REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-015517
DEMANDANTE: el ciudadano ELVIS GABRIEL GUEVARA AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.425.566, asistido por la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, Abg. LEFFY RUIZ MEFDINA.
DEMANDADA: LUCY YETCELIZ BETANIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.042.482, asistida por los abogados JAIVIS ALICIA TORRES, asistida por la Defensora Décima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA__________________________
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 10/08/2011, por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en interés superior de la niña , de un (01) año de edad, alega que compareció el ciudadano ELVIS GABRIEL GUEVARA AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.425.566, padre de la niña procreada de su unión con la adolescente LUCY YETCELIZ BETANIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.042.482, y solicita la intervención del despacho Fiscal a fin de que establezca a favor de su hija el régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que la madre no le compartir en forma amplia con su hija, por lo que la representación acordó la comparecencia de la progenitora y en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo, por lo que acude a este Tribunal a solicitar se Fije el Régimen de Convivencia Familiar.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica la Arboleda, insertada bajo el acta Nro. 963, cursante del folio cinco (05); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación paterno-filial; y así se establece.

2) Original del acta Nro. 295-11, de fecha 26/07/2011, suscrita ante el Despacho Fiscal, por los ciudadanos ELVIS GABRIEL GUEVARA AULAR, LUCY YETCELIZ BETANIA PEÑA ORTEGA y YELITZA DEL ARMEN ORTEGA CAMACARO, cursante del folio seis (06); en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
1) Solicita se oficie al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realicen un informe integral en el hogar de los ciudadanos ELVIS GABRIEL GUEVARA AULAR y LUCY YETCELIZ BETANIA PEÑA.-

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Consta a los folios 42 al 50, Informe Técnico Integral elaborado en fecha 12 de Abril de 2012, en el hogar de la ciudadana LUCY YETCELIZ BETANIA PEÑA ORTEGA, suscrito por las profesionales que integra el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Trabajadora Social Iris Guerra, la Psicóloga Vanesa Da Corte y la Abogada Amanda Pérez; en cuanto a la evaluación integral del ciudadano ELVIS GABRIEL GUEVARA AULAR, se deja constancia que no se recibió las resultas del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas con sede en Catia La Mar.

Ahora bien, dentro de las conclusiones y recomendaciones por las especialistas refieren lo siguiente:

* La niña se encuentra bajo el cuidado de la madre y la supervisión de los abuelos maternos. Quienes son los encargado de velar por el bienestar económico y moral de la madre y la pequeña en estudio. Los mismos, residen en un apartamento propio, que cuenta con las condiciones físicas ambientales para el desenvolvimiento del grupo familiar.
* Es importante destacar, por el bienestar biopsicosocial de la niña, que los progenitores pudieran acordar de forma amistosa un acercamiento que pudiera favorecer al desarrollo integral.
* Para el momento de la evaluación se observa una madre adolescente, quien posee un rol materno internalizado, se observó cuidar a la pequeña de forma adecuada, cursa estudios universitarios como vía de superación para ella y su hija, cuenta con el apoyo de su familia primaria. Muestra tristeza al recordar los eventos judiciales los cuales ha tenido que enfrentar en virtud del régimen de visitas. El mismo plantea que sea supervisado por la corta edad de la pequeña y la vivencia que por su parte ha tenido de violencia con el padre de ésta.
* Isabella de nueve meses de edad, se observó cuidada, mantiene una rutina propia de su edad, su madre logra atenderla y desenvolverse con tranquilidad. Es vivaz, alegre y amigable con otros.

En este sentido, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia de la incomparecencia de la niña , de un (01) año de edad, se exime de ser oída conforme al criterio de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia 900. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.

IV
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta Juzgadora prudente el establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de marras.

Cabe resaltar que la conflictividad familiar entre los progenitores, se traduce en una falta de acuerdo para establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña , por ello este Tribunal considera que puede resultar beneficioso en la relación paterno-filial, un régimen acorde a las necesidades de la niña de autos en resguardo de su intereses y derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.

Aunado a lo ut supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hija, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que , tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELVIS GABRIEL GUEVARA AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.425.566, contra la ciudadana LUCY YETCELIZ BETANIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.042.482, a favor de la niña de un (01) año de edad, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: La ciudadana LUCY YETCELIZ BETANIA PEÑA llevará al Parque del Oeste cada 15 días a su hija y la entregará al padre, ciudadano ELVIS GABRIEL GUEVARA AULAR, los días Sábados en el horario comprendido de 12:00pm a 2:00pm, el padre deberá estar acompañado de su progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el día 24 de diciembre del presente año la pasará con el progenitor desde las 12:00p.m., hasta las 4:00p.m., y el 31 de diciembre la pasará con su madre.
TERCERO: El día de cumpleaños de la niña de autos, el padre compartirá con su hija desde las 2:00p.m,, hasta las 4:00p.m,, de igual modo el Día del Niño del año 2012, en el mismo horario antes indicado.
CUARTO: Se INSTA al grupo familiar GUEVARA -PEÑA, para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
QUINTO En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija de otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que padre e hijo pueda tener contacto físico en horas adecuadas que no interfieran con las actividades escolares, extracurriculares y/o descanso del niño. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus vínculos paterno- filial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ

BAG/EP/AR
Fijación Régimen de Régimen de Convivencia
AP51-V-2011-015517