REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-015547
PARTE ACTORA: TONY AUGUSTO GREGORIO ARGUINZONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.344.921. Debidamente representado por el Abg. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.835.
PARTE DEMANDADA: DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.382. Debidamente representada por la Abg. VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.232.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS GUITE ANDRADE en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por el ciudadano: TONY AUGUSTO GREGORIO ARGUINZONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.344.921, debidamente asistido por el Abg. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ; expone que contrajo nupcias con la ciudadana DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.382, y cuya unión fue disuelta por sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Delata el accionante que durante el tiempo que estuvieron casados desde el 28 de marzo de 2005 hasta el día 23 de julio de 2009, obtuvieron los siguientes bienes, PRIMERO: un inmueble constituido por un apartamento el cual forma parte del “Edificio Araguaney”; que se encuentra ubicado hacia el extremo Norte y al margen Oeste del Puente 9 de Diciembre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho Inmueble está ubicado en la planta décima y distinguida con el Nº 10-D del Edificio Araguaney; el apartamento consta de dos (02) habitaciones, un cuarto de oficina, sala-comedor, cocina lavandero, un baño, dos closet, balcón con ventanas corredizas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, 13 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 26, Protocolo Primero. SEGUNDO: Un automóvil marca Fiat, Modelo Uno, Año 1198, Color Azul Santiago, Placas MAP-60J, dicho vehículo fue hurtado.
Ahora bien habiéndose producido la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que había existido entre su persona y la ciudadana DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ; quedando aún sin separarse , los bienes habidos en dicha comunidad y que son constituidos únicamente por los bienes señalados en el capitulo I de la presente demanda, cuyos linderos, medidas y ubicación, fueron anteriormente descritas; y como quiera que no ha sido posible el avenimiento en relación con la liquidación y Participación, es por eso que vengo a DEMANDAR la Participación de la Sociedad Conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para los efectos de la notificación de la parte demandada, la dirección es la siguiente Av. O´Higgins, Residencia Parque La India, Piso 04, Apto. 4-D, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Estima la presente demanda en la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en moneda de curso legal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la abogada VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 82.23, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYANA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ RUIZ, y en su escrito de contestación contestando en los siguientes términos: “…Es el caso ciudadana Jueza que desde el divorcio, ejerzo sola la jefatura de mi familia, conformada por mis dos hijos (…). Si bien es cierto, que el padre de los niños deposita Bs. 500,00, es un monto irrisorio, que no cubre para nada las necesidades básicas de los niños y menos para pagar el alquiler de un inmueble, (…). Aun cuando la demanda se trata de la partición de los gananciales conyugales, y que en principio pareciese que no es pertinente (…) …
En este sentido, expreso que de darse la partición y se vendiera el inmueble en este momento, como pretende la parte actora, los niños se verían seriamente lesionados en su derecho a un nivel de vida adecuado, ya que no solo requieren de alimentos y vestimenta, sino de un techo donde guarecerse, tener sus juguetes, estudiar y sentirse seguros.
Ahora bien, es cierto que el ciudadano Arguinzones, tiene un derecho adquirido en la comunidad de gananciales, pero no es menos cierto que el interés y la seguridad de sus hijos debe prevalecer. (…).
Por lo antes expuesto, se hace necesario señala (…) que actualmente hay un déficit de vivienda, (…), si vendiera el inmueble en comento la parte que me correspondería no me alcanzaría de forma alguna para comprar otro inmueble, ya que debido al salario que devengo como maestra, el IPASME no prestaría mas de Bs. 120.000,00, lo que hace que sea imposible la adquisición de la nueva vivienda para los niños. Por ello se opone a la partición del inmueble donde actualmente habita con sus hijos.
(…)RECHAZO, NIEGO, y CONTRADIGO, lo expresado en el Capitulo III del petitorio de la reforma del libelo de demanda, por no ser pertinente en la demanda.
(…)RECHAZO, NIEGO, y CONTRADIGO, la estimación del monto de la demanda por ser confusa e incierta, ya que la parte actora expresa en el capitulo III del petitorio de la reforma de su libelo de demanda (…).
(…)RECHAZO, NIEGO, y CONTRADIGO, que el automóvil identificado en el Capitulo III del petitorio de la reforma del libelo de demanda, haya sido convenientemente hurtado, porque no consta y jamás se me informo. (…) dicho vehiculo todavía se debe y la suma es por Bs. 12.000,00, por tal motivo no se ha hecho la venta formal, o sea, el carro no se encuentra ni a nombre de el ex cónyuge, ni al suyo, el deber del ciudadano Arguinzones era de comunicárselo a su comadre, la ciudadana ALEXANDRA ISABEL BLANCO DE ATENCIO.
