la ciudadana MAHUAMPI SCARLETT LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.792.254, progenitora de los niños; alega la parte actora que la demandada no le ha brindado todos los elementos necesarios para el desarrollo integral que merecen los niños, delata que los niños han estado bajo los cuidados del padre y este es quien les ha brindado la asistencia que estos han requerido, por lo que progenitor solicitó realizar las gestiones a los fines de obtener la custodia de los niños; así mismo, informa que la demandada no acudió a ninguna de las convocatorias pautadas por la Representación Fiscal para llevarse a cabo la correspondiente reunión conciliatoria; finalmente solicita este Tribunal decida cual de los progenitores es la persona idónea para ejercer la custodia de los niños.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Original de Acta de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, bajo la nomenclatura F-108-219-2010, ante la Fiscalia Centésima Octava del Ministerio Publico, inserta en el folio seis (06); en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
2) Copia Simple del acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE), Acta N° 2481, Año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio siete (07); la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa.
3) Copia Simple del acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE), Acta N° 97, Año 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio ocho (08); la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa.
4) Copia Simple del acta de Nacimiento del niño (SE OMITE), Acta N° 274, Año 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio nueve (09); la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa.
Este Tribunal valora las tres (03) actas de nacimientos, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no hizo uso de este derecho.
EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
Informe Técnico Integral practicado al grupo familiar SOSA LINARES, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, remitido en fecha 21-11-2011, debidamente suscrita por la Licenciada Anavelis Gusmán en su carácter de Trabajadora Social, Lic. Norma Salcedo, Psicólogo Clínico y la Abogada Corina Marin, el cual corre inserto del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, observa este Tribunal que en fecha 13 de junio de 2011, la niña (SE OMITE), compareció ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al haber ejercido sus derecho a ser oída; y así se declara.
IV
MOTIVA
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la pretensión aducida, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, cito:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, el artículo 360 del referido texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, adminiculando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta Juzgadora evidencia el conflicto intrafamiliar existente entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ Y MAHUAMPI SCARLETT LINARES CORREA, progenitores de las niñas y el niño, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de sus hijos, y por consiguiente ser titular de la Custodia.
En este sentido, visto el Informe Integral elaborado por los Profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, mediante el cual concluyen y recomiendan lo siguiente:
Se trata los (SE OMITE), producto de la unión de hecho de sus progenitores.
Las mismas residen con su progenitor, quien cubre la manutención de éstos.
El padre inició el presente juicio de Responsabilidad de Crianza Custodia, sobre la base del descuido de la madre a sus hijos, quien no le brinda la protección que los mismos ameritan según su edad. Añadió que la progenitora no les ha brindado los cuidados ni el afecto necesario para su edad, tampoco las atenciones esperadas a sus hijos y no posee los medios para cubrirle satisfactoriamente sus necesidades materiales. El padre refirió que la progenitora mantiene contacto variable y escaso con sus hijos. No obstante, mencionó que la madre no muestra interés en tal interacción. El padre habita cerca del hogar de la progenitora y a pesar de ello la misma no interactúa frecuentemente con sus hijos y no contribuye con los gastos de manutención.
FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, se trata de un adulto joven de 35 años de edad, de inteligencia promedio. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral. Desde el punto de vista emocional, en el momento actual se presenta como una persona estable. En las técnicas proyectivas reflejó rasgos de ansiedad. Se percibió comprometido afectivamente y responsable con sus hijos. Posee juicio de realidad conservado. No presenta elementos de patología mental.
El progenitor tiene como expectativa que se le otorgue la custodia de sus hijos, para garantizarle sus derechos.
El hogar paterno reúne condiciones físico-ambientales adecuadas para la permanencia de los niños.
En el aspecto económico el padre cuenta con estabilidad laboral y ajustados recursos económicos que le permiten cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar. Ha sido responsable con sus hijos y refiere que ha cumplido a cabalidad con su rol. Cubre en forma exclusiva los gastos de manutención de sus hijos.
Los niños lucen físicamente saludables, están incorporadas al sistema escolar formal. Los mismos se encuentran vinculados afectivamente con su progenitor.
La progenitora no asistió a la entrevista con la trabajadora social, la misma no mostró ningún interés en mantener contacto con sus hijos.
El día 10 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., estaba pautada la cita para la observación de los niños. No fueron traídos a la evaluación psicológica, ni se recibió información en relación al incumplimiento.
En torno a las capacidades del padre para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuenta con el apoyo de su grupo familiar (abuela paterna y tías paternas) de los niños.
La progenitora reside en el mismo edificio donde habita el progenitor, la misma reside con su progenitor y tío paterno. Para el momento de la visita la vivienda se encontraba desordenada y desaseada.
Tal como se evidencia del resultado arrojado por el informe realizado a los grupos familiares bajo estudio, es decir, el paterno y el materno respectivamente, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional del niño de autos, pues si bien es cierto, el mismo tiene derecho a mantener contacto directo con sus dos padres, a ser criado y cuidado por éstos, no es menos cierto que, dado el nivel de beligerancia existente entre ambos progenitores luego de la separación ocurrida (el cual ha obstaculizado el sano y armónico ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza), y visto que además tienen residencias diferentes y en condiciones francamente desiguales en desmedro de los intereses básicos de las niñas y el niño, resulta menester y necesario definir quien deberá ejercer la custodia del hijo, tomando en consideración para ello, la imperiosa necesidad de garantizarle a éste como sujeto en desarrollo, el resguardo de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física y mental, al libre desarrollo de su personalidad, así como su interés superior, éste que ha de prevalecer ante todo, y así se declara.
Como quiera que se ha evidenciado entonces, que el demandante quien ha estado ejerciendo la custodia de sus hijos los cuales han sido cuidados y protegidos por el demandante y su familia paterna, manifestando al respecto el Equipo Multidisciplinario cito: “Los niños lucen físicamente saludables, están incorporadas al sistema escolar formal. Los mismos se encuentran vinculados afectivamente con su progenitor, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de las niñas y el niño, para esta Juzgadora resulta claro que en esta oportunidad debe ser favorecido en el ejercicio de la Custodia del niño de autos, su padre el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, y así se decide.-
Asimismo, estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, si bien las niñas y el niño debe continuar bajo la Custodia del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, la progenitora ciudadana MAHUAMPI SCARLETT LINARES CORREA, debe hacer uso de las herramientas legales pertinentes a fin de que se prevea un régimen de convivencia familiar que contribuya a mantener y fortalecer el vínculo materno filial con sus hijos, y así se declara.
Finalmente resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor (ahora) custodio, que el ejercicio de la Custodia de sus hijos, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con los niños de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por la progenitora no custodia ciudadana MAHUAMPI SCARLETT LINARES CORREA, o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACION DE CUSTODIA) incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.230.321, contra la ciudadana MAHUAMPI SCARLETT LINARES CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.792.254, a favor de los (as) niños (SE OMITE), en este sentido, como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal dispone:
PRIMERO: La Custodia de de los (as) niños (as) (SE OMITE), se le otorga al progenitor el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ, sin menoscabo de los derechos que tiene la progenitora a un Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos, ciudadana MAHUAMPI SCARLETT LINARES CORREA.
SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ podrá tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) todo lo relativo a documentos personales de los precitados niños (as), tales como PASAPORTE y VISA, sin autorización judicial de su progenitora, ciudadana MAHUAMPI SCARLETT LINARES CORREA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.792.254.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Alexandra Rodríguez
Responsabilidad de Crianza (custodia)
AP51-V-2010-018864
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