REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-006065
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEMANDADA: RUDILZA ISBELIA TAPIA ESTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.686.064, debidamente representada por la Abg. YANETH GUERRA OSORIO, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano co-demandado NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº E.- 1.045.135, debidamente asistido por las profesionales del derecho, Abg. MILAGROS DEL VALLE SILVA y Abg. ARELIS ASCANIO PAIBA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.702 y 78.710, respectivamente. Asimismo la ciudadana
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Abg. MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción se inicia en fecha 14/12/2010, por intermedio de Acta sucinta de Demanda Oral por Colocación Familiar, levantada a instancia de la abogada MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.285.442, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en interés de los hermanos .
La parte accionante, señala que en fecha 12/12/2010, el niño CLAUDIO ANTONIO GERARDO, fue ingresado en la Clínica Santa Sofía por presentar crisis de pánico, resistiéndose a regresar con su madre e informando a una de las profesionales de la medicina, que se iba a suicidar, localizándose notas suicidas. Asimismo hizo constar la existencia de elementos de convicción, indicativos de la violación de derechos de sus hijos, en agravio de ellos, gracias también a la conducta omisiva del padre del adolescente y niños de autos, que a su juicio propició el retiro injustificado de la unidad educativa respectiva de los niños , plenamente identificados, por parte de la madre, negándoseles así el derecho a la educación, por lo que considera la representación fiscal que la estabilidad psicológica de los niños de autos podría estar en peligro. Por lo antes expuesto la representación fiscal interpuso demanda de colocación familiar, en familia de origen, a favor de los ciudadanos RUDILZA TAPIA DE CAIMI y NICOLO CAIMI, venezolana e italiano respectivamente, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.686.064 y E-1.045.135 y además solicita la imposición de varias medidas preventivas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte accionante no ejerció su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; del mismo modo, se evidencia que no promovió prueba que le favoreciere.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple de Informe Medico Psiquiátrico de fecha 11/12/2010, emanado de la Fiscalia Nonagésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se refleja la presencia de una Crisis de pánico, en el niño , entre otras patologías medicas, inserto al folio 6; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
2. Copia simple de escrito elaborado por el niño , en el cual se manifiestan ideaciones suicidas, inserta del folio 07 al 10; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (CO-DEMANDADO NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI).
1) Copia Certificada del Expediente E-2010-03/040, contentivo de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Los Salías, Alcaldía del Municipio Los Salías, inserto desde el folio 121 al 265 del presente asunto; esta documental es valorada por quien suscribe, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, y así se declara.
2) Copia Certificada de la Demanda Privación de la Custodia contra la ciudadana RUDILZA ISBELIA TAPIA ESTE, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; esta documental es valorada por quien suscribe, por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente, inserto desde el folio 266 al 305 del presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Copia Certificada del Informe Medico elaborado por el Dr. Pierre Descamps E, perteneciente al Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, practicado del niño , inserto al folio 305 del presente asunto;, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; esta documental es valorada por quien suscribe, por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Copia Certificada del Informe Medico elaborado por el Dr. Francisco Verde Aponte, perteneciente al Hospital General Victorino Santaella, practicado al niño , inserto desde el folio 306 al 309 del presente asunto;, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; esta documental es valorada por quien suscribe, por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) En copias simples, varias constancias de consulta medica del niño ,inserta del folio 86 al 90 y del folio 92 al 95; Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.
