REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 152°
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.484.457.
ABOGADOS DEL ACTOR: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 36.800 y 55.188 respectivamente.
DEMANDADA: MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.230.886.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YENES DELFINA DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil.


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento de divorcio fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.484.457 , contra la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.230.886; alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 12/08/1994 contrajo matrimonio por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta No 110, Año 1994; que fue procreada durante su matrimonio la adolescente, quien actualmente tiene diecisiete (17) años de edad; que en el año 2007 los problemas se intensificaron, con insultos, ofensas, gritos, malos tratos, manotazos inclusive delante de amistades, que me ofendía y humillaban como hombre; que en fecha 09/10/2009, recibió una boleta de notificación de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, por presunta comisión de unos de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ordena de restricción y acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de su esposa; que existe de ambas partes un abandono de deberes conyugales a injurias graves que hacen imposible; que en razón de todo lo anterior, demanda a su cónyuge por las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ejerció su derecho negando y rechazando los hechos alegados en el libelo de demanda, exceptuando, el matrimonio, el nacimiento de su hija y el domicilio conyugal; que su cónyuge oculta su conductas de embriaguez y consumo de sustancias nocivas; que ayudó a su esposo a que estudiara y concluyera la carrera de Contador Público; que su conducta luego se torno violenta lo que motivó a que se separa de hecho de su esposo con ocasión a un evento en septiembre de 2003; que su esposo estaba consumiendo droga, y estando ella en la República del Perú, su esposo utilizó un cheque para caso de emergencia para un caso bochornoso; que en el año 2009 bajo los efecto el alcohol, su cónyuge la golpeó salvajemente y lo expulso de la casa, recurriendo a buscar ayuda espiritual; intento llevarlo a terapias, a “Alcohólicos Anónimos”, razones esta por la cual RECONVIENEN en divorcio al accionante con fundamento en los ordinales 3ro y 6to del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2da y 3ra, y se declare con lugar la reconvención fundamentada en la causal 3ra y 6ta de artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La parte actora por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la Reconvención , negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el escrito de reconvención; manifestó ser un buen esposo hasta donde pudo, y un buen padre hasta donde pudo en virtud de la medida prohibitiva de acercamiento al hogar y al colegio de su hija; alegó que desde septiembre de 2008 existe un abandono mutuo y voluntario por las desavenencias que hacen imposible la vida en común; que la denuncia hecha en su contra fue falsa, quedando como un delincuente por hechos falsos de su esposa; negro y rechazó que haya golpeado a su esposa; que ella era muy celosa y se molestaba cuando tenía que apagar el celular por motivo laborales; negó y rechazó que se la pase en estad de embriaguez, por lo que solicita se declare con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención.

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 04/07/2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
En este estado se da inicio a la preparación de las pruebas, en tal sentido la parte actora, ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, las cuales son:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTOS PUBLICOS

1.-) Copias certificadas de las siguientes actas: A) Acta de matrimonio No 110, año, 1994, emanada del extinto Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el matrimonio entre JOSE GREGORIO HIDALGO ANDREDE y MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES; B) Acta de Nacimiento No 1070, de fecha 15/08/1995, correspondiente la niña, que demuestra a relación paterno-filial y materno-filial; C) Boleta de notificación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDREDE con motivo de la ordena de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de su esposa, por presuntas agresiones; D) constancia de Residencia de fecha 18/07/2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, donde consta que el accionante tiene su residencia en la Urb. Cumbre de Curumo, Av. Río de Janeito, con Av. Cuyuni, Edf Iguazu, piso 2, apto B, Municipio Baruta del Estado Miranda. En este sentido, por tratarse de documentos público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así de decide. (13, al 15, y 17 al 20).

