REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2007-019640

PARTE ACTORA: KAREN GERALDINE SERRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.641.536.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.747.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.425.797.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GINA MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.594.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2007, por la ciudadana KAREN GERALDINE SERRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.641.536, actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidas por el Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.747, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.425.797, por Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que por sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de abril de 2007, y ejecutoriada en fecha 07 de mayo de 2007, por la Jueza Titular de Protección N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, fue disuelto el matrimonio que contrajo con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Que la Obligación Alimentaria, se fijó en beneficio de las niñas, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00) mensuales, dicha cantidad se incrementaría en la medida de los requerimientos o necesidades de las niñas, asimismo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 360.000,00) en los meses de Agosto (destinado a la compra de útiles escolares) y Diciembre (destinados a la compra de estrenos navideños). Quedando establecido que los gastos médicos y de hospitalización, regalos y estrenos de navidad, inscripción, útiles y uniformes escolares, planes vacacionales, fiestas de cumpleaños y otros actos complementarios serían cubiertos por ambos padres en partes iguales; siendo que el atraso injustificado del pago de dicha obligación, ocasionaría intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual. Que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, después del divorcio, ha contribuido con la manutención de sus menores hijas, a través del pago en forma regular de la pensión alimentaria fijada, limitándose literalmente al pago de la mensualidad asignadas; absteniéndose de incrementarla en la medida de los requerimientos y necesidades de las niñas. Que no obstante las innumerables solicitudes y súplicas que le ha hecho para que voluntariamente actualizara su obligacion alimentaria para con sus hijas. Incumpliendo de esta forma, parcialmente con la obligación impuesta, sin causa que lo justifique, ya que las necesidades alimenticias y escolares de las menores son mayores, y la capacidad económica del obligado se ha incrementado y es estable. Que por ésta razón, solicita la revisión y fijación de la pensión de alimentos al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA a favor de sus menores hijas y demanda al referido ciudadano, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la revisión de la Pensión de Alimentos, y en consecuencia que la misa sea fijada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mensuales, favor de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Pidió que la citación del demandado, fuese realizada en su lugar de trabajo, el cual es: Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Edificio Palacio del Circuito Judicial Penal, de la Sección Penal, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en el final de la Calle Miranda, Edificio P.B., Sector Playa Blanca, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y que se comisionara al Juzgado de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y que fuese designada Correo Especial para llevar u entregar el correspondiente exhorto.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Revisión de Obligación Alimentaria lo siguiente:
a) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 24/04/2007.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, signada bajo el Acta N° 122, folio 122 de los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2001.
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, signada bajo el Acta N° 345, de los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2005.
d) Constancia de Residencia de la ciudadana KAREN GERALDINE SERRANO, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Federico Quiroz, Parroquia Sucre.
e) Constancia de estudio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad Educativa Privada “Federico Quiros”, en fecha 24/09/2007.
f) Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26/04/2005.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.425.797, asistido por la Abogada Gina More, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.594, dio contestación en el lapso legal establecido, en los siguientes términos:
Que él ha cumplido cabal y moralmente con la Obligación Alimentaria, establecida a favor de las menores niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en cumplimiento con los Artículos 347, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Que siendo que en la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Puerto Cabello, se estableció un incremento del 12% anual, teniendo el cuenta la manutención que permita el correcto desarrollo de las niñas in comento, el ha incrementado voluntariamente y de forma progresiva a la fecha el monto de quinientos Bolívares Fuertes, (BSF. 500,00) (moneda actual). Demostrándose un porcentaje superior al 100% de lo que fue fijado en la Sentencia de Divorcio. Que la vivienda donde el Tribunal de Protección de Puerto Cabello, estableció la residencia de las niñas, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector 01, calle 04, bloque 03, Apartamento 01-01, fue adquirida por Crédito de Ley de Política Habitacional, por parte de él, en el mes de Diciembre del año 2005. Que para el momento del Decreto de la Separación de Cuerpos, cedió voluntariamente su derecho a la vivienda para garantizar el precepto a sus menores hijas. Y que continua cancelando como hasta la presente fecha lo establecido en el convenio con el banco Banesco en la oportunidad de protocolización de la vivienda. Que dicha vivienda no ha sido apreciada de forma tal por la progenitora de las niñas, y en la actualidad fue abandonada por la ciudadana Karen Serrano a partir del mes de Octubre del año 2.007, cuando sin manifiesto y consulta alguna procedió a retirarse a la ciudad de Caracas con las menores niñas y a realizar la inscripción de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en una Escuela del Área Metropolitana de Caracas. Que en consecuencia, se ha presentado una situación de incumplimiento evidente al régimen de visita abierto acordado, que aunado a esto para la presente fecha él no conoce las condiciones en las cuales habitan sus menores hijas., y que aunque las visitas a las niñas se hacen irregularmente, visto la diferencia que existe entre las ciudades, se mantiene ajeno del sitio donde viven actualmente, y solo a saber, que se encuentran en casa de una hermana de la ciudadana Karen Serrano, en el Barrio Federico Quiroz, refiriendo igual que por el espacio físico, se ven obligadas a dormir en un colchón en la sala de la casa, siendo que él garantiza el derecho a la vivienda. Que siendo imposible el cumplimiento del régimen de visitas en los términos acordados en la sentencia de divorcio, mantiene contacto con sus hijas a través de comunicaciones telefónicas continuas, visto la dificultad del traslado a la ciudad donde habitan. Que actualmente comparte vida en pareja con otra persona, sosteniendo un hogar, en el cual posee responsabilidades de una familia común, sin dejar de cumplir con los deberes y obligaciones de padre de las niñas de autos. Que cursa estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Arturo Michelena, la cual es una Institución privada, que amerita un pago mensual y gastos extraordinarios de esa naturaleza. Que ha aumentado a motus propio la cantidad mensual fijada por el Tribunal que dicto la sentencia de divorcio. Finalmente rechazó, negó y contradijo, lo esgrimido por la parte demandante, en todas y cada una de las partes.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo la misma acompañó el escrito libelar con la siguiente probanza:
1) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en fecha 24/04/2007, la cual riela del folio siete (7) al catorce (14). Documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que del mismo se evidencia el establecimiento del monto fijado de la obligación de manutención. Así se declara.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada bajo el Acta N° 122, de los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2.001, la cual riela en el folio quince (15), la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y KAREN GERALDINE SERRANO, y la referida niña, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 Ejusdem. Documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada bajo el Acta N° 345, de los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2.005, la cual riela en el folio dieciséis (16), la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y KAREN GERALDINE SERRANO, y la referida niña, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 Ejusdem. Documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) Carta de Residencia, de la ciudadana KAREN GERALDINE SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.641.536, expedida por la Asociación de Vecinos Barrio Federico Quiroz, Parroquia Sucre en fecha 03/10/2007, suscrita por el ciudadano Regulo Rivas, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Vecinos, que riela al folio diecisiete (17) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