6) En copia simple, Informe Medico elaborado por el Dr. Luís Miguel Salcedo, perteneciente a la Clínica Santa Sofía de fecha 13/12/2010, practicado del niño , inserto al folio 91del presente asunto; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
7) En copia simple, constancia de comparecencia de la ciudadana RUDILZA ISBELIA TAPIA ESTE, ante la Dirección de Protección Integral de la Familia, en fecha 13/12/2010, inserta al folio 95 del presente asunto; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
8) Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLO CAIMI y RUDILZA TAPIA, En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
9) Copia del acta de nacimiento de los niños , En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
10) Acta mediante el cual se demuestra que la ciudadana Rudilza Tapia se niega a la realización del acto de evaluación psiquiatrita, cursante al folio 300; esta documental es valorada por quien suscribe, por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11) Copia certificada del Informe Médico Psiquiátrico del ciudadano NICOLO CAIMI elaborado por el Médico Psiquiatra Dra. Magali Lira Cornet, adscrita al Equipo multidisciplinario del Tribunal, cursante al folio 289 al 292; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
12) Copia certificada de los Informes Médico Psiquiátricos elaborados por el Médico Psiquiatra Dra. Magali Lira Cornet, adscrita al Equipo multidisciplinario del Tribunal, a los niños de autos, cursante al folio 284 al 288 y 293 al 296; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
13) Copia certificada las conclusiones y recomendaciones del Informe Psiquiátrico practicado a los niños emitido por el Médico Psiquiatra Francisco Verde Aponte, jefe del Servicio de Psiquiatría de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 306 al 309; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
14) Copia certificada del Escrito de Oposición de Medida Preventiva de Custodia Provisional, cursante al folio, así como del Escrito de Oposición a dicha medida, cursantes al folio 310 al 312. esta documental es valorada por quien suscribe, por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
15) Copia certificada de la diligencia de tres folios útiles que cursan al folio 103 y 104 del exp. JMS1-28413977-10, cursante al folio 321 al 323. esta documental es valorada por quien suscribe, por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente, inserto desde el folio 266 al 305 del presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
16) boletines emanados del colegio Arturo Michelena, donde cursan los niños actualmente estudios; Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
1. Informe Medico Psiquiátrico elaborado por la Dra. Magally Lira Cornet de Ortiz, perteneciente al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Bolivariano del Estado Miranda, practicado a la ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA, inserto del folio 28 al 31 del presente asunto; esta prueba documental, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Informe psicológico y de terapia familiar Medico elaborado por el Centro Clínico Ciclo Vital, practicado a los niños de auto. Esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3. Boletines de calificaciones de los niños de auto, emanados del Colegio Instituto Arturo Michelena. Esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Informe Técnico Social elaborado por la Lic. Daysy Medina, perteneciente al Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial, practicado a los niños de autos y los intervinientes en el proceso, inserto del folio 276 al 282 del presente asunto; esta prueba documental, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Copias certificadas del expediente 15F120424-10, emitidas por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cuales reposan las actuaciones contenidas en la causa: 5C-8692-11, causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, y en la cual la ciudadana RUDILZA ISBELIA TAPIA ESTE, plenamente identificada es reseñada como imputada por el delito de Trato Cruel, Esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que el adolescente y niño de auto fueron escuchados.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente y niño de auto, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con el interés superior de los mismos; y así se declara.
V
MOTIVA
Antes de entrar al fondo del asunto, es preciso citar el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concatenado con los artículos 8, 26 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
ARTICULO 75. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado y Negritas nuestro).
ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. “El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omisis)
ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”… (omisis)
ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION. “La Colocación familiar es una medida de carácter temporal por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”…(omisis).
De igual forma quien aquí suscribe, considera importante traer a colación el contenido de los artículos 396 de la Ley in comento:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
En tal sentido, es conveniente traer a colación el articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
El principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado en los artículos 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental, de allí deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, y el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos.
Cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia, la unificación de los hermanos es lo más recomendable. Con ello se les garantiza la proximidad con el afecto familiar y un sentido de pertenencia que contribuye a superar la pérdida de sus padres biológicos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la presente demanda se inició motivado al maltrato físico y psicológico que la progenitora de los niños les profería a estos lo cual se evidencia de las exposiciones de los hermanos (folio 01 al 11) de la Pieza I del presente expediente donde según los hechos narrados, el adolescente , fue ingresado a la Clínica Santa Sofía por presentar crisis de pánico, resistiéndose a regresar con su progenitora, con intención de suicidarse localizándose notas suicidas.