DOCUMENTOS PRIVADOS
1) A) Depósitos bancarios de pagos referentes a la obligación de manutención a favor de su hija (folio 117 al 130); B) Recibos de compras varias realizadas por el ciudadano JOSE HIDALGI a favor de la adolescente de autos; Este tribunal desecha tales probanzas por cuanto no constituyen elementos probatorios para decidir el fondo del presente juicio de divorcio, y así se decide.
2) Correos electrónicos enviados por la ciudadana MARIA GONZALEZ al ciudadano JOSE HIDALGO; Este tribunal desecha tales probanzas por cuanto los correos electrónicos son formar de comunicación que a simple vista no dan certeza de las personas que los envías, siendo necesario en todo caso el uso de expertos y especialistas en el área que puedan determinar las procedencias de los mismos, y así se declara. (folio 131 al 138)
3) Copias simples de fotografías del ciudadano JOSE HIDALGO junto a su hija (folios 140 al 150). Este Tribunal las desechas por cuanto no aportan elemento probatorio en el presente juicio de divorcio, y asi de decide.

TESTIMONIALES
Dentro de la oportunidad legal, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRY ENRIQUE BALZAN GONZALEZ, VICENCIO ANTONIO LOPEZ PEROZO y ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.863.400, V-1.086.389 Y V-6.961.832 respectivamente. Llegada la oportunidad para ser evacuados los mismo en la audiencia de juicio celebrada en fecha 04/07/2012, sólo compareció el ciudadano VICENZO ANTONIO LOPEZ PEROZO, (amigo) quien previa juramentación con las formalidades de ley manifestó que: Conoce desde el 2007 a JOSE GREGORIO y conoce a MARIA GABRIELA; Sí le consta que la ciudadana MARIA GABRIELA manifestaba improperios a JOSE; que recuerda que en una oportunidad estaban en una tasca, en las Mercedes, en septiembre de 2007 o 2008, estaban en la tasca iban saludarlo y ella estaba en la puerta esperándolo en una camioneta roja Terios, y se bajó e insulto al Sr. JOSE y le dijo “poco hombre”, “borracho empedernido” y él no estaba borracho, él se quedó quieto porque ella incluso trató de cachetearlo, mis amigos estaban cerca, era un pleito de marido y mujer, fue sorpresivo; él siempre me contaba que su matrimonio iba mal, estaba afligido; él decía que su esposas cambió con él, yo le decía trata de salvar el matrimonio pero ella le decía que no, que lo insultaba y lo presionaba para que se fuera del apartamento; él estaba muy triste, pero él decía mi matrimonio se terminó; Siempre que nos conseguíamos yo trataba de aconsejarlo, y me decía el que le XXXX era hermosa, y el me decía que parecía que ella quería que se fuese del hogar del apartamento. Los hechos de restaurante sucedieron aproximadamente a las 9:00pm en la “Taberna de Félix”, en Las Mercedes; los hechos sucedieron en la calle todo el mundo miraba, y yo opte por despedirme y retirarme del sitio. Este Tribunal al observar que el testigo es hábil y fue conteste y congruente en los conocimientos que dijo tener relacionados a los hechos ocurrido en un lugar publico, donde pudo presenciar y oír el trato humillante efectuado por la ciudadana MARIA GABRIELA al ciudadano JOSE GREGORIO, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Estando la ciudadana MARIA NATHALIE GIUSTI BANDRES (compañera de trabajo del actor) presente en la audiencia de juicio como publico, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica de proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a interrogarla, manifestado que: Conoce a JOSE GREGORIO, ella es Licenciada en Administración, y trabaja en el área de Finanzas en PDVSA; conoce al señor pero no conoce a su esposa; que él le ha mostrado los mensajes de correo electrónico, y que no era responsable con su hija; solo ha visto las llamadas y correo; sabe que ella lo llama amenazándolo en sacarlo del apartamento, esto le he venido observando desde hace dos (02) años para acá; sabe que ellos tenían sus desacuerdos y que vivían peleando, lo sabe por referencia. Este Tribunal por cuanto observa que dicha ciudadana ha tenido conocimiento de los mensajes y de las llamadas hecha por la ciudadana MARIA GABRIELA a su esposo JOSE GREGORIO notando que existe entre ellos conflicto en la relación de pareja, la aprecia y valora como testigo de la situación hostil que vivía la pareja, y así se decide.

