REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°


ASUNTO: AP51-V-2007-007791
DEMANDANTE: GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.268.571, representado judicialmente por la Abg. GERALDINE LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MINHO C.A., cuya representante legal es la ciudadana MARÍA LUCIA FERREIRA DE MARTINS, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 1.031.771.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

- I -
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2007, presentado por la abogada LIRIS GALLADO CORIGLIANO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.664, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.268.571. Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2008, el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, identificado en autos, asistido por el Abg. ASDRUBAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.856, consigna reforma de demanda, la cual fue admitida por la extinta Sala de Juicio de la Juez Unipersonal Nº 14, de este circuito judicial, mediante el cual admite dicha reforma en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley. En su escrito libelar la actora expone que el día 29 de enero del año 2001 comenzó a prestar sus servicios para la Empresa TRANSPORTE MINHO C.A como CHOFER, con un salario mensual equivalente a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210, 00), hasta el 11 de Octubre del año 2001, fecha en el cual le fue aplicada la figura de la suspensión indefinida, por lo que el demandante se amparó ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, la cual por medio de Providencia Administrativa Nº 209-02 de fecha 23/04/2002, declaró el despido injustificado y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Sin embargo, alega la parte actora que hasta la fecha de la introducción del presente libelo, la demandada no había cumplido con lo ordenado en la precitada Providencia ni había pagado lo correspondiente al pago por prestaciones sociales. Finalmente, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y de los salarios caídos adeudados, y se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación respectiva.

- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de abril de 2009, el Abg. RAFAEL PERAZA, inscrito en el IPSA Nº 9298, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresa que acepta y reconoce que el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, identificado en autos, fue empleado de la empresa TRANSPORTE MINHO C.A., desde el día 29 de enero del año 2001 hasta el 11 de Octubre del año 2001, teniendo como ultimo salario mensual el equivalente actual de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210, 00). Asimismo, negó y rechazó que su defendida haya hecho uso del despido injustificado contra el accionante, por lo que ejerció así, el recurso de nulidad contra la precitada Providencia Administrativa Nº 209-02 de fecha 23/04/2002, la cual todavía no a sido resuelto, por lo que solicitó como punto previo la suspensión de la presente causa hasta tanto se resuelva la “LITISPENDENCIA” o “CUESTION PREJUDICIAL” planteada, debido a que se pudieran dictar sentencias contradictorias. Asimismo negó y rechazó, que su representada adeude al actor cantidad alguna por salarios caídos y que la actora tenga derecho a recibir pago por este concepto. También negó y rechazó que su patrocinada adeude las cantidades demandadas por la accionante correspondientes a Prestaciones Sociales y Convención Colectiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Recibo de pago correspondiente al año 2001; inserto al folio 55 de la pieza I, demostrativo del salario percibido por el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, identificado en autos; dicha documental surte valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto demuestra que el demandante prestaba sus servicios para la empresa TRANSPORTE MINHO C.A., y así se declara.
2) Recibo de pago correspondiente al año 2003; inserto al folio 54 de la pieza I, demostrativo del salario percibido por otro trabajador de la empresa demandada; dicha documental no es apreciada por esta sentenciadora por tanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, y así se declara.
3) Copia simple de la Providencia Administrativa N° 209-02 de fecha 23/04/2002, expedida por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a los folios (57) al (60); este Tribunal lo valora por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es demostrativa de los salarios caídos adeudados por la demandada, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Copia simple de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al Expediente Nº AP42-N-2003-001777, folio 63 al 76, mediante la cual declara no aceptar la declinatoria de competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la demandada contra la Providencia Administrativa N° 209-02 de fecha 23/04/2002, expedida por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Comprobantes de recibos de pago de salario del ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, identificado en autos; folios del (77) al (100), inclusive; esta prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
3) Tarjetas de control de Salidas y Llegadas del ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, identificado en autos; folios del (101) al (147), inclusive; esta prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.




