REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-001952

DEMANDANTE: FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.331.517, asistida por las Abogadas CARMEN MARTINEZ LOPEZ y KARIN DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 10.549, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.307, asistido por la Abogada ARGEMAR PORRAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.201.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2011, por la ciudadana FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.331.517, en representación de sus hijas, de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por las Abogadas CARMEN MARTINEZ LOPEZ y KARIN DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 10.549, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.307, en fecha 20/06/2011, se recibe escrito de reforma de demanda, señalando en el escrito libelar que acude a solicitar la revisión de la sentencia de manutención fijada a favor de sus hijas, la cual había sido acordada con el padre ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes admitido en fecha 09 de agosto del año 2007, cuya conversión en divorcio se produjo por sentencia dictada por la antigua Sala de Juicio Nº 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04/05/2009, expediente signado con el Nº AP51-S-2007-014493; dicha demanda se introdujo el día 07 de febrero del año 2011, basada en la revisión en las necesidades económicas de la niñas, sin embargo, siendo un hecho público y notorio, la inflación de que somos objetos en el país, y por cuanto a la estimación de las necesidades de éstas se habían calculado desde el mes de octubre de 2010, cuando fueron solicitadas medidas cautelares anticipadas, y por cuanto no habido contestación, procedió a reformar la demanda de revisión de obligación de manutención, a los fines de actualizar los gastos de las niñas de marras, que habían quedado muy por debajo de la realidad, tomando en cuenta que son tres (3), dos (2) adolescentes y una niña (1), todas de sexo femenino; los gastos expuesto en libelo de la demanda, correspondían al año 2009, siendo actualmente infinitamente superior, tomando en cuenta no solo el transcurso de dos años, la inflación de nuestro país, así como otros aspectos que han variado el sistema de vida de la actora; en cuanto a los gastos mensuales actualmente el padre de las niñas paga únicamente los colegios de las tres niñas que cursan estudios en el Colegio Champagñat, cuya mensualidad a partir de este año escolar es de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales por cada una; deposita Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales en la cuenta abierta a tal efecto y paga la Póliza de Hospitalización y Cirugía de las tres niñas; la suma acordada de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, es decir Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, no ha sido ajustada por el padre de acuerdo a los índices de inflación, pagando actualmente solo Mil Bolívares mensuales, es decir solo un veinticinco por ciento (25%) en tres años, es decir muy por debajo de la inflación acumulada anual, publicado por el Banco Central Venezuela, lo cual constituye incumplimiento de sus obligaciones; tampoco está pagando el alquiler, del apartamento donde habitan sus hijas, siendo este el domicilio de sus hijas, tampoco está pagando el servicio de suscripción de cable del inmueble, que hoy ocupa, el cual constituye un elemento para la recreación de sus hijas, tampoco el padre está cumpliendo con la obligación de cancelar mensualmente la cuota de mantenimiento que genera la acción Nº 0378 del Club Italo Venezolano, lo cual también, se acordó como parte de recreación de sus hijas, y relaciones sociales así como, sus actividades deportivas; en cuanto a los gastos anuales, no obstante existir la obligación de padre de pagar los gastos anuales, no obstante existir la obligación del padre de pagar los útiles escolares, correspondiente al periodo 2008-2009 así como, el 2009-2010, 2010-2011, los ha debido cancelar la actora, ya que el padre, no los ha aportado, incurriendo en incumplimiento de su obligación. Los mismos los ha tenido que comprar y pagar con mucho esfuerzo la actora, evitando arriesgar que sus hijas pasen trabajo ni sean señaladas. Cuando la hijas le piden al padre los creyones, cuadernos, resaltadotes, necesarios para el día a día en el colegio, simplemente le contesta “no hay”, el año escolar 2010-2011, tampoco le hizo entrega a la adolescente, los útiles como