PRUEBA DE INFORME
Consta al folio 198, oficio No 549, de fecha 22/02/2012, dirigido al Departamento De Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicita prueba de toxicología al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, y consta el folio 199, oficio No 550, de la misma fecha, dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran copia certificadas del expediente No 01F-135-346-09, siendo éste ultimo recibido por dicho órgano en fecha 27/02/2012. A tal efecto, consta al folio 267, prueba de toxicología emanada de la referida institución de investigación policial, en respuesta de la solicitud que previamente ordenó la Fiscal del Ministerio Público, donde se arrojo como resultado la prueba practicada en fecha 12/04/2012, al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE “cocaina: negativo”, “marihuana: negativo”, “Alcohol Etílico: negativo”. Dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como un aprueba de experticia solicitada mediante informe a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas en esa area especifica de investigación, y así de decide.

En cuanto a las resultas del oficio No 550, dirigido a la Fiscalía 135° del Ministerio Publico, el cual había sido librado previamente en dos oportunidades anteriores, tal como consta a los folios 38 y 74, este Tribunal no tiene opinión de valor que emitir al respecto enn virtud de no constar en autos las resultad de los mismos, y asi de declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

1.-) En cuanto al expediente No 01-F135.346.09, que la parte demandada quiere hacer valer como prueba, este Tribunal al observa que no consta en autos el mismo, no tiene opinión de valor que emitir al respeto, asi se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA
En cuanto a la prueba toxicologica del ciudadano JOSE HIDALGO, este Tribunal ya emitió su valoración como prueba de informe ordenada por el Tribunal, y así se declara.

TESTIMONIALES
En la oportunidad legal, la parte promovió las testimoniales de los ciudadanos HEKATE ANACONA PORTE GUTIERREZ, DANIELA FLORES de BRICEÑO y titulares de las cédulas de identidad Nos 10.79.680 y 12.918.882 respectivamente, quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio por la no comparecencia, en tal sentido, no tiene opinión que emitir esta Juzgadora, y así se decide.


OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente al adolescente y a la niña, quienes fueron oídos y manifestaron su opinión en relación al entorno familiar de sus progenitores. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión en cuanto a las instituciones familiares y acorde a sus beneficios e interés superior de ambos; y así se declara.

V
MOTIVA

Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.

Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, demanda a su cónyuge por las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, puesto que a su decir, su conyuge desde el año 2007 comenzó a tener una actitud de agresión, ofensiva, humillante y con malos tratos y se intensificaron en los dos años siguientes, profiriéndole improperios, vejámenes e insultos que llegaron a ser a tal punto en lugares publico; por otra parte la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que debido a su constante estado de embriaguez, la maltrataba, e inclusive en una oportunidad lo denunció ante el organismo competente donde de restringieron acercarse al hogar y el colegio de su hija; que en múltiples ocasiones busco ayuda a fin de salva el matrimonio pero su esposo hacia caso omiso al deseo manifestado por ella, por lo que reconviene la demandada fundamentándose en las causales 3era y 6ta del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Contestada la reconvención y promovidas las pruebas por ambas parte en su debida oportunidad legal, este antes de entrar analizar los medios probatorios legalmente presentados, hace el siguiente análisis de las causales de divorcio alegadas por ambas partes.
En este sentido, es importante destacar lo que establece la doctrina en materia de divorcio bajo estas causales.
De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• INCUMPLIMIENTO: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: el incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, viajes laborales etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo este norte, es evidente que la causal alegada por la actora-reconvenida, debe ser demostrada a través de testigos presénciales que den testimonio y fe, que el abandono por parte del otro cónyuge haya sido voluntario, espontáneo y que efectivamente haya ocurrido en un determinado momento sin motivos que hayan ameritado o justificado el mismo. En el presente caso, el actor manifiesta que su esposa dejo de atenderlo como esposo, no lo atendió en sus enfermedades, penurias, incumpliendo los deberes de toda pareja; en este punto, este Juzgadora aprecia que el accionante no promovió testigo que manifestaran conocer y presenciar el abandono de los deberes conyugales por parte de su esposa, esto es, no esta demostrado en autos que hubo de manera especifica y concreta hechos que constituyan infracción en cuanto a los deberes conyugales de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, ya que alega el accionante que fue él quien abandono el hogar por la medida dictada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico que dicto orden de restricción y acercamiento al hogar y el colegio de su hija, tal como consta al folio 19; no quedando demostrado en este sentido la causal 2da invocada por a parte actora-reconvenida, y así se declara
Con respecto a la reconvención fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, por autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
SEVICIA “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. INJURIAS “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del cónyuge demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviarlo o desprestigiarlo en plenitud de sus facultades; como hechos injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente caso, el accionante-reconvenido alega la causal tercera, en razón de los maltratos, gritos, ofensas, insultos y vejámenes que a su decir, le propinaba su cónyuge a partir del año 2007; pues bien, en el análisis y valoración del testigo promovido, ciudadano VICENCIO ANTONIO LOPEZ PEROZO, éste manifestó haber presenciado un hecho ofensivo, denigrante, vergonzoso y público en un Restaurante llamado La Tasca de Feliz, donde la ciudadana MARIA GABRIELA le dijo palabras como “bocón”, “borracho empedernido” y otras que por lo vulgar se restringió de pronunciarlas; igualmente presenció que le Sra. quiso cachetearlo y todo los que estaban allí observan el hecho vergonzante en el cual decidió no meterse por ser problema de marido y mujer. Por otra parte, el ser interrogada la ciudadana MARIA NATHALIE GIUSTI BANDRES, manifestó a ver visto los mensajes y las llamadas que le enviaba la Sra, MARIA GABRIELA a su compañero de trabajo, con amenazas y constantes conflicto noto que existía en la pareja, aun cuando no conocía a la esposa. Considera este Tribunal, que los hechos alegados basados en la causales de excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedaron debidamente demostrado mediante la prueba testimonial, prosperando el divorcio con base a esta causal 3era del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
En cuanto a la reconvención de la parte demandada-reconviniente, fundamentada en la causal 3ra y 6ta del ya antes mencionado artículo, Este Tribunal encuentra, que aún cuanto promovió las testimoniales de los ciudadanos HEKATE ANACONA PORTE GUETIERREZ y DANIELA FLORES De BRICEÑOS, antes identificados, la parte promoverte no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por apoderado judicial, y en tal sentido no fueron evacuados las testimoniales, lo que implica que no existe medios probatorios en autos que demuestren la causal tercer invocada en la reconvención, y así se decide.
Por otra parte, en base a la causal 6ta, que contempla la adición alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común, en relación a ello, nuestra ley considera la embriaguez consuetudinaria de uno de los cónyuges, como causa para la disolución del matrimonio, por la graves consecuencias que produce dentro del seno familiar y que conducen generalmente hacer imposible la vida común. En este punto, es importante resaltar que consta al folio 267 los resultados de fecha 12/04/2012, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Experticia Toxicologica, al ciudadano JOSE HIDALGO, que demuestran el no consumo de cocaína, alcohol etílico, ni marihuana. Aunado a ello, aun cuando nuestra doctrina permite probar esta causal mediante testigos la embriaguez de una determinada persona y las reiteradas ocasiones, la parte recoviniente al no evacuar a los testigos debidamente promovidos, quedo demostrado que dicha causal no prospera y en consecuencia se declara si lugar la reconvención, y asi se declara.
Esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que puedan tener como conyuge, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del adolescente ANDRES EDUARDO y de la niña ANDREA VALENTINA , el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre ambos, y así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.484.457, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.230.886, en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, ambos plenamente identificados.
TERCERO: Como efecto del presente fallo, queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES y JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, antes identificados, en fecha 12-08-1994, según acta 110, por ante el Despacho del extinto Juzgado Tercero de Parroquia de Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente, en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se fija un régimen amplio y abierto al progenitor, tal como fue solicitado por la adolescente en el acta cursante al folio 232; La Custodia será siendo ejercida por la madre; en cuanto a la Patria Potestad será ejercida de pleno derecho por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención, se fija como quantum alimentario la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.2000,00), equivalente a 112,33% tomando como base el Salario Mínimo del Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial N° 8920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39908 de fecha 28 de abril de 2012. Dicha cantidad deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Corriente No 01340946320001092226 del Banco BANESCO Banco Universal a nombre de la adolescente. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.2000,) para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos de los adolescentes, los primeros cinco (05) días de los meses correspondiente.



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 1523° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ
Motivo: Divorcio 3° Reconvención
BA/EP/mh
AP51-V-2011-013782