REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-J-2012-002441
PARTE ACTORA: EDMY CAROLINA NARANJO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.737.064, asistida por los Abogados MARIA MARTINEZ VILA y RAMON MEDINA MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 43.969 y 38.541 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD LENIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.666.253, sin representación judicial alguna.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: TOMAS GUITE ANDRADE, Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Tercero (93°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por la ciudadana EDMY CAROLINA NARANJO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.737.064, asistida por la Abg. MARIA MARTINEZ VILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.969, a favor del niño , contra el ciudadano RICHARD LENIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.666.253; la accionante alega en su escrito libelar que: su hijo nació de la unión matrimonial disuelta en el año 2006, con el ciudadano RICHARD LENIN HERNANDEZ TORRES, ha sido criado y sustentado económica sólo por ella, toda vez que el prenombrado ciudadano abandonó el cumplimiento total de sus obligaciones afectivas, familiares y económicas con su hijo desde hace ya varios años; incumpliendo igualmente con todas las responsabilidades inherentes al padre, y mucho más aún, propias del ejercicio de la patria potestad; el 30 de agosto de 2006, el demandado otorgó ante la Notaria pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 44 tomo 68, para que en su condición de madre y representante del niño, tramitara ante los Tribunales y Autoridades Competente, todo lo relativo al otorgamiento de las autorizaciones judiciales para viajar; actualmente el niño es alumno regular en la Cátedra de Vila e integrante activo desde hace 3 años aproximadamente de la Orquesta y Coro Sinfónico Infantil Núcleo 23 de Enero, adscrito al Proyecto Musical del Sistema Nacional de Orquesta, toda vez que, de la voluntad expresada por el ciudadano RICHARD LENIN HERNANDEZ TORRES, se desprende su autorización para ello, así como lo difícil que se le hace su ubicación por desconocer su paradero para obtener su consentimiento para cada caso particular; la participación de estos eventos es de suma importancia en el desarrollo emocional, cultural, educativo y de la personalidad del niño.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa. De la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2182, Folio 152, Tomo 10 del año 2.001, correspondiente al niño , suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Copia Certificada del poder otorgado por el demandado ante la Notaria pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 44 tomo 68 de fecha 30/08/2006; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
3. Original de Constancia de fecha 07/02/2012, emanado de la Orquesta Sinfónica Infantil Núcleo 23 de Enero, suscrita por el Prof. Hans Lorecto, actuando en su carácter de Director; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
De lo expuesto por el niño en la audiencia de juicio, dicha opinión se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso. Asimismo al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, sino más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto se considera apreciada plenamente la opinión del niño por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego del análisis del planteamiento del problema y en miras de decidir lo más conveniente para el niño de autos, se permite citar el contenido de los Artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

“Artículo 63. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Subrayado añadido)”

En el presente asunto, se observa que la parte actora solicita la Autorización Judicial, en virtud que se autorice al niño de autos, a viajar fuera del territorio de la República con su madre; actualmente el niño es alumno regular en la Cátedra de Vila e integrante activo desde hace 3 años aproximadamente de la Orquesta y Coro Sinfónico Infantil Núcleo 23 de Enero, adscrito al Proyecto Musical del Sistema Nacional de Orquesta, e igualmente para que viaje fuera del país con ocasiones de viaje de placer y/o recreación en compañía de su progenitora, es el caso que notificado el demandado, el mismo no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, con el fin de oponerse a la pretensión de la parte actora, así como tampoco promovió nada que le favoreciera en torno al presente juicio, circunstancias éstas que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y Subrayado añadido).

Igualmente, lo establecido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor en el siguiente:
“Artículo 135: … Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas y Subrayado añadido).

La no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una contumacia de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Asimismo, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “Los indicios por conducta procesal”, los cuales como se señaló en anteriormente, la parte demandada, sostuvo durante todo el procedimiento un actitud omisa a comparecer a todas las audiencias –mediación, sustanciación y juicio- así como la no contestación a la presente demanda; pudiendo esta Juzgadora extraer las respectivas conclusiones de dicha actitud.
Ahora bien, confeso como ha quedado el demandado en el presente procedimiento, se observa que la solicitud planteada por la accionante no es contraria a derecho, quedando evidenciado de los autos que la parte demandada lejos de estar atento a las actividades del niño, no asistió a la audiencia de juicio, ni a la audiencia de sustanciación, quedando a todas luces demostrado un total desinterés antes las actividades recreativas de su hijo en la Orquesta y Coro Sinfónico Infantil Núcleo 23 de Enero, en tal sentido, considera esta Juzgadora que no existen motivos para negar la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.

Aunado al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:

“La Constitución de la organización Mundial de la Salud, celebrada en Nueva Cork en 1946, da a la salud una definición amplia…” la Declaración reiterada que “la salud”, es el estado del completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afección o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis la artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho, cuando en el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es mas propenso a enfermar…”

Este caso particular, como antes se narró en el presente fallo, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, siendo importante que para ser humano el descanso, la recreación, con mayor razón si estamos tratando del cumplimiento social del niño antes las actividades recreativas en la Orquesta y Coro Sinfónico Infantil Núcleo 23 de Enero, por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado por un lapso de dos (02) años en compañía de su madre, o sin la compañía de la misma, cada vez que así lo requiera con ocasión a las actividades de la Orquesta y Coro Sinfónico Infantil Núcleo 23 de Enero; y en ocasiones de viaje de placer y/o recreación en compañía de su progenitora, en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es declarar Con Lugar la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana EDMY CAROLINA NARANJO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.737.064, asistida por los Abogados MARIA MARTINEZ VILA y RAMON MEDINA MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 43.969 y 38.541 respectivamente, a favor de su hijo el niño , contra el ciudadano RICHARD LENIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.666.253, en consecuencia este Tribunal dispone punto único:
Se autoriza suficientemente por un lapso de dos (02) años, a partir de la publicación del extenso del presente fallo, al niño, a viajar fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su madre, o sin la compañía de la misma, ciudadana EDMY CAROLINA NARANJO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.737.064, cada vez que así lo requiera con ocasión a las actividades de la Orquesta y Coro Sinfónico Infantil Núcleo 23 de Enero. Igualmente se autoriza al niño de autos, para que viaje fuera del país con ocasiones de viaje de placer y/o recreación en compañía de su progenitora EDMY CAROLINA NARANJO CHACON, antes identificada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera
Autorización Judicial para Viajar
AP51-J-2012-002441