REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 152°
_________________________________________________________________________
ASUNTO: AP51-V-2011-023547
DEMANDANTE: DANIEL FEDERICO VASQUEZ LABADY, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.030.911.
APODERADA JUDICIAL: YTALA GLORIA HERNANDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 58.160.
DEMANDADA: ANABELLA ROSA ALONSO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.230.543.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CRISTINA PARRA y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.632 y 73.348 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento de divorcio fundamentado en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano DANIEL FEDERICO VASQUEZ LABADY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.030.911, contra la ciudadana ANABELLA ROSA ALONSO LINARES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.230.543; alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 30/06/2001 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta No 262, Folio 11, Tomo 2, Año 2001; que fijaron su domicilio conyugal en el Cigarral, piso 6, apto. B62, Calle No 1, Urb. El Cigarral, Municipio El Hatillo, Caracas; que en el año 2005 aperturaron un negocio de Internet en Tucaras, el cual fue administrado por su cónyuge, y para ayudar a su esposa se trasladaba los fines de semanas ya que laboraba en Caracas como Ingeniero Químico; que luego hubo un distanciamiento con su esposa por dos (2) años donde solamente se veían los fines de semanas; que ella mantenía una conducta hostil, con maltrato verbal, vejámenes, insultos, alegando que sentía repulsión hacia él; que todo el problema de pareja comenzó gravemente en el año 2008 cuando su hija tenía menos de un (1) año; que tal situación ha creado una esfera de afecta su salud mental y espiritual; que en fecha 08/08/2011, le fue concedida la autorización para separarse del hogar, que por todo lo anterior demanda a su cónyuge con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil .

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, hizo uso de este derecho en los siguientes términos: reconoció el vínculo matrimonial, el nacimiento de su hija y el último domicilio conyugal fijado con su cónyuge; por otra parte negó, rechazó y contradijo la demanda alegando no ser ciertos los hechos y el derecho invocado por el accionante; que su cónyuge abandono el hogar en mayo de 2008; que el libelo no especifica los hechos ni la relación con la pretensión, al igual que no se han señalados las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo cual no se establece una pretensión concreta y detallada que demuestre los excesos, sevicias e injurias en que fundamenta su acción; que en razón de todo lo anterior solicita se declare sin lugar presente demanda de divorcio.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 02/02/2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
En este estado se da inicio a la preparación de las pruebas, en tal sentido la parte actora, ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, las cuales son:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA
1).- Cursa al folio 09 al 12, 13 y 14 copia certificada del Acta de Matrimonio N° 262, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y copia certificada del Acta de nacimiento N° 205, de la niña, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, como demostrativo de la relación matrimonial y paterno-filial; y así se declara.
2).- Cursa desde el folio 16 al 21, copia simple de la decisión dictada en fecha 14/12/2010 en el cuaderno separado signado bajo el Nro. AH51-X-2008-000954, cursante por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se fijó provisionalmente la obligación de manutención en la suma de (Bs 2.447,78), este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “k”, a los fines de fijar dicha institución en la definitiva del presente fallo, y así se decide.
3).- Cursa al folio 68 al 71, copia certificada del expediente signado bajo el Nro. AP51-J-2011-014026, contentivo de la solicitud de Autorización para Separase del Hogar, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, como demostrativo de la fecha en que el accionante estuvo autorizado por un órgano jurisdiccional para retirarse legalmente del hogar; y así se declara.

TESTIMONIALES.