5) Constancia de estudios de la (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad Educativa Privada “Federico Quiros” (con sello), en fecha 24/09/2007, suscrita por la Profesora Eris Balanco, en su carácter de Directora, en donde se evidencia que la referida niña cursa en esa Institución el Primer grado de educación básica durante el año 2007-2008, que riela al folio dieciocho (18) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
6) Copia Simple de constancia de trabajo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.425.797, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, División de Servicios al Personal, en fecha 26/04/2005. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, asimismo con el escrito de contestación de la demanda promovió los siguientes documentales:
Pruebas promovidas con el escrito de contestación:
1) Copia Simple de Documento de Propiedad, de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en el Piso 1, distinguido con el N° 01-01, del Bloque 03, Edificio 01, Tipo FM466, Sector único de la Urbanización “Santa Cruz” Jurisdicción del Municipio Goaigoaza en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y KAREN GERALDINE SERRANO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.425.797 y V.- 13.641.536, respectivamente y tiene constituida una Hipoteca de Primer grado con el Banco Banesco, el cual fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, bajo el N° 25, Folios 168 al 177, Tomo 9, en fecha 06/12/2005, que riela del folio 65 al 76 del presente asunto. Copia simple de documento público, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Contrato de Arrendamiento (SIN NOTARIAR) suscrito en fecha 06/08/2007, por los ciudadanos YOLANDA PINTO y GUSTAVO ADOLFO FERRERO, en calidad de arrendadora y arrendatario respectivamente, válido por el transcurso de un año, que riela al folio 77, a los fines de demostrar que el demandado debe cancelar un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 950,00) mensuales, por el alquiler de un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Calle Rotaria, Residencias Goajirama, Piso 4, Apartamento 5, Valencia, Estado Carabobo. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
3) Recibos Originales N° 304444, 304441, 304442 y 304443, expedidos por la Universidad Arturo Michelena, en fecha 12/07/2007, por las cantidades de Bs. 615.000,00, Bs. 1.810.000,00, Bs. 1.266.750,00 y Bs. 543.750,00 respectivamente, que rielan del folio 78 al 81 del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado cursa estudios de Derecho en la referida Universidad y debe cancelar inscripción. Matriculas, servicios estudiantiles y cuotas. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
4) Copia Simple de Planilla de Inscripción en la Universidad Arturo Michelena, Carrera de Derecho, periodo II – 2007, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, que riela al folio 82 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
5) Originales de depósitos bancarios realizados por el ciudadano GUSTAVO FERRERO, en la cuenta N° 01050146677146017702 a nombre de la ciudadana KAREN SERRANO, por las cantidades de (Bs. 100.000,00), (Bs. 300.000,00), (Bs. 60.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 200.000,00) (Bs. 200.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bsf. 200,00), (Bsf. 250,00) y (Bsf. 250,00), en fecha 01/08/2006, 14/07/2006, 20/06/2006, 01/10/2007, 15/10/2007, 01/11/2007, 15/11/2007, 29/11/20087, 17/12/2007, 23/01/2008, 18/02/2008 y 05/03/2008, que rielan a los folios 83, 89, 90, 91 y 92 del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el articulo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz de dar fe de su contenido. Así se declara.
6) Originales de recibos, firmados por la ciudadana KAREN GERALDINE SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.641.536, por las cantidades de (Bs. 150.000,00), (Bs. 120.000,00), (Bs. 150.000,00), (Bs. 600.000,00), (Bs. 120.000,00), (Bs. 120.000,00), (Bs. 120.000,00), (Bs. 120.000,00), (Bs. 100.000,00), (Bs. 150.000,00), (Bs. 150.000,00), (Bs. 150.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 150.000,00), (Bs. 150.000,00), (Bs. 300.000,00), (BSF. 200,00), (BSF. 250,00), correspondiente a las fechas 30/10/2006, 01/11/2006, 16/11/2006, 23/11/2006, 30/11/2006, 16/09/2006, 30/09/2006, 16/01/2007, 18/01/2007, 01/02/2007, 16/02/2007, 04/03/2007, 16/04/2007, 02/04/2007, 17/06/2007, meses de abril. mayo, junio, julio y agosto del 2007, 15/02/2008 y 15/03/2008, por concepto de gastos y manutención de las niñas de autos, que rielan a los folios 84, 85, 86, 87, 88, 91 y 92; en los acules se evidencia que el ciudadano GUSTAVO FERRERO, le entregó a la ciudadana KAREN SERRANO, las cantidades señaladas en los recibos para la manutención de sus hijas. Documentos privados que este Tribunal, los reconoce, toda vez que no fueron impugnados por el adversario, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en fecha 24/04/2007, la cual riela del folio noventa y cuatro (94) al cien (100). Documento que este Tribunal ya ha valorado. Así se declara.