Así las cosas, ambos padres contestaron la demanda, y posteriormente la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó Medida Preventiva el 14/12/2010, la cual acordó la Colocación Familiar de los niños del hogar de la ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA, quien reside en la Urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Quinta Catarí, Vuelta de la Redoma a una Cuadra del Centro Comercial Santa Inés, Municipio Baruta, Estado Miranda, declinó la competencia para conocer al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 07/02/2011.
Posteriormente, en fecha 02/04/2012 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto en el cual revisó y ratificó la Medida de Protección a favor del adolescente y niño de autos; en atención a lo peticionado por el Ministerio Público, en el sentido de establecer como Medida Preventiva un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor del padre, pedimento que fue ratificado ante este Tribunal, la Juez up supra señalada ratificó la medida provisional de conformidad al artículo 465 y 466 de la Ley Especial, y decretó la frecuentación de los hermanos , con su padre, (folios 228 al 232 de la pieza II del presente asunto).
En consideración a lo planteado por el Ministerio Público, en el mismo sentido que se ratificara la Colocación Familiar del adolescente y el niño en el hogar de la tía paterna y que se ampliara el Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio considera que tal pedimento, se encuentra ajustado a derecho, pues no se evidencia de los autos elementos que hagan presumir un daño a los hermanos , si se ratifica la medida de protección en la modalidad de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal del Estado Miranda, siendo revisada y ratificada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; en consecuencia, se declara con lugar la pretensión invocada en el hogar de su tía paterna, ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA y se ordena la ampliación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, en los términos que será plasmado en el dispositivo del fallo; y así se decide.
Atendiendo al interés superior de los hermanos , el cual se traduce en garantizar su derecho a vivir y ser criados preferiblemente su familia de origen, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que ambos manifestaron, cuando emitieron su opinión, que desean seguir viviendo por ahora con su tía paterna, y considerando que la doctrina de la protección integral de los niños y adolescentes, dispone que los jueces de protección debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial, y uno de esos principios es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser oídos y que su opinión debe ser considerada y tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños y adolescentes; pues bien, en atención a ello, este Tribunal tiene presente que la opinión de los adolescentes expresa un sentir sobre el punto o los hechos en discusión, lo que piensan sobre el hecho familiar en el cual están involucrados y esta opinión debe ser tomada en cuenta por quien aquí decide, como un dato que será evaluado junto con otros elementos de convicción, para decidir el presente asunto, y así se hace saber.
En este caso particular, conviene citar lo establecido en la obra del magistrado Juan Rafael Perdomo, denominada, “V Foro del Derecho de la Infancia y de la Adolescencia” en su tomo N° 36, relativo al capitulo sobre el “ Estudio mundial sobre la violencia contra los Niños, Niñas y Adolescentes”, en el cual la se explana lo siguiente:
“La violencia ejercida contra la infancia en todas las sociedades, es una realidad que vulnera diariamente los derechos humanos de millones de niños, niñas y adolescentes. Ante esta grave situación, en 2000 y 2001 el Comité de de Derechos del Niño dedicó dos días de debate general al tema de la violencia contra los niños.
El estudio mostró que la variedades, el alcance y el impacto de las distintas formas de violencia que sufren los niños, niñas y adolescentes apenas empezaban a hacerse visibles pero que sin duda puede afirmarse que es una realidad que sufren a diario millones de niños, niñas y adolescentes en todo los países del mundo y en todas las culturas; es una violación de los derechos humanos que traspasa fronteras, culturas, étnicas y otras condiciones. Además, evidenció la naturaleza oculta de esta realidad y demostró no sólo que una pequeña parte de esa violencia es denunciada e investigada, sino también que muy pocos responsables son procesados y rinden cuentas por ello.