cuadernos, colores, lápices, escuadras, compás, cartucheras, sacapuntas, morrales, etc., solo entrego los útiles, manipulando a la mayor porque no quiere salir con su papá, debido a la vergüenza que le hace pasar; por cierto, los libros que les entrego se encontraban muy deteriorados, , le mandó; en cuanto a otros gastos mensuales, debe añadirse que el padre ofreció pagar el año 2010, las clases de maestra particular, que va a la casa, para tareas dirigidas, no cumpliendo con lo ofrecido; la actora ha cancelado esas clases a la maestra Ninoska Marques desde hace casi 3 años. Al igual que mantuvo por un año el pago de una profesora de clases particulares de ingles en su casa para, en una oportunidad cuando el padre, conoció casualmente a la maestra, una tarde, llevándole chuchearías a las niñas, durante una de esas clases de ingles, enloqueció con ella esperándola en la puerta del edificio cada vez que las hijas tenían clases, no sabe que relación existió entre él y la maestra de ingles, quien intempestivamente dejó de ir a las clases particulares, desde entonces no ha vuelto a tener clases de ingles; evidentemente el manejo del idioma ingles hoy en día, es elemental en la formación de los jóvenes haciendo necesario que reciban esa introducción. Otras actividades extra cátedras que han tenido sus hijas en estos dos últimos años han sido, clases de ballet en la academia Fanny Montiel y clases de dibujo y pintura con la profesora Anna Viggiano las cuales ha pagado siempre sola. El padre prometió desde como 3 años pagarles las clases de natación, incluso ofreciendo llevarlas si él no podía el fue, a la academia Teo Carriles para que la conocieran, y la entusiasmo, pero para la fecha, no la ha inscrito, todas las excusas fueron pocas para no pagar; por tal razón sus hijas aun no saben nadar y en ese aspecto están en desventaja frente a otros niños provocándoles varios sustos y situaciones de riesgo en ausencia de la madre. En cuanto a las vacaciones las niñas han disfrutado dos años consecutivos campamentos vacacionales de tenis en el Club Italo Venezolano con el profesor Daniel Torres, con sus respectivas raquetas, sin embargo, el padre no las ha sacado de vacaciones y este ultimo año, lo único que hizo fue llevarlas al Estado Falcón en el mes de enero de 2.010, mientras le niega vacaciones a sus hijas pretende llevarse solo a la más pequeña y no las grandes; el padre si sale de vacaciones al exterior, siendo lo peor, que les manda fotos a las niñas de sus viajes.
Que además del incumplimiento que se ha venido sucediendo en el pago de la obligación de manutención las necesidades de las niñas ha incrementado, además las hijas acostumbradas desde que el padre y la actora vivían juntos a tener un nivel de vida alto, con comodidades; que en cuanto a la vivienda o techo para sus hijas el padre no ha aportado, ni se ha visto interesado en pagar el lugar para que ellas vivan, muchos menos de lo gasto de vivienda; en cuanto a la salud tienen los gastos cubiertos por el seguro como ortodoncia y oftalmólogo; considera sumamente importante para su salud física y mental hacer actividades recreativas y deportivas, igualmente es justo que disfruten al máximo su temporadas de vacaciones a conocer lugares diferentes o planes vacacionales y en su tiempo libre; necesariamente tiene que haber con ellas una persona que les haga a diario el transporte escolar y otra que les prepare la comida, cocine, lave y planche su ropa, limpie sus cuartos y cuide de ellas, mientras la actora trabaja; le resulta difícil sostener todos los gastos mensuales sin interés y la ayuda de sus familiares; sus ingresos provienen de la venta de productos de Herbalife trabaja medio tiempo; el ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, es un comerciante exitoso que entre otros negocios, explota las sociedades de comercio Don Parrillon C.A., y la Estufa C.A., donde funge de administrador y socio, si bien es cierto, que el padre podría alegar que no posee un salario fijo en relación de dependencia patronal, si posee, suficientes ingresos, que le permiten sufragar unas suma mucho mayor que la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), pagando actualmente Bs. 2.100,00 en colegios y Bs. 1.000,00 en efectivo, pues posee cuentas bancarias, tarjetas de crédito y un nivel de vida alto, como son viajes al exterior carros y propiedad de otros bienes que demuestran un alto nivel de vida e ingresos para sostenerlo, los dos negocios que poseen el padre de las niñas, le reportan una entrada aproximada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, asimismo tiene MIL (1.000) acciones de la Sociedad Mercantil Denominada La Estufa C.A.; asimismo el padre tiene cuentas en Bancos Nacionales y Extranjeros, gasto mucho dinero en viajes. La actora es distribuidora independiente de la empresa HERBALIFE, no teniendo ingresos fijos ni salarios, así como relaciones de dependencia con dicha empresa, percibiendo comisiones, que no le permiten sufragar la gran suma de dinero que existe entre lo que el padre paga mensualmente (Bs. 3.100,00) y las necesidades promedio de las tres (3) niñas (Bs. 29.575,00) suma ésta que para cubrirla debe la madre se recorrida mensualmente por sus familiares con prestamos o endeudándose a través de la tarjetas de crédito; solicitó se sirva revisar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 21.583,00) mensuales equivalente a 283,98 unidades tributarias, para cubrir los gastos mensuales de sus tres (3) hijas, derivados de sus necesidades de sustento; según el cual los gastos mensuales alcanza la cantidad de VEITINUEVE MIL QUINIETOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.575,00), asumiendo el compromiso la madre de pagar el diferencial, es decir la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.931,00); asimismo como parte de la revisión de la obligación de manutención, solicitó se fije al padre el pago de dos cuotas anuales, una en el mes de junio y otra en diciembre, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 16.769.00); que se establezca que el padre deberá pagar el cien por ciento (100%) de matricula escolar anual y el seguro medico de hospitalización y cirugía; que se establezca la obligación del padre de cubrir conjuntamente con la madre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de campamentos o vacaciones cuando no se trate de vacaciones con alguno de los padres y las consultas medicas y medicinas no cubierta por la póliza de seguro medico.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció el demandado ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.307, asistido por la Abogada ARGEMAR PORRAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.201, quien expuso: de acuerdo a lo convenido en la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 04 mayo de 2009, el demandado y la accionante, acerca del convenimiento de obligación de manutención, donde ambos padres concientes de su responsabilidad para con sus hijas Victoria, Paola y Fabiola, y de acuerdo a sus necesidades; habiendo transcurrido aproximadamente dos (02) años de haber sido homologado dicho convenimiento, el demandado ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención; es de hacer notar que en el escrito de la demanda hace ver un incumplimiento y a la vez solicita una revisión de la obligación de manutención, claramente se observa que no existe consistencia en la solicitud, la parte actora alega que existe un incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, cosa que no es cierta, pueda que exista algún retraso en un mes, pero esto se debe a causas imprevista o excusables por circunstancias y condiciones laborales, motivado al ejercicio de su actividad como comerciante, que depende de la demanda de bienes y servicios que le permiten generar ingresos para así cubrir sus necesidades y las de sus hijas mensualmente a tenido que diferir el pago de sus obligaciones, sin embargo el demandado cumple con su obligaciones pecuniarias y con todos los deberes y obligaciones que como padre posee, no solo con la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, sino con toso lo que le es posible quedando demostrado que las niñas no han bajado su nivel de vida y calidad de vida; en lo que corresponde al pago del sustento de los doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales para un total de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), el demandado ha venido cumpliendo con la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) semanales, lo que suma al mes la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) siendo depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria Corp Banca, a nombre de la parte actora, esto la ha venido pagando desde el primer día del convenimiento homologado, es importante resaltar que no habido manera de ajustar dicho pago, en vista que ha sido imposible la comunicación y el trato con la actora; en cuanto a lo alegado por la parte actora en los literales a y b, el demandado ha venido cumpliendo voluntariamente y oportunamente con el pago de inscripciones anules y mensualidades; en cuanto al literal c, el demandado ha cumplido y sigue cumpliendo