REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-000318
DEMANDANTES: LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y ANDRÉS FRANCISCO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.676.350 y V.- 9.094.575, respectivamente, debidamente representados por la Abg. GISELA MARGARITA COSTA FIGUEIRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555.
DEMANDADOS: LEYDI ELENA GARCÍA DE LA CRUZ y DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.288.754 y V.- 14.532.237, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Ad-Litem Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Abg. MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción de inicia por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por la Abg. LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, a petición de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ de TORRES y ANDRÉS FRANCISCO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.676.350 y V.- 9.094.575, respectivamente, en su carácter de tíos paternos (por consanguinidad y por afinidad) de la niña de marras.
Las partes accionantes, señalaron en su escrito libelar que cuando la niña, contaba con tres (03) meses de edad, los progenitores de ésta habían reincidido en el consumo de sustancias psicotrópicas, y decidieron entregársela voluntariamente a ellos, desde ese momento entonces esta bajo los cuidados necesarios a su corta edad, dándole el afecto de familia que le proporciona una estructura familiar, que le aporta y ayuda a fortalecer como persona. Compartiendo en el día a día con su familia inclusive con su abuela paterna, ellos se han preocupado por garantizarle a la niña el mejor desarrollo integral y por ello actualmente cursa el nivel de educación maternal en el Centro de Estimulación Integral del Colegio San Agustín El Paraíso (CEISA), además recibe tratamiento psicológico, terapia de lenguaje y terapia ocupacional en el Centro de Orientación “Monseñor José Cardón” de Montalban I, e igualmente la infante es atendida por un Neurólogo; motivo por la cual solicitan que aplique la MEDIDA DE PROTECCIÓN, en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina antes identificada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que las partes demandadas no comparecieron personalmente, si no por medio del Defensor Ad-Litem abogado CARLOS VASQUEZ CORONADO, el cual se adhirió a la solicitud realizada por Representación Fiscal del Ministerio Público.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTES:
1.- Riela al folio N° 13 del presente asunto copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 6769 de la niña actualmente de tres (03) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Concepción Palacio, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Cursa al 14 de presente asunto Acta N° 254 de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ de TORRES y ANDRÉS FRANCISCO TORRES PÉREZ, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los solicitantes; y así se declara.
3.- Cursan a los folios 18 y 19 del presente copias simples de las actas Nros 1305 y 3347 respectivamente de nacimiento de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ y DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital, las cuales se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ de TORRES y ANDRÉS FRANCISCO TORRES PÉREZ así como de la niña de autos, este informe se encuentra inserto de los folios cincuenta y dos (52) al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, debidamente suscrito por la Licenciada DAYSY MEDINA, Trabajadora Social; por la Abogada CRISTINA MADERA y por la Psicóloga THAIS RODRÍGUEZ; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.

LAS PARTES DEMANDADAS NO CONSIGNARON PRUEBAS ALGUNAS.

Con respecto a la opinión de la niña de autos
Efectivamente se escucho la opinión de la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, observándose vestida a su edad y sexo, quien se observó además problemas de dicción, lenguaje y de atención.