La parte actora en su debida oportunidad promovió como testigos a los ciudadanos TIBYSAY DE SAN JOSÉ LABADY, FLAVIO VASQUEZ PIÑERO, JOSEPH NIEL MORAZZANI, PATRICIA VASQUEZ LABADY, venezolanos,, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 3.710.143, 3.233.766, 9.972.328 y 11.733.102 respectivamente, de los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio los dos primeros de los nombrados, es decir, los ciudadanos TIBYSAY DE SAN JOSÉ LABADY y FLAVIO VASQUEZ PIÑERO, en su condición de madre y padre del demandante, por los que este Tribunal pasa analizar sus testimonios:
En cuanto a la ciudadana TIBYSAY DE SAN JOSÉ LABADY DE VASQUEZ, respondió a las preguntas de la siguientes forma: “soy católica, presencie agresiones hace mi hijo y como mujer católica y defensora del matrimonio me callé; ahora lo digo públicamente; sí presencié los hechos de peleas, y puedo decir que después que nació mi nieta; un día domingo preenvió cosas como “…yo no te soporto…”…toma tu hija atiéndela…”, ella será la mamá de mi nieta, pero sí vi una y otra vez; esto ha sido un luto para mi; si vi injurias, y maltrato hacia mi hijo; no intervine en las discusiones por respeto, y le dije “no te quejes tanto de mi muchachito”; vi a mi hijo decaído, claro que lo vi, mi hijo llegó a mi casa con una caja de papel toulett con todas sus cosas adentro, y dijo que le cambiaron la cerradura y unas cuestiones que yo agradecería no tener que ver aquí. En las preguntas realizada por la contraparte, contestó: no puedo decir que Daniel oyó lo que le dijo ella, solo que yo no le hice un comentario a Daniel; Daniel estaba presente, estábamos los tres; Daniel siempre estaba presente; Daniel me habló de su vida intima, y yo no podía estar presente; como mamá no podemos ser objetivos, pero viendo las cosas de los suyos a través de sus palabras, con su cara, en su físico, sí considero una mala esposa a Anabella Alonso.” (subrayado del Tribunal). Observa el Tribunal que en cuanto la testigo que en cierta forma la testigo conoce el panorama familiar pero cae en contradicciones, primero dijo que su hijo no estaba presente cuando la esposa lo insultó, después en las repreguntas dijo que sí estaba presente, razón por la cual se desecha la testigo porque su testimonio no es coherente y así se establece.
En cuanto al ciudadano FLAVIO AERCI VASQUEZ PINERO, (padre del accionante), contestó de la siguiente forma: “Nunca vi violencia física, pero el día que ellos se separaron, mi hijo me llamó para acompañarlo porque en la casa le dijeron que se fuera y que sino llamaban a la policía; tengo conocimiento que la relación de pareja no era agradable normal; En las preguntas realizadas por la contraparte respondió: “Yo no hubiese aguantado ni dos años, porque la pareja para mantenerse bien deben tener relaciones íntimas y familiares, y la pareja supuestamente no tenían nada de eso, sólo fue Daniel el que me comentó lo malo que iba el matrimonio; él se fue de la casa en el 2008 mas o menos en mayo.”. El Tribunal procede a valorarlo, conforme a los establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fue conteste y congruentes, en su deposición, en el sentido de haber tenido conocimiento del tiempo en que la parte actora se mudó del hogar conyugal, ubicado en el Cigarral, Municipio Baruta, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ECRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1).- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 262, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y copia certificada del Acta de nacimiento N° 205, de la niña ANNA ROSA ALONSO LINARES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda. En relación a estas documentales ya las mismas fueron debidamente valoradas en las documentales aportadas por el accionante.
2).- Cursa desde el folio 118 al 120, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10/06/2011, signado bajo el Nro. AP51-S-2008-015124, declarando Sin Lugar de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (contenciosa) por no haber fundamentado el actor, ciudadano DANIEL FEDERICO VASQUEZ LABADY su solicitud en algunas de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil.

TESTIMONIALES.
La parte demandada en su debida oportunidad promovió como testigos a los ciudadanos MARY ELSY CONTRERAS, JOSE JULIAN ALONSO BRICEÑO, VICENTE ARTURO ACOSTA y DELFINA ALONSO BRICEÑO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.701.745. V-2.933.258, V-964.557 y V-3.959.639, respectivamente, quienes fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal pasa analizar sus testimonios:
En cuanto a la ciudadana MARY ELSY CONTRERAS, respondió a las preguntas de la siguientes forma: “Conozco de vista trato y comunicación a la pareja y conozco a Daniel después que se casaron, cuando yo visite su hogar vi una pareja que se trataba bien; en ningún momento vi ni presencie que Anabella tratara mal a su esposo.” La contraparte no ejerció su derecho a repregunta. Observa el Tribunal que la testigo no cae en contradicción razón por la cual su testimonio se valora y así se decide.