con su obligación y de manera oportuna; en cuanto al literal d, el demandado jamás ha dejado desprotegida a sus tres hijas, siempre ha mantenido un especial cuidado en el cumplimiento de la asistencia y atención médica, tal como se desprende de la Póliza de Seguros Nuevo Mundo Nº 0000004218; en cuanto al literal e y f, el demandado canceló regularmente el condominio y el servicio de Supercable hasta el mes de noviembre de 2008, fecha en la cual la actora se muda, y en ningún momento notifica el cambio de dirección del pago de condominio, así tampoco informó el nombre de la compañía del servicio de televisión por cable; en cuanto al literal g, el demandado ha sido oportunamente informado, éste ha respondido de manera inmediata, responsable y sin mediar esfuerzos; con respecto a la Póliza de Servicios de Emergencia, el demandado ha mantenido y mantiene con la empresa Instamed, Servicio de Ambulancia Rescarven desde la fecha 01/07/1999, en la cual esta incluida la actora desde ese momento y hasta el presente; con respecto al literal i, el demandado canceló regularmente hasta el día 12 de febrero de 2010, y en fecha 03 de marzo del mismo año, la actora emitió un documento privado en donde participo su decisión de que el demandado se abstuviera de seguir disfrutando y de cumplir con el pago de la acción, exponiendo en la misma carta que ella sería la única responsable del pago, mantenimiento y cumplimiento de cualquier obligación, relativa a la acción; en cuanto al 50% de los planes vacacionales, el demandado hasta el momento no ha sido informado de ningún pago pendiente al respecto, solo fue notificado de un crucero en donde estaban incluidas sus tres hijas y la actora, gastos cubiertos por la empresa Herbalife; ahora bien en base a lo antes expuesto, el demandado ha venido cumpliendo y cumple con todo que comprende la obligación de manutención, si bien es cierto que lo relativo la sustento no esta ajustado al IPC, todos los demás renglones que comprenden la obligación de manutención, si han sido ajustado al precio del mercado, ya que él los cancela de manera directa al proveedor del servicio o bien; es un hecho notorio que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante esta circunstancia y en vista de que ambos padres ejercen el libre comercio como modo de subsistencia; que existen suficientes pruebas consignadas por distintas entidades bancarias solicitadas y llevadas en el expediente AP51-J-2010-017044, en las cuales se refleja la capacidad económica del demandado, no coincidiendo con lo manifestado por la actora, la cual aduce que el demandado, posee gran capacidad económica, sin embargo, cabe destacar que el demandado, siempre ha estado dispuesto a incrementar dicha pensión, pero ha sido imposible tocar el tema, en vista de que la actora, se molesta, lo humilla, lo ofende ante su responsabilidad como padre, alegando que gana millones, llegando al extremo constantemente de someterlo frente a sus hijas al decirle que “no pueden participar de determinado evento, en vista de que su padre, no cumple con el convenio homologado”, lo cual ha ocasionado sufrimiento, angustia y alejamiento de sus hijas para con él. Solicitó que sea revisado y actualizado la cantidad que debe aportar el demandado por concepto de obligación de manutención, tomando en consideración sus ingresos, y sus gastos personales, en vista de que actualmente posee una unión estable de hecho.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia simple de la sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos: FILOMENA JOSEFINA D” ALESSANDRO y FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 10 del Tribunal de Protección del niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/03/2009, signado bajo el N° AP51-S-2007-014493; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la fijación de la obligación de manutención; y así se decide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta N° 379, Tomo III, de fecha 2004; en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se decide.
3) Copia simple de Acta de Nacimiento de la adolescente, inserta por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta N° 290, Folio 290, Año 1998; en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la adolescente y el demandado, y así se declara.
4) Copia simple de Acta de Nacimiento de la adolescente, inserta por ante el Jefe Civil del Municipio Faroneo Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta N° 740; en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la adolescente y el demandado, y así se decide.
5) Reforma de la demanda de revisión de manutención de conformidad con lo dispuesto en el 457 de la Ley especial; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
6) Comprobante de estudio de las adolescentes y niñas , emanado por el Colegio CHAMPAGNAT de fecha 15/06/2011; Comprobante presupuesto desde el 30 de junio del corriente año, emitido por la empresa JEIRA. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.
7) Documento de propiedad de la empresa INVERSIONES MILEDAL C.A. INMILECA, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 42 de los libros de Autenticaciones; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
8) Recibos de pago emitidos a la ciudadana LEONOR CARDOZO, por conceptos correspondientes a servicios domésticos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales; este Tribunal de Juicio la valora en virtud de que la declaración del testigo da fe de los recibos emitidos consignada en la presente demanda, razón por la cual el presente testigo merece pleno valor, y así se decide.
9) Comprobantes de pago al Club Italo Venezolano, Acción signada con el N° 0378; Comprobantes de pago emitidos al ciudadano RAFAEL MARRERO, correspondientes a servicio de transporte de las niñas de marras; Pagos realizados a la Dra. VIVIAN M. BENITEZ, por concepto de Ortodoncia; Consulta y orden de lentes expedida por la Dra. YAJAIRA VERA ROLDAN; Presupuesto y constancia de pago a la empresa WALL STREET INSTITUTE, DE INGLES; Recibos de pago de Luz Eléctrica; Comprobantes de pagos emitidos por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondientes a la línea signada con el N° 0212-256-5244. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.
10) Constancia de pago a favor de la Licenciada NINOSKA MARQUEZ, por concepto de tareas dirigidas a las niñas DE GENNARO; este Tribunal de Juicio la valora en virtud de que la declaración del testigo da fe de la constancia consignada en la presente demanda, razón por la cual el presente testigo merece pleno valor, y así se decide.
11) Constancia de pago a favor de SCHOOL DE MUSIC DAVID FERY; Recibo de pago a nombre del ciudadano RICHARD PEREIRA, por concepto de clases de matemáticas impartidas a las adolescentes; este Tribunal de Juicio la valora en virtud de que la declaración del testigo da fe de la constancia consignada en la presente demanda, razón por la cual el presente testigo merece pleno valor, y así se decide.
12) Pago de clases de tenis a las adolescentes. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.
13) Recibo de pago a Favor de la empresa Celular Movilnet correspondiente al N° 0426-514-20-12 perteneciente a la adolescente VICTORIA DE GENNARO; Recibo de pago a Favor de la empresa Celular Movilnet correspondiente al N° 0426-567-03-28-29, perteneciente a la adolescente; A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.
14) Presupuesto para compra de útiles escolares emitido por el fondo de comercio COMPU MALL; Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil INVERSIONES MILEDAL C.A. (INMILECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31/07/2008, bajo el Nª 16, Tomo 39-A; A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.
15) Documento privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILEDAL C.A. y la ciudadana FILOMENA D’ALESSANDRO, este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
16) Impresión de pagina WEB http//INFORME 21.COM/CANASTA-VENEZOLANA DEL CENDA; Pagina WEB, pagina de FACEBOOK y TWITER de la denominación comercial DON PARRILLON, Fondo de comercio del ciudadano FRANCISCO DE GENNARO. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.