- IV -
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

Fijada la oportunidad para escuchar a la adolescente de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la adolescente de autos no compareció ante este Despacho Judicial, a ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 29/06/2012 a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho. (negritas, cursivas y resaltado de la Sala).
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado. (negritas, cursivas y resaltado de la Sala).
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la adolescente de autos ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por esta jurisdicción especial, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos; y así se decide.

- V -
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la Cuestión Prejudicial o Litispendencia como punto previo, en razón del recurso de nulidad que introdujo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra los efectos de la Providencia Administrativa N° 209-02 de fecha 23/04/2002, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por lo que se podrían producir sentencias contradictorias, razón por la cual solicitaba la suspensión de la causa, con el objeto de que el Tribunal contencioso competente resuelva el mencionado recurso.

Tal y como se indicó precedentemente, el asunto litigioso se circunscribe, en primer lugar, sobre la existencia o no de una cuestión prejudicial, que amerite la suspensión de la causa por haberse intentado un recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, fundamento del presente juicio.

La Prejudicialidad ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así, porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, de aquel caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí, que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea resuelto por el órgano correspondiente, y así se establece.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“(…)Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo (…)” Sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003.-

En orden a lo anterior, las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son INAPELABLES, y gozan de los efectos de EJECUTIVIDAD y EJECUTORIEDAD; entendido el primero (ejecutividad) en el sentido que el acto administrativo en cuestión es un título ejecutivo y por tanto se basta por sí mismo, a diferencia de la sentencia judicial que a los fines de hacerse cumplir requiere de un decreto o mandato de ejecución; y el segundo de ellos (ejecutoriedad) se traduce en que las autoridades administrativas no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales para hacer efectivas sus decisiones; y así se hace saber.

En atención a ello, sólo podrá acudir la parte perdidosa ante el Juzgado Contencioso Administrativo a interponer Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, dentro de los 6 meses siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, lo cual fue efectuado por la empresa demandada, pero no obstante ello resulta estrictamente necesario el pronunciamiento respectivo del Órgano Jurisdiccional competente, a los fines que en sede laboral puedan ser obviados los efectos del acto administrativo; y así se decide.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada acompañó a los autos una copia simple del libelo contentivo del Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa up supra identificada, sin que se evidencie que el mismo haya sido admitido por el Tribunal competente, y menos aún, que haya sido decretada una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, o que la misma haya sido tramitada y acordada con antelación, máxime si quien sustancia el mencionado recurso en un superior jerárquico a quien aquí decide y por ende ordene la misma; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la existencia de la cuestión prejudicial, en atención a los principios fundamentales y rectores del Derecho Laboral, especialmente la celeridad procesal, y así se establece.

Ahora bien, retomando el fondo del asunto, este Tribunal encuentra que efectivamente, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; pero al no constar elementos suficientes respecto a los efectos del Recurso incoado, al no existir certeza sobre la Decisión del mismo se reitera, que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos tiene pleno valor probatorio en el presente juicio; y así se decide.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Así las cosas, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso bajo los principios que rigen en nuestra actual constitución.

Con base en lo expuesto, y de la revisión de las actas procesales se observa, que la Providencia Administrativa Nº 209-02, expediente Nº 85-01, de fecha 23 de septiembre de 2002, donde se declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.268.571, en contra de la empresa TRANSPORTE MINHO C.A., ordenó el reintegro del mencionado trabajador a su puesto de habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día efectivo de su reenganche, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con sede en Caracas, Distrito Capital, la cual es de ejecución inmediata, so pena de la sanción prevista por Desobediencia a la Autoridad prevista en la norma sustantiva penal; y así se declara.