PRUEBA DE INFORME:
a) Oficio N° DSAP-0072-2008 emanado de la División de Servicios al Personal, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de Fecha 19/02/2008, suscrito por la Jefe de la División de Servicios al Personal, ciudadana Norangel Guape Coa, contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.797 el cual corre inserto al folio 35 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, quien desempeña el cargo de Alguacil en la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello y devenga un salario básico mensual de MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.812,00), percibe una compensación mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 267,58), percibe prima de antiguedad mensual por DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 249,54), percibiendo un total de asignaciones mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BSF. 2.329,12). Así se declara.

OPINION DE LAS NIÑAS DE AUTOS
En fecha 03/06/2008, comparecieron las niñas de autos, quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídas, las cuales manifestaron: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA);“Mi mamá esta haciendo esto por que tu sabes que hace tiempo mi mamá le pidió un millón de bolívares que era para (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y para mi porque necesitábamos ropa, entonces mi papá no nos dio ese millón de bolívares, porque tu sabes que cuando mi mamá le pide dinero el le deposita es al día siguiente, entonces el no le depositó porque se le olvidó y nunca nos ha depositado ningún millón, nos deposita solo como quinientos mil porque yo los cuento con la vista y lo escucho a él cuando esta hablando con mi mamá, cuando yo te dije eso me refería era a que yo estaba en mi cuarto y ellos estaban en el cuarto matrimonial peleando porque el no le depositaba nada a mi mamá y yo no podía dormir, y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) estaba como de meses, eso sucedió en la noche y al día siguiente mi mamá se fue para la casa de mi abuela y el pasó un rato conmigo y luego me llevó en su carro a la casa de la abuela y después se fue a vivir a casa de un amigo y después a la casa donde se encuentra viviendo ahorita. Yo hablo con el por teléfono y lo veo todos los sábados por que el domingo no nos puede visitar.” En este estado, pasa la ciudadana Jueza de éste Despacho Judicial Abogada Yumildre Castillo Herdé, a realizar las observaciones en torno al acto llevado acabo: “Comparece la niña de autos debidamente acompañada por su progenitora y se le observa vestida, calzada y peinada de acuerdo a su edad biológica y sexo. Se le nota tranquila, con una actitud muy seria, conversó animadamente y sus gestos denotan cierta madurez y modelaje de adultos (cruzó sus piernas, gesticuló para hacer énfasis en lo que decía, etc.). Se evidenció un conocimiento básico (y muy referencial) acerca del procedimiento instaurado, así como una idea formada en torno al conflicto planteado entre sus progenitores.-”
La niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); quien luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informada por la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, ejerciendo su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que dado su desarrollo evolutivo su opinión se ha expresado en su interactuar con la ciudadana Jueza Abogada Yumildre Castillo Herdé, quien seguidamente pasa a realizar las observaciones en torno al acto llevado acabo: “Comparece la niña de autos debidamente acompañada por su progenitora y hermana mayor, observándosele vestida, peinada y calzada de acuerdo a su edad biológica, con una actitud muy despierta, animada, con un vocabulario abundante (aunque ininteligible), resultando reconocibles algunas palabras como “colita”, “allá”, “hay”, “dame”, “pipí”. Se le notó muy dispuesta a ser abrazada por ésta Juzgadora y con deseos y la intención de recorrer el lugar”.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos, la parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 24 de Abril del año 2007 la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, dictó sentencia de divorcio, en la que se fijó la suma de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas de autos, al igual que se estableció la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y navideños respectivamente, quedando acordado que los gastos médicos y de hospitalización, regalos y estrenos de navidad, inscripción, útiles y Uniforme Escolares, planes vacacionales, fiestas de cumpleaños y toros actos complementarios serían cubiertos por ambos padres en partes iguales.De igual modo expresó que el padre de sus hijas, ha contribuido con la manutención de las mismas, a través del pago en forma regular de la pensión alimentaria fijada, limitándose literalmente al pago de la mensualidad signada, absteniéndose de incrementarla en la medida de los requerimientos y necesidades de las niñas de autos.