PRUEBAS DE INFORME
1) Oficio N° 0964 2011, de fecha 28/02/11, emanada de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS (SAIME)-DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, mediante la cual informan que el ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, registran movimientos migratorios; a esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2) Comunicado Nro. 130020112866-327, de fecha 27/06/2011, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la que remiten el historial donde se evidencia los registro al nombre del ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.Oficio emanado de la Entidad Financiera CorpBanca, en la que remiten los estados de cuenta, tarjeta de crédito u otros instrumentos financieros correspondiente a la ciudadana FILOMENA JOSEFINA D’ ALESSANDRO, cursa a la pieza N° 2, folios 31 al 131. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Oficio emanado de la Entidad Financiera Banco Provincial, en la que remiten los estados de cuenta, tarjeta de crédito u otros instrumentos financieros correspondiente al ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, cursa a la pieza N° 2, folios 138 al 146. a esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4) Oficio emanado de la Entidad Financiera Banco Provincial, en la que remiten los estados de cuenta, tarjeta de crédito u otros instrumentos financieros correspondiente al ciudadano FILOMENA JOSEFINA D’ ALESSANDRO, cursa a la pieza N° 2, folios 168 al 170. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Oficio N° 11-223-576, de fecha 08/12/11, emanado de REGISTRO MERCANTIL IV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente completo correspondiente a la empresa Mercantil ARTEFACTOS LA ESTUFA, C.A., debidamente registrada ante esa Oficina, cursa a la pieza N° 2, folios 180 al 197. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6) Oficio N° GRC-2011-14981, de fecha 23/09/2011, emanado del Banco de Venezuela, en el que remiten información detallada de los estados de cuenta de La Estufa y El Sifón C.A., RIF J-31341528-6, cursa a la pieza N° 3, folios 25 al 100. a esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7) Oficio N° AUDI58168.09.25740, de fecha 14/09/2011, emanada de la Entidad Financiera Venezolano de Crédito, en la que remiten estado d cuentas del ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, cursa a la pieza N° 3, folios 122 al 165. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8) Oficio emanado de la Entidad Financiera Corp Banca, correspondiente a los estados de cuenta del ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, cursa a la pieza N° 4, folios 14 al 250. a esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9) Comunicado de fecha 22/ 09/2011, emanando de COMPU MALL, suscrito por el Sub. Gerente Tienda Las Mercedes GABRIEL MELIAN, en la que remiten prosupuesto de las lista escolares de las adolescentes y niña de autos, cursa a la pieza N° 4, folios 260 al 262; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10) Comunicación, sacrita por la ciudadana YAJAIRA VERA, oftalmóloga, mediante la cual da respuesta al oficio N ° 3524 de fecha 19/06/2012, relacionado con las adolescentes y niña de autos, cursa a la pieza N° 5, folios 05 al 07. a esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

1. Copia simple de recibos cancelados por obligación de manutención, por el ciudadano FRANCISCO DE GENNARO; A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.
2. Certificado de ingreso emitido por un Contador Publico independiente; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
3. Últimos depósitos bancarios correspondientes al sustento del año 2011 de la ultima semana del mes de mayo y junio; A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.
4. Ultimo facturas de meses de mayo y junio 2011 a favor de la Asociación Civil V.E.A.S (Colegio Champagnat); Balance personal, emitido por un Contador Publico. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se decide.

DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES Y NIÑA DE AUTOS
En fecha dos (02) de julio de 2012, comparecieron las adolescentes, de catorce (14), trece (13) y la niña ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes expresaron su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa a la pieza N° 5, folio (02) y (03) del presente asunto, la cual se explica por sí sola.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal”.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídas, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las adolescentes y niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior: y así se declara.


IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis…solicitó se sirva revisar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 21.583,00) mensuales equivalente a 283,98 unidades tributarias, para cubrir los gastos mensuales de sus tres (3) hijas, derivados de sus necesidades de sustento; según el cual los gastos mensuales alcanza la cantidad de VEITINUEVE MIL QUINIETOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.575,00), asumiendo el compromiso la madre de pagar el diferencial, es decir la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.931,00); asimismo como parte de la revisión de la obligación de manutención, solicitó se fije al padre el pago de dos cuotas anuales, una en el mes de junio y otra en diciembre, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 16.769.00); que se establezca que el padre deberá pagar el cien por ciento (100%) de matricula escolar anual y el seguro medico de hospitalización y cirugía; que se establezca la obligación del padre de cubrir conjuntamente con la madre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de campamentos o vacaciones cuando no se trate de vacaciones con alguno de los padres y las consultas medicas y medicinas no cubierta por la póliza de seguro medico…”, sin embargo la actora solicita aumento de la obligación de manutención dentro de los parámetros aceptables para que sus hijas tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, por la cantidad de VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 21.583,00) mensuales equivalente a 283,98 unidades tributarias, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional; así mismo que se fijen dos (2) bonificaciones especiales en los mese de junio y diciembre de cada año, para sufragar parte de los útiles escolares, uniformes y pago del colegio y para la compra de ropa y zapatos por motivo de las festividades decembrinas por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 16.769.00).