Las razones de las dimensiones ocultas de la violencia en estos casos son múltiples: puede hablarse de que los niños y niñas mas pequeños sufren principalmente violencia en su entorno más cotidiano: sus familias; y si tenemos en cuenta que lamentablemente sigue existiendo la percepción errónea de lo que ocurre de puertas para adentro de las casas es solo responsabilidad de las familias, este tabú unido a la falta de posibilidad de denunciar de los mas pequeños, hace que la cifra conocida este muy por debajo de “la realidad”. Por otra parte, muchos niñas y niñas no denuncian por miedo a las represalias o a la estigmatización o incluso por miedo a que la intervención estadal puede empeorar su situación. En esta situación no cabe mas remedio que recordar lo que propio experto dice en su estudio:
Los derechos de los niños y las niñas no terminan en la puerta de sus casas todos tenemos la responsabilidad de garantizar que efectivamente pueden ejercerlos y que son respetados también dentro de sus familias.
El estudio muestra también como muchas ocasiones uno de los dos progenitores o algún otro miembro de la familia elude sacar a la luz lo que sabe que está pasando por proteger a ese otro miembro de la familia, por razones que pueden ir desde el miedo hasta la dependencia económica, pasando por las percepciones de honor familiar que todavía existen en algunas culturas y que hacen que este honor se valore más que el bienestar y los derechos humanos. Solo ante un universo adulto incapaz de protegerle y darle la seguridad necesaria para creer en un entorno de protección que fomente al máximo sus capacidades y respete su dignidad”.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal observa, que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al adolescente y niño de autos, el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos in comento; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Órgano Auxiliar de administración de justicia, que la ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA, le ha venido brindando a los hermanos , además de amor y de los cuidados debidos en virtud de la problemática familiar que han tenido en el tiempo, se evidencia que están dadas las condiciones para que los hermanos , se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, acorde a su edad y sexo, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que este Tribunal concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la tía paterna, ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA, la Responsabilidad de Crianza a objeto que los hermanos , puedan disfrutar de un ambiente pleno, que les permita estudiar, crecer y desarrollarse acorde a su edad, tal como lo manifestaron en la Audiencia de Juicio; y así expresamente se establece.
En conclusión, en base al estudio de las actas se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como ratificar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de los hermanos del hogar de la ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA. Por consiguiente puede afirmar esta sentenciadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la Abg. MARÍA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos RUDILZA ISBELIA TAPIA ESTE y NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, venezolana la primera e Italiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 5.686.064 y E.- 1.045.135, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del adolescente y el niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de la ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.045.134, ubicada en: Urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Quinta Catarí, Vuelta de la Redoma a una Cuadra del Centro Comercial Santa Inés, Municipio Baruta, Estado Miranda.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente y al niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual , serán favorecidos con todos los beneficios que devengue la misma, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de unos hijos más; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos RUDILZA ISBELIA TAPIA ESTE y NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI.
TERCERO: Se amplia la Convivencia Familiar a favor de los niños, con respecto a su progenitor el ciudadano NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, en los siguientes términos:
a) El padre podrá retirar a sus hijos, del hogar de la tía paterna, los días viernes a las seis (06:00PM) de la tarde, pasando un fin de semana completo cada quince días con el progenitor y reintegrándolos al colegio el día lunes.
b) En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán de mutuo acuerdo entre la ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA y el progenitor NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, siempre y cuando el adolescente y el niño de autos estén de acuerdo.
CUARTO: Se ordena la inclusión de la ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco en el Municipio Baruta, a los fines de que sirvan incluir a los ciudadanos RUDILZA ISBELIA TAPIA ESTE y NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, para que realicen Talleres para Padres y junto a sus hijos, para que realicen Talleres de Fortalecimiento Familiar.
SEXTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial, a los fines de que sirvan realizar Informe de seguimiento por un periodo de un (01) año, en el hogar de la ciudadana GIOVANNA CAIMI DE CARADONNA, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Quinta Catarí, Vuelta de la Redoma a una Cuadra del Centro Comercial Santa Inés, Municipio Baruta, Estado Miranda. Tlf: 0212-9796676 / 0412-3332264.
SÉPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño y del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-006065
Colocación Familiar.-
BAG/EP/JCL/Michelangela.-
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