En cuanto a la ciudadana DELFINA MARIA ALONSO BRICEÑO (tía de Anabella), respondió a las preguntas de la siguiente forma: “Sí, conozco de vista, trato y comunicación porque soy tía de Anabella, el trato entre los esposos era normal; nunca observé que Anabella tratara mal a su esposo.” La contraparte no ejerció su derecho a repregunta. Observa el Tribunal que la testigo no cae en contradicción razón por la cual su testimonio se valora y así se declara.
En cuanto al ciudadano JOSE JULIAN ALONSO BRICEÑO, (tío de Anabella), respondió a las preguntas realizadas por la Juez de Tribunal de la siguiente manera: “Sí conozco a la pareja, porque soy tío paterno de Ana Alonso; observé trato normal, una pareja amorosa en el trato y la relación; visite la casa en reuniones familiares y particulares, uno o dos veces al mes, lo visite antes de la separación; ella me llamó y me lo dijo que se había separado de su esposo.”El presente testigo no fue interrogado pos las partes, a fin de mantener imparcialidad, el equilibrio y sin desventaja entre las partes. Observa el Tribunal que el testigo no cae en contradicción razón por la cual su testimonio se valora y así se decide
Una vez analizadas las testimoniales de los ciudadanos MARY ELSY CONTRERAS, JOSE JULIAN ALONSO BRICEÑO, VICENTE ARTURO ACOSTA y DELFINA ALONSO BRICEÑO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.701.745. V-2.933.258, V-964.557 y V-3.959.639, respectivamente, al ser testigos hábiles, contestes y congruentes, en sus deposiciones al tener conocimiento de la relación de pareja, manifestando ser un matrimonio normal, donde no presenciaron violencia, y malos tratos en las visitas al hogar conyugal, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DEL INTERROGATORIO DE PARTES:
En el interrogatorio realizado por la Juez al ciudadano DANIEL FEDERICO VASQUEZ LABADY, contestó de la siguiente manera: “El matrimonio se acabó, el vínculo no existe desde que la niña cumplió 08 meses, y ella dijo que yo no la amaba, y es verdad yo no la amo, tengo 05 años separados de hecho la relación venía muy deteriorada, ella no comparte conmigo, nunca fue a visitar a mi mamá, yo trataba con la familia de Anabella, y Anabella no quiere a mi familia, tenía mas de 08 meses sin relación conmigo y el día que la confronte me dijo que tenía mal aliento, que no le gustaba mi cuerpo, yo no iba a ningún lado con Anabella, el amor es con detalles y los detalles alimentan una relación; no siento nada por ella, vive en la casa aunque yo no puedo vender el carro, no puedo pedir un crédito, pase un mes en el durmiendo en el sofá, un mes comiendo en la calle, actualmente vivo en casa de mi madre.”
En el interrogatorio realizado por la Juez a la Sra. ANABELLA ROSA ALONSO LINARES, contestó de la siguiente manera: “No sé que denunciar, él me abandonó, yo era feliz, yo creo que el tiempo, yo he intentado hacer una separación amigable y él lo ha intentado dos veces; yo creo en la institución del matrimonio, soy católica, y pienso que esto es un bache por la que pasa un matrimonio; estoy dispuesta a divorciarme de manera amistosa y no por las causales que él dijo en el escrito porque son mentiras.”

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó el derecho de palabra a la niña quien fue oída por la Juez se mostró una niña amigable, conversadora, alegre, coqueta, sonriente, tratable y educada y al preguntarle la Juez como se sentía, contestó “muy bien”, ¿y con tus padres como te sientes? “muy bien”, y ¿cómo esta todo? “muy bien”, ¿y en el colegio como te va? “También bien”. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y la niña, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión en cuanto a las instituciones familiares y acorde a sus beneficios e interés superior de ambos; y así se declara.

IV
MOTIVA
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano DANIEL FEDERICO VASQUEZ LABADY, demanda a su cónyuge por exceso, sevicias e injurias, establecido en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, puesto que a su decir, tal como lo señala en el libelo, su cónyuge desde hace mucho tiempo le propina malos tratos, gritos, insultos, velámenes, maltratos, peleas, discusiones sin motivos que le han ocasionado un quebranto emocional, psicológico y espiritual. La parte demandada, ciudadana ANABELLA ROSA ALONSO LINARES, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los hechos alegado por su cónyuge en el libelo, aduciendo, que fue él quien abandonó el hogar en mayo de 2008, que se contradice mucho en los hechos, pues en la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes alegó que los conflictos surgieron desde el 2007 y en éste dice que comenzó en el 2008; que la situación comenzó en el 2008 cuando su hija ya casi tenía 01 año de edad.