Ahora bien, se observa que para el momento, el accionante gozaba de inamovilidad laboral, por lo que la interposición de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, según Providencia Administrativa, Nº 209-02 de fecha 23/09/2002, bajo el expediente Nº 85-01, cursante a los folios 57 al 60, dio como consecuencia la declaratoria CON LUGAR, del reenganche y el pago de los salarios caídos. Además, la revisión de las actas procésales se evidencia la mora solvendi de la demandada, al no constar pago alguno por estos conceptos, los cuales deben cuantificarse desde el despido irrito, es decir, desde el 11 de octubre de 2001, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, 02 de mayo de 2007, fecha en que el ex trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa. En este sentido, los salarios caídos deben ser calculados tal como lo dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008); a tal efecto este Tribunal pasa a calcular dichos salarios de la siguiente manera:


PERIODO
SEMANAS
SALARIO SEMANAL
TOTAL MENSUAL
OCT A DIC 2001
11
42,00
462,00
ENE A DIC 2002
52
42,00
2.184,00
ENE A ABR 2003
17
42,00
714,00
MAY A DIC 2003
35
42,00
1.470,00
ENE A DIC 2004
53
42,00
2.226,00
ENE A ABR 2005
17
42,00
714,00
MAY A DIC 2005
35
42,00
1.470,00
ENE 2006
4
42,00
168,00
FEB A ABR 2006
13
42,00
546,00
MAY A DIC 2006
40
42,00
1.680,00
ENE A MAY 2007
21
42,00
882,00
TOTAL A CANCELAR
12.516,00


El monto total que debe pagar la demandada por concepto de SALARIOS CAIDOS es de: DOCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON 00/100 CTS. (Bs. 12.516,00), y así se declara.

En sintonía con lo antes expuesto infiere esta Juzgadora que el ex trabajador fue despedido injustificadamente, debiendo cancelar el patrono los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la señalada Providencia Administrativa; desde del despido írrito, hasta la interposición de la presente demanda y consecuencialmente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de noviembre de 2001, donde establece hasta donde se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, debemos destacar lo siguiente:

"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral”.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, donde se ordene el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, este se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido; criterio reiterado por la Sala Social en Sentencia Nº 174 de fecha 13-03-2002 del (Caso: DIARIO EL UNIVERSAL C.A.), al disponer que la interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes; y así se establece.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: Omar José Rodríguez en Amparo) señaló que: “(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)”. Por lo antes expuesto esta Juzgadora comparte los criterios Jurisprudenciales antes señalados, al igual como fue indicado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy Eduardo Atacho Leo Vs Cadel, C.A. y OTROS), es por lo que se concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales causadas, se deben y son exigibles, con base en tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de los conceptos laborales, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y así se declara.

Ahora bien según lo previamente explanado, que la parte demandada deberá cancelar al ex trabajador los conceptos derivados de la relación laboral con base en los siguientes montos:
Ultimo salario integral (Bs. 210,00), Salario mensual (Bs. 210,00); salario diario (Bs. 7,00), alícuota bono vacacional (Bs. 5,833), alícuota utilidades (Bs. 8,750), salario integral diario (Bs. 7,00); y así se decide.

a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, deberá ser calculado a partir del tercer mes hasta la finalización de la relación laboral, con base en el salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser integrado al salario normal las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades de conformidad con lo previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que nombrara el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; y así se decide.

b) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: le corresponde al ex trabajador 30 días de salario (Bs. 7,00) equivalente a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.210,00) ; y así se decide.

c) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: le corresponde al ex trabajador 30 días de salario (Bs. 7,00), equivalente a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.210,00) ; y así se decide.

d) CLÁUSULA 17 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR TRANSPORTE: Utilidades correspondientes a 56,25 días por salario diario, equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 CTS. (Bs. 393,75) ; y así se decide.

e) CLÁUSULA 18 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR TRANSPORTE: Utilidades correspondientes a 7,40 días por salario diario, equivalente a CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 CTS. (Bs. 51,80) ; y así se decide.

f) CLÁUSULA 46 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR TRANSPORTE: Utilidades correspondientes a 56,25 días por salario diario, equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 CTS. (Bs. 393,75) ; y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas al ex trabajador, encuentra este Tribunal que tal pretensión no es contraria a derecho y conforme a lo probado forzosamente debe concluir este organo jurisdiccional que la parte demandada, “TRANSPORTE MINHO C.A.,”, debe cancelar lo relativo a prestaciones sociales y salarios ciados al ex trabajador GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, y así se declara.