En la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo expresó, que ha cumplido cabal y moralmente con la Obligación Alimentaria establecida a favor de sus hijas, que además había incrementado voluntariamente y de forma progresiva al monto de Quinientos Bolívares Fuertes (BSF. 500,00), aumentando así un porcentaje superior al 100% de lo que fue fijado en la Sentencia de Divorcio; que de igual forma sigue cancelando las cuotas por el convenio realizado con el Banco Banesco cuando protocolizaron el documento de adquisición de vivienda para sus hijas, que en la actualidad comparte vida en pareja con otra persona, sosteniendo un hogar en el cual posee responsabilidades de una familia común, sin dejar de cumplir con los deberes y obligaciones de padre de sus hijas; así mismo, cursa estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Arturo Michelena, la cual es una Institución privada, que amerita un pago mensual y gastos extraordinarios de esa naturaleza.
Se evidencia de las actas procesales del presente asunto, que en el acto conciliatorio llevado a cabo en la oportunidad legal para ello, el demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA expresó lo siguiente: “…no he dejado de pagar la obligación alimentaria, de hecho, nosotros convinimos que era ciento ochenta y yo les he ido aumentando, primero trescientos, luego cuatrocientos y en enero que fue que nos aumentaron (porque yo soy alguacil y trabajo en Puerto cabello) empecé a pasarles quinientos…”
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.
En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, dictó sentencia en la cual se fijó el monto por obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de las niñas de autos, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) mensuales, y que dichas cantidades se incrementarían en la medida de los requerimientos o necesidades de las niñas, así como se establecieron dos bonificaciones en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) cada bonificación para los gastos escolares y decembrinos, que de igual forma se estableció que los gastos médicos y de hospitalización, regalos y estrenos de navidad, inscripción, útiles y uniformes escolares, planes vacacionales, fiestas de cumpleaños y otros actos complementarios serían asumidos por el padre en un Cincuenta por ciento (50%). Como puede observarse de las pruebas de informes recabadas por esta Sala de Juicio, la capacidad económica del obligado alimentario asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BSF. 2.329,12), considerando en este monto las deducciones de Ley; así como en el acto conciliatorio, el demandado manifestó que desde enero del presente año, voluntariamente había aumentado la pensión alimentaria a Quinientos Bolívares Fuertes, en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades de las niñas de autos, el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera que el monto por la obligación alimentaria que le debe corresponder a las mencionadas niñas debe ser incrementado.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria, debe privar la intención de que las niñas reciban, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de los hijos. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, así se declara.
VI
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KAREN GERALDINE SERRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.536, actuando en beneficio de sus hijas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por el Abogado Carlos Alberto García Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.747, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.425.797, por Revisión de la Obligación de Manutención, a propósito de las Sentencia de Divorcio dictada en fecha 24/04/2007 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en la que se fijó la Obligación de Manutención y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, este Tribunal de Juicio dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensuales, para las niñas de autos, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), las cuales habrán de ser descontadas directamente del salario que percibe el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.425.797 y depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela que a tales efectos se ordena abrir en el presente fallo.
SEGUNDO: Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para las niñas de autos, uno pagadero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos escolares, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00), y el otro bono especial en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00).
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), con firma autorizada de la progenitora, ciudadana KAREN GERALDINE SERRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.536, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio de las supracitadas niñas.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondía al demandado en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo, en lo atinente a la obligación de manutención, considera esta sentenciadora que no Existe riesgo manifiesto de incumplimiento y por lo tanto no se hace necesario decretar dichas medidas, y así se declara.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ



YCH/EP
AP51-V-2007-019640
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención