REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.962.724. Debidamente representado judicialmente por la Abg. YASMINY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.327.
PARTE DEMANDADA: GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.048.977. Debidamente representada judicialmente por el Abg. JESÚS ENRIQUE DÍAZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.886.
NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente representada por la Abg. FANNY SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el referido acto, las partes, ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS GUERRERO y GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de su hija, siendo homologado por resolución de esa misma fecha, quedando establecido en los siguientes términos:
“ … El padre se compromete a retirar a la niña en el colegio, en el horario de doce y media (12:30 m ) del mediodía a las seis (06:00 p.m) de la tarde, los días Martes y Jueves, asimismo los días Sábados de diez (10:00 a. m.) de la mañana a seis (06:00 p.m) de la tarde, de igual forma se deja constancia que Las partes de común acuerdo solicitaron la prolongación de la presente audiencia, participándole a ambos que deberán asistir acompañados de la niña de marras, se fija dicha oportunidad para el día 09/03/2012 a las once (11:00 a.m) de la mañana…”..
SEGUNDO: Que en fecha 29 de marzo de 2012, el Abg. FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834, en representación de la parte demandada, solicitó bajo diligencia sea ordenada como medida preventiva Terapia de Familia al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS GUERRERO, asimismo, se INSTE al ciudadano up supra identificado a transportar debidamente a la niña de autos, en el vehículo que utiliza para ello.
TERCERO: Que en fecha 30 de marzo de 2012, la Abg. FANNY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) consignó escrito por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD); solicita se evalúe la situación psicológica de la niña de marras respecto a su relación con su progenitor.
CUARTO: Que en fecha 30 de marzo de 2012, el Abg. FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de autos, mediante escrito consignado por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD); solicitó al Tribunal de la causa lo siguiente:
“… Exijo que la niña sea transportada en una silla de seguridad y que el señor Antonio Rojas, presente factura de compra o suspenda el régimen provisional establecido, todo en resguardo de la integridad de la niña…”
QUINTO: Que en fecha 22 de mayo de 2012, el profesional del derecho FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de autos, mediante escrito manifestó lo siguiente:
“… Como medida cautelar, muy respetuosamente, y por instrucciones de mi mandante, solicito la prohibición de ser llevada la niña al mencionado local, hasta tanto, se realice la revisión del mismo, de parte del Equipo Multidisciplinario, a quien también se solicita realice una inspección para que una vez constatada la idoneidad o no del mismo, se dé de manera expresa la prohibición o el permiso…”
Así las cosas, atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una etapa procesal en la cual las partes y el Juez efectuaran las actuaciones necesarias para la instrucción y preparación de la causa, vale decir, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas, y el señalamiento de las distintas cuestiones formales del proceso. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, las partes de forma oral, señalaran las cuestiones formales del proceso y depurado como sea el proceso, presentaran las pruebas y el Tribunal de Mediación y Sustanciación verificará la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos, para evitar su sobreabundancia, ordenando la preparación de los medios de prueba que requieren ser materializados con anticipación a la fase de juicio, tal como lo establece el artículo 476 ibidem. En el caso subiudice, se observa que la parte demandada realizó varios pedimentos en cuanto se decretara medida cautelar en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la niña .
Visto que se observa que el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, oficiosamente ordenó la práctica de una experticia técnica por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, únicamente en el hogar de la ciudadana GLAMAR VANESSA BURIEL ECHENAGUCIA, sin embargo, el caso que nos ocupa se requiere que sean evaluadas psicológicamente ambas partes, por los supuestos formulados por la parte accionada, por consiguiente de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que no consta dicha experticia por parte del órgano auxiliar de justicia, razón por la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma, en cuanto a la realización de las diligencias necesarias para la materialización de las pruebas, que le permitirán al Juez de Juicio decidir el fondo de la litis planteada.
Ahora bien el artículo 481 de nuestra Ley Especial señala:
“… Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario. Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.
Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación…” (Negritas y resaltados de la Sala).
Por todo lo anterior, y en virtud que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la medida cautelar solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 466 del cual se extrae “… Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso… (…) .. es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla….” . Se observa pues, que no se ordenó la preparación de las pruebas y se declaro concluida la fase de Sustanciación, y aún cuando este Tribunal de Juicio sustenta la misma jerarquía que los Tribunales de Mediación y Sustanciación, vale decir, ambos de Primera Instancia, en razón de la funcionalidad otorgada a cada uno de los órganos jurisdiccionales, tras la implantación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería contrariar el espíritu y propósito de la Ley, violentar el orden público procesal y usurpar competencias atribuidas al Juez de Mediación y Sustanciación, el que esta Juzgadora prepare las pruebas llegada como ha sido la fase de juicio, sin que se hubiera agotado el lapso establecido en la norma, para la celebración de la fase de sustanciación; y así se declara.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena remitir el presente asunto al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de proveer lo conducente, con respecto a la preparación de las pruebas, y salve las omisiones que hubiere lugar; y una vez resueltas declare finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que itinere el presente asunto. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-020208
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
BAG//EP//Michelangela.-
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