(…)RECHAZO, NIEGO, y CONTRADIGO, que los únicos bienes adquiridos durante el matrimonio, que tuvo con el ciudadano Arguinzones, fuera el inmueble y el carro ut supra señalados, porque además el ex cónyuge compró una moto modelo Arsen-150, color negro, Concesionario Empire Keeway, cuyo valor actual se estima aproximadamente por la suma de Bs. 8.500,00.
(…)RECHAZO, NIEGO, y CONTRADIGO la estimación de la presente acción por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
a) Copia Certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio), correspondiente (AP51-S-2009-12824), dictada en fecha 22/11/2010 por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se evidencia el Divorcio decretado a las partes del presente proceso, inserta del folio (06) al (10) del presente asunto. Esta Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
b) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble constituido el por apartamento distinguido con el Nº 10-D, el cual forma parte del Edificio Araguaney, ubicado hacia el extremo norte y al margen oeste del Puente 09 de Diciembre, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del demandante y demandado. Esta Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble constituido el por apartamento distinguido con el Nº 10-D, el cual forma parte del Edificio Araguaney, ubicado hacia el extremo norte y al margen oeste del Puente 09 de Diciembre, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del demandante y demandado. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
b) Avaluó Catastral en copia simple, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, emanado de la Alcaldía de Caracas. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
c) Original de Recibo de Condominio, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, emanado de la Junta de Condominio del Edif. Araguaney, a juicio de quien decide dicha documental es un documento privado que emana de personas extrañas, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, y al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
d) Copia simple del Certificado de Origen del Vehículo Marca Fiat, Módelo Uno EDX, Año 1998, Clase Automóvil, Tipo Sedan, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL BLANCO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.897.162. En relación a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto no prueba que dicho vehiculo es propiedad de las partes de la presente litis; sin embargo, debemos acotar lo siguiente: en cuanto a esta prueba, la testigo traída a los autos manifestó que el vehículo se encuentra a su nombre, pero que ella lo había vendido a la parte demandada, y reconoció unas facturas por montos en bolívares que supuestamente le había pagado la parte demandada por concepto de la venta del vehículo, así las cosas, no existen evidencias en los autos, no existe prueba alguna que indique a esta Juzgadora que el vehículo era propiedad de la parte demandada, muy por el contrario, en este punto debemos aplicar el principio de comunidad de la prueba, mediante el cual una vez incorporadas las pruebas a los actas procesales, éstas pertenecen al proceso, no a las partes; siendo ello así, la testigo promovida por la parte demandada para que diera fé que había dado en venta el carro a la comunidad conyugal, lejos de probar tal hecho, quedó demostrado que el vehículo es de su única y exclusiva propiedad, y así se decide.
e) Copia simple Pagina Internet Bajada de TUCARRO.COM, que establece el valor de mercado aproximado del vehiculo Marca Fiat, Módelo Uno EDX, Año 1998. En relación a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto no es una prueba pertinente en el presente caso, y así se declara.
f) Copia simple Pagina Internet Bajada de TUCARRO.COM, que establece el valor de mercado aproximado de la moto en cuestión. En relación a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto no es una prueba pertinente en el presente caso, y así se declara.
g) Copia simple Pagina Internet Bajada del IPASME, donde se establece las normas reglamentarias para el otorgamiento de créditos a los funcionarios de dicha institución. En relación a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto no es una prueba pertinente en el presente caso, y así se declara.
h) Facturas y depósitos bancarios insertos del folio (80) al (81) y del folio (105) al (106) del presente asunto; a juicio de quien decide dichas documentales son documentos privados que no emanan de las partes en litigio, y al ser documentos que emanan de personas extrañas al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 03/07/2012, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a los niños quienes manifestaron lo siguiente:
“… se observaron vestidos acorde a su edad y sexo, en buen estado de salud, manifestaron que viven con su abuela Teresa; Tía Daniela y mi primo Eduardo el es grande, en el piso 4, estudiamos en el Paraíso…”.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños RAMSES AUGUSTO RAFAEL y ARION TONY ANDRES, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior,: y así se declara.
IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera necesario analizar las situaciones planteadas por las partes, ajustándose en lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano, el cual establece, con respecto al contrato y a la venta:
Es criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.
Es clara la norma que la cosa una vez en posesión del comprador queda a su exclusivo riesgo y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; y se evidencia que la parte accionante manifestó lo relativo a la posesión por parte de la Comunidad de Gananciales del vehículo Maraca Fiat, Modelo Uno, Año 1998, Color Azul, Placa MAP-60J, tal como quedó explanado en el escrito libelar, segundo aparte.