En este sentido, es importante destacar lo que establece la doctrina en materia de divorcio bajo esta causal.

DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, por autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
SEVICIA “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. INJURIAS “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del cónyuge demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviarlo o desprestigiarlo en plenitud de sus facultades; como hechos injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Desde luego, corresponde a esta sentenciadora investigar , a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos sean básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, puesto que uno solo de éstos que resulte probado, y que ajuicio del sentenciadora sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción., y asi se decide.
En el presente caso, las testimoniales (los progenitores) promovidas por el actor, en ninguna de sus deposiciones se puede evidenciar que haya la cónyuge demandada haya incurrido en hechos que están catalogados por la doctrina como exceso, sevicias, e injurias, graves, pues la madre sólo manifestó que la Sra. Anabella se quejaba de su esposo Daniel Federico como “…yo no te soporto…”…toma tu hija atiéndela…”, aunque la testigo TIBISAY LABADY, manifestó haber visto injurias y maltrato hacia su hijo Daniel, mas no indicó de forma clara los hechos como ocurrieron, esto es, el modo, tiempo y lugar; lo que si se aprecia que ocurrió fue el hecho de que su hijo Daniel Federico se fue a su casa con sus cosas y desde entonces vive con ella. El testigo FLAVIO AERCI VASQUEZ PIÑERO, (padre del actor), indicó no haber visto ningún acto de violencia en el matrimonio de su hijo, pero éste si le decía que la relación matrimonial estaba mal y no tenia relación intima con su esposa, que lo que presenció fue el hecho de ver a su hijo llegar a su casa con una caja con sus pertenecidas personales. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que los testigos no aportan hechos ni circunstancias contundentes, que determinen el modo, tiempo y lugar de situaciones que hayan ocurrido y encuadren dentro de esta causal, y así se declara.
En cuanto las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELSY CONTRERAS DE ACOSTA, DELFINA MARIA ALONSO BRICEÑO (tía) y JOSE JULIAN ALONSO BRICEÑO (tío), promovidos por la parte demandada, fueron claros y contestesen afirmar que nunca vieron actos de violencia por parte de ninguno de los cónyuges, que siempre notaron un matrimonio normal sin mostrar situaciones de conflicto que dejaran entrever alguna situación de ira o conflicto entre ellos.
De análisis de las deposiciones de los testigos, no se evidencia que haya existido agravio, ni ofensas en deshonra, desprestigio o menosprecio por parte de la Sra. ANABELLA ROSA ALONSO LINARES hacia su esposo DANIEL FEDERICO VASQUEZ LABADY, lo que implica, que los hechos alegados por el accionante, al no ser debidamente probados en el presente juicio de divorcio con base en la causal 3° del Código Civil, no prospera en derecho, y así se decide.
Esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que puedan tener como conyuge, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del adolescente y de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre ambos, y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano DANIEL FEDERICO VASQUEZ LABADY, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.030.911 en contra la ciudadana ANABELLA ROSA ALONSO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.230.543 , en base a la causal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se mantiene el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL FEDERICO VASQUEZ LABADY y ANABELLA ROSA ALONSO LINARES, en fecha 30 de Junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta No 262, folio 11 Tomo 2, en los Libros de Matrimonios correspondiente al año 2001.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña, en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se mantiene el Régimen homologado en fecha 27/10/2009 por ante la extinta Sala de Juicio No 15 de este Circuito Judicial lo que constituye cosa juzgada, La Custodia será siendo ejercida por la madre; en cuanto a la Patria Potestad será ejercida de pleno derecho por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica el monto fijado de manera provisional por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14/12/2010, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTRA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 2.444,78) mas una bonificación especial para el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 4.895,56). Dicha monto será depositado por el ciudadano DANIEL FEDERICO LABADY VASQUEZ de por mitad cada 15 días, en la cuenta de la ciudadana ANABELLA ROSA ALONSO LINARES, y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 1523° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ
AP51-V-2011-023547
Motivo: Divorcio 3°
BA/EP/mh