REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-018419
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; y vista la diligencia de fecha 16/07/2012, suscrita por el Abg. ROLANDO ANTONIO CASTIILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SCARLET HERRERA IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.427; mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia.
A fin de pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta, este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada”.
“Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliación, dentro tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas y subrayado nuestro).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R. Andrés Yánez Monteverde y otro amparo, Exp. N° 02-3106, estableció lo siguiente:
“…La figura de la aclaratoria o ampliación aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el Art. 48 L.O.A.D.G.C., está prevista en el Art. 252 del C.P.C. …al no haberse solicitado la aclaratoria en el mismo día de publicación de la sentencia o al siguiente, la hace inadmisible por extemporánea...”.

Con base al dispositivo legal y al criterio ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara inadmisible por extemporánea la solicitud de aclaratoria, formulada por la parte actora anteriormente identificado. Cúmplase.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO


EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ




BAG/EP/Johan
AP51-V-2011-018419