- VI -
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.268.571, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MINHO C.A, en tal sentido, este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
a) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 17, 18 y cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Sector Transporte; b) las indemnizaciones prevista en el artículo 125 ejusdem, estos se calcularán por el tiempo real del servicio prestado, es decir, desde la fecha de ingreso (29 de enero de 2001) hasta la fecha de egreso (11 de octubre de 2001); c) el pago de los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 209-02 de fecha 23/09/2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

SEGUNDO: La parte demandada deberá cancelar al ex trabajador los conceptos derivados de la relación laboral con base en los siguientes montos:
Ultimo salario integral (Bs. 210,00), Salario mensual (Bs. 210,00); salario diario (Bs. 7,00), alícuota bono vacacional (Bs. 5,833), alícuota utilidades (Bs. 8,750), salario integral diario(Bs. 7,00).

a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, deberá ser calculado a partir del tercer mes hasta la finalización de la relación laboral, con base en el salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser integrado al salario normal las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades de conformidad con lo previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que nombrara el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

b) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: le corresponde al ex trabajador 30 días de salario (Bs. 7,00) equivalente a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.210,00).

c) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: le corresponde al ex trabajador 30 días de salario (Bs. 7,00), equivalente a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.210,00).

d) CLÁUSULA 17 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR TRANSPORTE: Utilidades correspondientes a 56,25 días por salario diario, equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 CTS. (Bs. 393,75).

e) CLÁUSULA 18 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR TRANSPORTE: Utilidades correspondientes a 7,40 días por salario diario, equivalente a CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 CTS. (Bs. 51,80).

f) CLÁUSULA 46 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR TRANSPORTE: Utilidades correspondientes a 56,25 días por salario diario, equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 CTS. (Bs. 393,75).

TERCERO: En cuanto a los SALARIOS CAIDOS, y por cuanto se observa que para el momento el accionante gozaba de inamovilidad laboral, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, según Providencia Administrativa, Nº 209-02 de fecha 23/09/2002, bajo el expediente Nº 85-01, cursante a los folios 57 al 60, la cual fue declarada CON LUGAR, el reenganche y el pago de los salarios caídos, y de la revisión de las actas procésales no se observa que la demandada haya cancelado dicho concepto, los mismos se cuantificaran desde el despido irrito, 11 de octubre de 2001, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, 02 de mayo de 2007, fecha en que el ex trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa, los salarios caídos serán calculados tal cual lo dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008). Seguidamente se calculan dichos salarios:


PERIODO
SEMANAS
SALARIO SEMANAL
TOTAL MENSUAL
OCT A DIC 2001
11
42,00
462,00
ENE A DIC 2002
52
42,00
2.184,00
ENE A ABR 2003
17
42,00
714,00
MAY A DIC 2003
35
42,00
1.470,00
ENE A DIC 2004
53
42,00
2.226,00
ENE A ABR 2005
17
42,00
714,00
MAY A DIC 2005
35
42,00
1.470,00
ENE 2006
4
42,00
168,00
FEB A ABR 2006
13
42,00
546,00
MAY A DIC 2006
40
42,00
1.680,00
ENE A MAY 2007
21
42,00
882,00
TOTAL A CANCELAR
12.516,00

El monto total a pagar la demandada por concepto de SALARIOS CAIDOS es de: DOCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON 00/100 CTS. (Bs. 12.516,00).

CUARTO: En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ Nº 002328, (Caso: JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo y para el pago de los intereses sobre la antigüedad se calculara a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la relación laboral; para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que nombrara el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.

QUINTO: En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, y de las indemnizaciones por despido, será desde la notificación en fecha 21/07/2006, de la empresa demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE MINHO C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

SEXTO: En caso de que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MINHO C.A., no cumpliere voluntariamente lo aquí decidido, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un único experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

AP51-V-2007-007791
BAG/EP/JL/Michelangela.-
Cobro de Prestaciones Sociales