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador hoy padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador hoy padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 04/05/2009, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito entre las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por antes la antigua Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial, signado con el expediente Nº AP51-S-2007-014493. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de las adolescentes y niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitada para proveerse por sí mismas, y visto que el ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, dio contestación a la presente demanda y señalo: “…omissis… es un hecho notorio que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante esta circunstancia y en vista de que ambos padres ejercen el libre comercio como modo de subsistencia; que existen suficientes pruebas consignadas por distintas entidades bancarias solicitadas y llevadas en el expediente AP51-J-2010-017044, en las cuales se refleja la capacidad económica del demandado, no coincidiendo con lo manifestado por la actora, la cual aduce que el demandado, posee gran capacidad económica, sin embargo, cabe destacar que el demandado, siempre ha estado dispuesto a incrementar dicha pensión, pero ha sido imposible tocar el tema, en vista de que la actora, se molesta, lo humilla, lo ofende ante su responsabilidad como padre, alegando que gana millones, llegando al extremo constantemente de someterlo frente a sus hijas al decirle que “no pueden participar de determinado evento, en vista de que su padre, no cumple con el convenio homologado”, lo cual ha ocasionado sufrimiento, angustia y alejamiento de sus hijas para con él. Solicitó que sea revisado y actualizado la cantidad que debe aportar el demandado por concepto de obligación de manutención, tomando en consideración sus ingresos, y sus gastos personales, en vista de que actualmente posee una unión estable de hecho…”, no obstante no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado alimentario requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de sus hijas, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de las distintas resultas de las Entidades Bancarias, así como la certificación de Ingreso del demandado, cursante a los folios 315 al 317 y 320 al 322, y las resultas del oficio N° 11-223-576 de fecha 08/12/2011, emanado del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en la que remiten copia certificada del expediente completo correspondiente a la empresa Mercantil ARTEFACTOS LA ESTUFA C.A., en la que aparece el demandado como accionista, cursa al folio 180 al 197 de la pieza N° 2, en virtud de hacer evidente la capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de las adolescentes y la niña de autos, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a las adolescente y la niña, de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, así como las bonificaciones especiales. Y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que las adolescentes y la niña reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
En consecuencia, visto que el padre obligado cuenta con ingresos suficientes, esta Juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es establecer una obligación de manutención por la cantidad de la cantidad de ocho salarios mínimos, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 15.000,00), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 cts. (BS. 1.780,44); por otra parte se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en lo que respecta a la Póliza de Seguro de las adolescentes y la niña de marras, la misma la seguirá cancelando el obligado manutencionista, Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.331.517, asistida por las Abogadas CARMEN MARTINEZ LOPEZ y KARIN DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 10.549, respectivamente, a favor de sus hijas, de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.307, asistido por la Abogada ARGEMAR PORRAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.201, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano FRANCISCO DOMINGO DE GENNARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.965.307, la cantidad de ocho salarios mínimos, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 15.000,00), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 cts. (BS. 1.780,44), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01210139200100980236 de la entidad financiera Corpbanca, quien es titular la ciudadana FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, antes identificada, igualmente se deja claro que, dentro de dicho monto queda incluido el pago de colegio de las adolescentes VICTORIA, PAOLA y la niña FABIOLA.
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales, en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), es decir, en los meses in comento cancelara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00,) dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta corriente antes señalada.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran las adolescentes y la niña, de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-001952