Además, respecto a este asunto ha sido doctrina sostenida de la Sala de Casación Civil, en sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y 681 del 11-08-2006, que los escritos presentados e incorporados por las partes en el proceso, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; solo sirven para fijar los limites de la controversia de las partes y su respectiva probanza, y por tanto carecen del “animus confesorio o confetendi”. Mal podría esta juzgadora valorar como confesión, el dicho de la parte accionante en su escrito libelar.
Siguiendo este idea, se desprende que el contrato privado, solo surte efectos entre las partes contratantes, no siendo promovido eficazmente los recibos de pago de la supuesta venta del vehiculo en cuestión, según lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se evidencia que quien ostenta la titularidad de dicho bien es la ciudadana ALEXANDRA ISABEL BLANCO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.897.162, mal pudiese esta juzgadora incluir en la comunidad de gananciales, un bien del cual no se ha probado su titularidad; y así expresamente se decide.
Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’
Ahora bien, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." (negritas de esta sala).
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." (Negritas de esta sala).
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778 Código de Procedimiento Civil. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado, que tiene atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
Según la Doctora Maria Candelaria Domínguez Guillen en su tratado denominado “Manual de Derecho de Familia”, la comunidad conyugal constituye el régimen legal supletorio patrimonial al que los cónyuges se atienen de no haber pactado capitulaciones matrimoniales. Es el régimen que en el ordenamiento venezolano opera por efecto de la ley en defecto de regulación pactada por las partes, y en virtud del cual son comunes en principio las ganancias o bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio.
Se deriva así que por efecto del régimen supletorio de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, son bienes comunes los que así disponga la ley durante el matrimonio. Así pues, la distribución de los bienes comunes y los bienes propios la realiza el legislador de conformidad con las normas de los artículos 151 y siguiente del Código Sustantivo. Por otra parte, la vigencia de la comunidad es absolutamente paralela o coetánea al vínculo matrimonial, de tal suerte que dura lo mismo que este. Así dispone el articulo 149 del CC: “Esta comunidad de los bines gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”. La comunidad conyugal comienza el día de celebración y se extiende hasta el día de su extinción o antes en los casos en que expresamente lo dispone la ley, lo que se evidencia del artículo 173 eiusdem que dispone:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
De la norma se deriva el carácter taxativo de las causas de disolución de la comunidad conyugal. Al extinguirse el matrimonio (muerte o divorcio) la misma suerte corre la comunidad de gananciales; la nulidad si bien no se asimila al divorcio o muerte tiene un efecto similar. También vale agregar los supuestos excepcionales que prevé la ley de disolución de la comunidad conyugal sin extinción del matrimonio que tienen lugar por ausencia declarada, quiebra y separación judicial de bienes.
Según la mencionada tratadista los principios relativos a la comunidad son: 1.- El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales según el cual las adquisiciones a título gratuito son bienes propios; 2.- El principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, a lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes; 3.-La presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 CC se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario.
El régimen legal supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad. Es decir, se deberá atender a la clasificación que hace el Legislador respecto a la distinción entre bienes comunes, bienes propios y cargas de la comunidad, para precisar a ciencia cierta cuál constituiría el activo de la comunidad.
Según acabamos de indicar, los bienes comunes están en principio conformados por los adquiridos a titulo oneroso conjunta o separadamente por los cónyuges durante el matrimonio
Estos bienes comunes están precisados en el artículo 156 del CCV.
1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges (156, ord. 1° CC)
Regla clara –que a decir de López Herrera- no amerita mayores comentarios. Si los bienes adquiridos a titulo gratuito o no lucrativo (como herencia, donación o legado) a tener del articulo 151 CC constituyen bienes propios, es natural que por contrapartida se estableciera que los bienes adquiridos a titulo oneroso, es decir, que suponen una erogación del adquirente forman parte de la comunidad. Se aclara expresamente tal procedencia aun en casos de adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; la adquisición a nombre individual es indiferente a la ley, pues igualmente el bien será de la comunidad conyugal. Con ello se garantiza la plenitud de la comunidad.
2. Los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los contrayentes. (156. Ord. 2° CCV).
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o los peculiares de cada uno de los cónyuges. (156, Ord. 3° CCV).
4. Los bienes propios de cada uno de los cónyuges que no forman parte de la citada comunidad conyugal, son los indicados en el artículo 151 y siguientes del CC. Así son bienes propios:
a) Los que pertenecen cada contrayente al tiempo de contraer matrimonio. (articulo 151 CCV).
b) Los bienes que durante el matrimonio se adquieran por herencia, donación o legado o por cualquier otra causa a titulo lucrativo. (Articulo 151 CCV).
