REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: AP51-V-2012-002090
DEMANDANTE: IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.062.065.
DEFENSORA PUBLICA: MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Décima Novena (19°) de Protección del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JUAN ARQUIMEDES SANTAELLA SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-17.686.546.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. DALENA CARDENAS, Defensora Pública de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, en fecha 06/02/2012, incoada por la IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-14.062.065, asistida por la Defensora Pública Décima Novena de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Marjorie Rondon Mendoza, a favor de la adolescente, contra el ciudadano JUAN ARQUIMEDES SANTAELLA SANZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-17.686.546; la demandante señaló que su sobrina desde que nació ha sido cuidada, atendida y protegida por ella, ya que su hermana, la De Cujus IRMA COROMOTO VAAMONDE GONZALEZ, no pudo atender a su hija desde su nacimiento por haber sufrido un accidente cerebro vascular incapacitándola para atenderse inclusive a si misma; que la adolescente siempre ha convivido en su hogar donde le ha brindado amor, cariño, cuidado, protección, alimentos, vestido, educación etc, conjuntamente con la abuela materna; que en virtud de fallecimiento de su hermana ocurrido en fecha 18/12/2011, solicita se decrete medida de Colocación Familiar a favor de su sobrina y permanezca en su hogar bajo esta modalidad.
II
DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que no consta que tal derecho lo haya ejercido, ni presentó escrito de pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
En la fase de sustanciación ambas partes debidamente asistidos de abogados comparecieron a la audiencia de juicio, siendo únicamente la parte actora quien promovió documentales junto al libelo, las cuales pasa a valorar este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
1.- A) Copia certificada del acta de nacimiento No 230, de fecha 24/04/2001, de la niña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 07 al 09); B) Copia certificada del acta de nacimiento de la De Cujus IRMA COROMOTO VAAMONDE GONZALEZ, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Acta N° 163, de fecha 18/02/1970. (f. 18 y vto); C) Copia certificada del acta de defunción de la De Cujus IRMA COROMOTO VAAMONDE GONZALEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, acta N° 934, de fecha 19/12/2011. (F.19 y 20). Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tales probanzas por tratarse documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil emanados de funcionarios públicos, los cuales obtiene fe pública, así se declara.
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos IRIANA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ y JUAN ARQUIMEDES SANTAELLA SANZ. (F. 10 y 11). Las cuales se le concede valor probatorios por cuanto dichas identificaciones fueron verificadas en la audiencia de juicio con la cédula laminadas, y así de decide.
3.-) A) Original de constancia de estudios de la niña, expedida por la “U.E.P.I. SANTÍSIMA VIRGEN DE LAS MERCEDES” (F. 12); B) Copia fotostática de Informe Médico Pediátrico de la niña, expedido por la Dra. YANIRKA MARQUEZ, del Servicio de Nefrología del Hospital de Niños “J.M. de los Ríos”. (F. 13); C) Original de constancia de trabajo de la ciudadana IRIANA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ, expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (F. 6). El Tribunal les concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial., así se declara.
4.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ERIBERTO RAFAEL PALACIOS y DILMA ROSA ACOSTA CONTRERAS (F. 14 y 15). Este Tribunal las desestima por cuanto no forman parte del elenco probatorio en el presente juicio, y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
Consta al desde el folio 44 al 52, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario No 5, en el hogar de la ciudadana IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ; esta prueba documental constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la adolescente, en la audiencia de juicio de fecha 09/07/2012, manifestando que siempre ha vivido con su tía y quiere continuar viviendo con ella.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal y del entorno familiar, siendo ello demostrativo de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la adolescente de autos se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”1, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección de la niña, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta de la niña, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, la abuela será la responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 05 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 44 al 52 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ, lo siguiente:
“Se trata de una demanda de COLOCACION FAMILIAR suscrita por la ciudadana IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ, actuando en su carácter de tía materna de la adolescente , de doce (12) años de edad, quien habita y su criada en su hogar desde que ella nació, ya que su madre IRMAR COROMOTO VAAMONDE, (hermana) padecía de diabetes y sufrió un accidente cerebro vascular en el años 202 del cual nunca se recupero y quedó incapacitada para atender a su hija, hasta que fallece en diciembre de 2011. El progenitor mantiene muy poco contacto con su hija, y manifestó estar de acuerdo con el presente proceso legal.
Para el momento de la evaluación psicológica, se encontró una escolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectivamente pueril e infantil si se le compara con su grupo de referencia, no obstante con un funcionamiento global esperado.
La Sra. IRANIA BEATRIZ, es una adulta de 31 años de edad, es una persona activa laboralmente. Se presenta como un apersona jovial y responsable. Solicita en Colocación Familiar a su sobrina para representarla legalmente ante las instituciones que así lo requiera y garantizar que los beneficios socioeconómicos que poseía su progenitora sean transferido a la niña en cuestión. El objetivo común es ofrecerle condiciones de bienestar, educativa y profesional a los miembros de este grupo.
La evolución psicológica de IRANIA VAAMONDE no arrojó síntomas ni signos de patología psíquica, presenta un funcionamiento global dentro de limites normales. Colabora es puntual con el proceso de evaluación. Muestra identificación afectiva hacia su sobrina.”

Así las cosas, visto que la madre de la adolescente falleció en diciembre del año pasado, y debido a su enfermedad fue una persona que en vida presentó incapacidad para atender a su hija, siendo es rol suplido a cabalidad por la tía materna, quien le ha brindado, amor, atención, educación cuidado, educación, crianza con afecto familiar; visto por otra parte, que la adolescente ha sido criada en el hogar de la tía materna conjuntamente con su abuela materna, dentro de un entorno familiar en armonía, de la cual manifestó sentirse bien y querer seguir viviendo en ese hogar; y por últimos, vistas las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, que no muestran elementos que hagan presumir que la permanencia de la adolescente de autos con su tía materna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que ella continúe desarrollándose integralmente en un entorno familiar favorable, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente , esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que este percibe de su relación de trabajo, y así se declara.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ, en beneficio de su sobrina, debe prosperar en derecho y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.062.065, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la adolescente, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.490.682, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su tía materna, ciudadana IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la adolescente , será favorecida con todos los beneficios que devengue su tía materna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana IRANIA BEATRIZ VAAMONDE GONZALEZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/migda
Colocación Familiar
AP51-V-2012-002090