REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-019452
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ DIEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.332.997, debidamente representados por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, JUAN CARLOS GARCIA ARENAS Y WILMARY LOPEZ MARTINEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros: V.-3.666.725, V.-11.204.730,V.-11-022.391 y V.-16.893.301, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 10.728 y 66.855,95.240 y 129.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIELA MARGARITA D´ ALESSANDRO CORREA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.240. Debidamente representada por las abogadas PATRICIA PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 55.870 y 73.348, respectivamente.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA DE JESÚS AGUILAR en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual la abogada RITA LUGO debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 73.348, mediante la cual solicita Aclaratoria del dispositivo dictado en fecha 19/10/2012, mediante la cual se pregunta si al declarar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, se acordó la partición de un vehiculo que no pertenece a la comunidad conyugal, observa esta juzgadora que en relación a dicho bien mueble, del cual se pide aclaratoria, en el extenso del fallo, específicamente en el capitulo III , referente a las pruebas consta lo siguiente:
“5) Documento de propiedad de un vehiculo Yaris – 2008, cuyos datos y demás características se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 25008969, son las siguientes: Serial de Carrocería: JTDKW923972000256; Placas: BBU63A; Marca: Toyota. Serial del Motor: 2NZ4222631; Modelo Yaris: Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, marcado con la letra “F”, inserto al folio (53) del presente asunto. Consignadas a los fines de demostrar que éste bien fue adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIEZ y DANIELA D’ALESSANDRO CORREA. Respecto a esta prueba la parte demandada manifestó: e relación al vehiculo Yaris 2000, el mismo tal como consta del documento de propiedad cursante al folio 53 del expediente, no pertenece a la Comunidad Conyugal sino que el mismo pertenece a la Administradora RODRICAR C.A., por tanto mal puede formar parte de la presente liquidación, por lo cual no es pertinente en la presente causa. Con respecto al automóvil identificado con el N° 5 en el Certificado den Registro de Vehiculo ciertamente esta a nombre de Administradora RODRICAR C.A., observa el Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los autos del folio 94 al 101 expresaron en el folio 100 que el mencionado bien mueble se encuentra en posesión de la ciudadana DANIELA D´ALESSANDRO y solicitan al Tribunal fije día y hora a los fines de que las partes convengan sobre la compensación de dichos montos, con lo cual se evidencia que la parte demandada reconoce que es un bien propiedad de la comunidad conyugal RODRÍGUEZ D´ALESSANDRO, sin embargo, no cursa en autos documento que acredite que el referido vehiculo sea un bien propiedad de la Comunidad Conyugal, por tales motivos no es objeto de Partición ni de liquidación en la presente causa, y Así se decide. (subrayado y negritas añadido)
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-019452
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
BAG//EP//Alexandra Rodríguez.-
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