Constituyen propiedad exclusiva e individual, los bienes que cada cónyuge perciba a titulo gratuito, tales como herencia, donación o legado, así como cualquier otro que se adquiera a titulo lucrativo, esto es que no implique contraprestación alguno de su parte, como sería el caso de beneficios por estipulaciones a favor de terceros. Así pues, por ejemplo, la donación que reciba un cónyuge durante el matrimonio es un bien propio, supuesto radicalmente distinto al de la donación con ocasión del matrimonio que salvo que el donante manifieste lo contrario constituye un bien común. El articulo 153 CC señala en este sentido que los bienes donados o testados conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, constituyen bienes propios en la proporción determinada por el donante, y a falta de designación se entiende hecho de por mitad.
c) Los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes.
d) Los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges.
e) Enseres u objetivos de uso personal o exclusivo, como vestidos, joyas, libros, etc.
Es natural que así como las cosas materiales de uso personal son inembargables o inejecutables por su carácter personalísimo no obstante constituir bienes materiales, los bienes personales igualmente constituyan bienes propios o exclusivos. Seria contrario a la lógica que reclama un mínimo sentimiento de propiedad respecto de los bienes de uso personal como ropa, accesorios personales y libros. Se trata de bienes materiales que por otra parte no tendrán generalmente un sentido útil para el no propietario, lo que lo denota claramente el caso de la ropa. Los libros generalmente se poseen en razón del oficio, el cual es indispensable y mal podría quedar sujeto a los vaivenes de una partición. Creemos que los libros de adquisición y utilización conjunta porque ser calificados de bienes propios por lo que estarán en una suerte de comunidad ordinaria.
A los bienes anteriores debe agregarse que son bienes propios del respectivo cónyuge los adquiridos durante el matrimonio según el artículo 152 eiusdem
f) Por permuta con otros bienes propios (articulo 152, Ord. 1° CCV).
g) Por derecho de retracto ejercido sobre un bien propio y con dinero de patrimonio su patrimonio (artículo 152, Ord. 2° CCV).
h) Por dación en pago, en razón de obligaciones provenientes de bienes propios (artículo 152, Ord. 3° CCV).
i) los adquiridos durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. (artículo 152, Ord. 4° CCV).
j) La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales, o de enfermedades (deducidas las primas pagadas por la comunidad) (artículo 152, Ord. 5 CCV).
k)La compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio (ord. 6, artículo 152 CCV).
l) Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si (ord. 7, artículo 152 CCV).
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos TONY AUGUSTO GREGORIO ARGUINZONES MEDINA y DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, hoy demandada, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de demanda, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado de fecha once (11) de enero de 2011, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Ahora bien, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos TONY AUGUSTO GREGORIO ARGUINZONES MEDINA y DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma; PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Un (1) inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-D, el cual forma parte del Edificio Araguaney, ubicado hacia el extremo norte al margen oeste del Puente 9 de Diciembre, en Jurisdicción de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo el lote de terreno una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2.665, 60 M2) y está comprendido por los siguientes lindereros; NORTE: con terrenos que son o fueron de Gustavo Gil y Cia; SUR: en medio terrenos de propiedad municipal y la calle paralela con inmueble que es o fue de Gustavo Santiago Azpúrua; ESTE: con el puente 9 de Diciembre; y OESTE: en medio de la Urbanización “El Molino”, inmueble que es o fue de la Suiza C.A., inmueble distinguido con el número de catastro 08020806, tiene un área aproximada de SETENTA y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (78,15M2). A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON TRESCIENTAS VEINTE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (1,00320%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos TONY AUGUSTO GREGORIO ARGUINZONES MEDINA y DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el número 11, Tomo 26, Protocolo Primero, en fecha 13/03/2006. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, y así se establece.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta Juzgadora considera que la presente demanda relativa a Partición de la Comunidad Conyugal ha prosperado en derecho y en consecuencia debe procederse a efectuar la respectiva partición del bien inmueble identificado upo supra, en proporción de 50% para cada uno de los exconyuges, por tal motivo; y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano TONY AUGUSTO GREGORIO ARGUINZONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.344.921, contra la ciudadana DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.382.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje del 50% para cada uno, entre los ciudadanos TONY AUGUSTO GREGORIO ARGUINZONES MEDINA y DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, sobre el único bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales, constituido por apartamento distinguido con el Nº 10-D, el cual forma parte del Edificio Araguaney, ubicado hacia el extremo norte y al margen oeste del Puente 09 de Diciembre, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se INSTA al Tribunal Ejecutor, ordenar la practica de un avalúo actualizado por el experto MIGUEL AGUDELO, titular de la cédula Nº V.- 2.696.570, teléfono 0414-2373364, quien deberá ponerse en contacto con las partes para tal fin.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-015547
Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria
BAG//EP//Michelangela.-
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