REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-017757
PARTE ACTORA: MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.684.819.
APODERADAS JUDICIALES: ANA MERCE4DES PULIDO y LORIS DEL VALLE OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogados bajos los Nos 87.492 y 108.344 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.661.
APODERADA JUDICIAL: VALERI MAYRUT ROMERO LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.223.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2011, por la abogada ANA MERCEDES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.492, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.8199, contra la ciudadana SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.661, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del niño, aduce el accionante que mantuvo una relación con la progenitora, la cual duró aproximadamente cinco (05) años; de dicha relación nació su hijo de quien llego a desconocer su nacimiento hasta el año 2009; que su hijo fue reconocido por el exconyuge de la madre, procediendo a demandar la impunidad de del reconocimiento la cual fue declara con lugar; que a los fine de dar cumplimiento al pago de la obligación de manutención a su hijo ofrece como obligación de manutención mensual la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00);asimismo se compromete a incluirlo en la póliza de seguro familiar, y pagar la mitad de los gastos que genere por medicamentos; se compromete a cancelar la mitad de las consultas pediátrica mensuales de manera consensuado; se compromete a cancelar la mitad de los gastos de uniforme, inscripción escolar siempre y cuando el padre participe en la ubicación de la institución escolar; se compromete a depositar en el mes de diciembre una cuota adicional del monto ofrecido como obligación de manutención y adicionalmente le comprará su regalo de navidad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la ciudadana SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.661, compareció asistida por la Abg. VALERI RIESCH inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.223, quien reconoció el hecho que existen el hijo en común; que fue determinado a través de la prueba heredobiológica la paternidad y declarada con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento incoada en mi contra; por otra parte, niega, rechaza y contradice que el padre haya mostrado interés en cumplir los deberes inherentes a la paternidad; que las mensualidades escolares del niño en la Unidad Educativa “Dra. Lya Imber de Coronil” es por la suma de MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.690,00); que los gastos globales que tiene su hijo por vestidos, calzados, medicinas alimentos, educación, recreación, actividades extra curriculares y otras ascienden a la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) mensuales, por lo que solicita que sea dicho monto el que se establezca como monto de manutención al obligado alimentario.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADA POR A PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copias certificadas de dos actas de nacimientos, la primera N° 700, Tomo2, folio 198, año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la adolescente , y la segunda, No 1629, año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente ; dichas actas son demostrativa que el actor tiene otros dos (02) hijos adolescentes, y tratándose de documentos públicos emanados de funcionario competente para expedir los mismo, son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.(F 57 al 59 y vto)
2) A) Solvencia de Pago emanada de la Unidad Educativa “Colegio Belen” de los hermanos SANCHEZ-VOLCAN, correspondiente al periodo escolar (2011-2012, por su representante MAXIMO SANCHEZ BARDT, como demostrativa que el actor canceló las mensualidades del colegio de los dos (02) hijos adolescente (F.62); B) Certificación de ingresos expedida por el Cabildo Metropolitano de Caracas, identificada con el número “I”, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado (F.56); C) Pago del recibo del condominio expedido por Habitacasa C.A, depósito de Banesco No 92593065, (F.60, 61 y 63; estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y así se declara y así se decid.
PRUEBAS APORTADA POR A PARTE ACTORA
3) 1) Constancia de Inscripción de Unidad Educativa “Dra. Lya Imber de Coronil” de fecha 05/12/2011, donde consta que la Sra. SONIA PEREIRA ha inscrito a su hijo ANTHONY MORGANTI, on una mensualidad de Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 1390,00) desde septiembre hasta diciembre de y de Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs 1.690,00) desde Enero hasta Agosto 2012, (F48); Constancia de estudio del niño , de fecha 05/12/2011, cursando el Preescolar I Nivel, (F.49); Lista de útiles escolares del referido colegio para cursa el Primer Nivel de Preescolar, (F.50); este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y así se declara y así se decide.
EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORME
Consta en autos que en fecha 28/02/2012, se ordenó oficiar a las siguientes instituciones: al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financiera, al Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, AL Dr. LUIS MALAVE y a la Academia de Natación Teo Carriles Sede Macaracuay; de los cuales sólo fue recibida las resultas del oficio dirigido al SENIAT (f.97) donde consta que el ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT registrado con el RIF V-07684819-6 ha realizado declaración que no han generado pagos al Tesoro Nacional; en este sentido este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión al niño , de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída en virtud de la corta edad de la misma, la cual es de cuatro (04) años de edad, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, y que el cumplir con dicho requisito no puede ser un obstáculo para la administración de justicia, que precisamente va a tender a garantizar un derecho tan importante como es la manutención de la niña, este Tribunal considera procedente rescindir de oír su opinión, por lo que se procede a dictar sentencia, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
De acuerdo a las pruebas consignadas, queda suficientemente demostrada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades del infante no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos más amplios de su vida, como lo es la salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garanticen su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores, en la medida de su capacidad económica y así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como consta en 56, la parte oferente se desempeña en el cargo de CONSEJAL METROPOLITANO DE CARACAS, percibiendo un ingreso de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.119,45), anunado a ello, quedó demostrado que tiene otros hijos adolescentes , con los cuales cumple con el pago de sus mensualidades escolares, por lo que, en la audiencia de juicio ofreció por concepto de cuota de la obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, cantidad que se duplicará en el meses de Diciembre para coadyuvar en los gastos relacionados con las festividades navideñas. La cantidad ofrecida será incrementada en sintonía con los aumentos a su salario según el cargo que ostente.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, por lo que hizo uso de su derecho a promover las pruebas que a bien tuviere para contradecir lo alegado por la parte oferente, en virtud, de ser mayor el gasto mensual que genera el niño ganando la suma de SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00); sin embargo, la parte oferida no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por apoderado judicial a evacuar y materializar las pruebas aportadas a su favor, en consecuencia, sus hechos, alegatos y petitorio no quedaron debidamente demostrado en el presente juicio, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención ofrecido a la progenitora custodia en beneficio del niño de autos, y siendo que el niño de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, resulta imperante que sea definido un monto por concepto de obligación de manutención correspondiente al niño de autos, en aras de garantizar sus derechos e intereses, y así se declara.
Igualmente, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, visto que el ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, dejó de manifiesto su voluntad de cumplir con su deber de padre en especial con la obligación de manutención, habiendo demostrado no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino que por el contrario inició el presente procedimiento a fin de dar cumplimiento a tales obligaciones, esta Juzgadora, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, procederá a definir el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a su hijo, así como la bonificación especial en el mes escolar y de diciembre de cada año, y así se declara.
Finalmente, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.819, en su carácter de progenitor de la niña de autos, en contra de la ciudadana SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.661, debe prosperar en Derecho, toda vez que la cantidad ofrecida viene dada en concordancia con las necesidades de la niña, y la capacidad económica del obligado, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.684.819, contra la ciudadana SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.661, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano MAXIMO LUIS SANCHEZ BRANDT, antes identificado, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, equivalente a 39,31% del Salario Mínimo, fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 cts. (BS. 1.780,44), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicho monto será descontado directamente de la nómina del referido ciudadano, y depositado en la cuenta que aperture este Tribunal a nombre del niño .
SEGUNDO: El progenitor mantendrá a su hijo en la póliza de Seguros HCM, que cubre consultas médicas y gastos médicos, donde la madre puede acudir a la oficina del seguro del Cabildo Metropolitano, para realizar las gestiones en cuanto a consultas medicas, medicinas, y contemplando también seguro de hospitalización y cirugía.
TERCERO: El padre deberá cancelar el 50% por motivo de inscripción y gastos escolares siempre y cuando el padre participe en la búsqueda de la institución educativa.
CUARTO: Se ordena incluir al niño de autos, en los beneficios contractuales que devenga el ciudadano producto de su relación de trabajo, vale decir, becas escolares, ticket juguete, así como cualquier otro del cual puede ser acreedor el niño antes citado, en su condición de hijo del trabajador.
QUINTO: En el mes de diciembre el padre cancelará una cuota adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00) con motivos de los gastos de navidad, ropa, juguetes etc.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/SA/Jmigdalia.-
Ofrecimiento de Obligación de Manutención
AP51-V-2011-017757
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