De los medios de prueba evacuados se puede concluir lo siguiente:
a. La idoneidad de los accionantes para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña en el hogar de los accionantes es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa esta Jueza a realizar las siguientes consideraciones:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para esta sentenciadora enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a una niña, que se encuentra bajo los cuidados de sus tíos paternos desde que tenia tres (03) meses de edad, siendo que el Ministerio Público consideró procedente la pretensión formulada por la acciónate por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial, el Informe Integral, se desprende que los solicitantes desde el mismo momento en que recibieron a la niña en su hogar, le han brindado las atenciones necesarias para su evolución y su desarrollo integral, entiéndase alimentación, vivienda, educación, salud, medicina, etc. Igualmente se desprende, que la niña ha sido incorporada en distintas áreas de la psicología de terapia ocupacional a los fines de mejorar la deficiencia que presenta desde su nacimiento, por otra parte se evidencia que los progenitores no asistieron la audiencia personalmente, siendo que su Defensor Ad- Litem, estuvo de acuerdo en que se otorgara la Colocación Familiar a favor de niña de autos. Ahora bien, se observa las conclusiones y recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el concluyo lo siguiente:”…., es una niña de 3 años y 5 meses de edad, asiste a II nivel de preescolar. Recibe cuidados y atención de su tía paterna la señora Lisbeth Martínez y su pareja el señor Andrés Torres, desde que tenía mes y medio de edad. Se conoció que existe un hermano de 8 meses de edad. Para el momento de la evaluación psicológica de Nazareth Martínez, se encontró preescolar femenina de 3 años y 5 meses de edad cronológica, con antecedentes de síndrome de abstinencia (padres consumidores de drogas) y encefalopatía hipóxica perinatal, quien presenta un desarrollo psicoevolutivo por debajo de lo esperado. Presenta en la actualidad tratamiento y seguimiento ocupacional, de lenguaje, neurológico y psicológico, teniendo avances importantes en sus áreas de desarrollo. A pesar de no ser apoyada por sus progenitores, mantiene contactos con éstos y su hermano. Permanece y es atendida por el grupo familiar de su tía paterna quien le brinda contención y apoyo desde los primeros meses de vida. Se recomienda continuar con tratamiento médico y psicopedagógico.De la pareja solicitante MARITNEZ-GARCIA, es una pareja estable de hecho, poseen 22 años de convivencia y su grupo familiar está conformado por sus tres hijos, la niña Nazareth y la progenitora de la conyugue. El clima familiar percibido es de tendencia a la armonía y predomina una comunicación abierta y congruente, basada en el respeto estimulado por las figuras adultas, siendo el objetivo común es ofrecerles condiciones de bienestar, educativa y profesional a sus miembros. Solicitan en Colocación Familiar a la niña Nazareth García, para representarla legalmente ante las instituciones que así lo requiera y garantizarle un futuro esto motivado a que sus padres presentan problemas de adicciones y socioeconómicamente no tienen los recursos para tenerla. Es importante acotar que debido a la situación social, económica y dependencia de los progenitores de la niña en estudio, la pareja le presta apoyo moral, social y económico. Manteniendo comunicación frecuente y adecuada y con ellos. De acuerdo a la información aportada los ingresos económicos del grupo familiar les permiten cubrir necesidades básicas y complementarias satisfactoriamente. Habitacionalmente, la vivienda cuenta con las condiciones de salubridad para su habitabilidad, sus espacios brinda medianamente confort. Para el momento de la evaluación psicológica de Lisbeth Martínez, se observó adulto femenino de 37 años de edad, aparentemente sana, con ausencia de signos psicopatológicos o de daño orgánico cerebral, funcionamiento global adecuado, capacidad volitiva y adecuado nivel de energía que le permiten hacer frente a las demandas personales, sociales y familiares. Respecto al juicio de colocación familiar, muestra preocupación y disposición para la protección de . Para el momento de la evaluación psicológica de Andrés Torres, se observó adulto masculino con adecuado funcionamiento global y capacidad volitiva, sin indicadores de patología mental o daño orgánico cerebral. Muestra normal capacidad de reconocimiento y participación con el medio ambiente. Respecto al juicio de colocación familiar, manifiesta preocupación por el sano desarrollo integral de la niña. De los progenitores, los señores LEYDI GARCIA y DANIEL MARTINEZ, se pudo conocer que están de acuerdo con el presente proceso legal. En visita domiciliaria, se pudo percibir que la vivienda cuenta con las condiciones de salubridad para su habitabilidad, sus espacios brindan medianamente confort. Se observó orden y limpieza. Ambos se percibieron estables, vestidos acorde y aseados. De igual modo el bebé. En área socioeconómica el señor Daniel Martínez verbalizó que trabaja como caletero, actividad que realiza eventualmente. Es importante, acotar que en el área social de los progenitores, otros aspectos psicosociológicos, no se pudieron valorar a profundidad, en virtud que los progenitores de la niña en estudio fueron recurrentes en la no asistencia a las citas acordadas..”.

De igual manera la Jueza está obligada a estudiar las condiciones Bio-Psico- Sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, es por lo que este Tribunal, le resulta forzoso para esta Jueza, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de la niña, junto a sus tíos paternos los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ de TORRES, y ANDRÉS FRANCISCO TORRES PÉREZ, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Así las cosas, vistas las conclusiones efectuadas por el órgano auxiliar, concluimos que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de de la niña, con su tíos paternos por consanguinidad y por afinidad), sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, motivo por el cual esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, de la niña a objeto que pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.
En resumen, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la niña , actualmente de tres (03) años de edad, en el hogar de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ de TORRES, y ANDRÉS FRANCISCO TORRES PÉREZ. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.676.350 y V.- 9.094.575, respectivamente, contra los ciudadanos LEYDI ELENA GARCÍA DE LA CRUZ y DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.288.754 y V.- 14.532.237, respectivamente, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de sus tíos paternos, ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORRES PÉREZ, ubicada en: Av. El Ejército entre calles Los liberales y Madariaga, Residencia San José, Piso 6, Apartamento 6-4, Urbanización Los Samanes El Paraíso, teléfono 0212 7448760.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORRES PÉREZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña, será favorecida con todos los beneficios que devengue sus tíos paternos, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos LEYDI ELENA GARCÍA DE LA CRUZ y DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ.
TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORRES PÉREZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En virtud que los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.676.350 y V.- 9.094.575, respectivamente, le fue otorgada la responsabilidad de crianza de la niña; LOS CUALES PODRÁN TRAMITAR TODO LO CONCERNIENTE A EDUCACIÓN, SALUD, VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS CON LA NIÑA ANTES MENCIONADA, NO SIENDO NECESARIO LA EXPEDICIÓN DE PERMISO JUDICIAL ALGUNO; y así expresamente se señala.
QUINTO: Se autoriza expresamente a los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.676.350 y V.- 9.094.575, respectivamente, para que tramiten ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) lo relativo a documentos personales de la niña, como cédula de identidad y pasaporte, conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se INSTA a los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORRES PÉREZ, a continuar realizando tratamiento médico, psicológico, y demás que sean necesarios para que la niña, supere los déficit existente en cuanto su desarrollo mental y evolutivo, para que obtenga una mejor calidad de vida, conforme lo dispuesto a los artículos 8, 30 y 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Se INSTA a los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORRES PÉREZ, para que la niña, mantenga contacto de forma regular y permanente, relaciones personales con sus progenitores.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

ENDER PÉREZ
AP51-V-2012-000318
Colocación Familiar.
BAG/EP/Yosoty.