REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-017039
PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.847, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, ESTRELLA RUÍZ MARÍN y VASYURY VASQUEZ VILMA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.240, 10.728 y 66.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ELENA PÉREZ RUBIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.354, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados AILEEN PARRA y MARÍA CRISTINA PARRA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 11.632, respectivamente.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LAS CAUSALES 2° y 3°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoado en fecha 09/10/2009, por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYTURY VASQUEZ VILMA, inscritas en el Inpreabogado Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, contra la ciudadana BLANCA ELENA PAREZ RUBIN, alega que de su unión matrimonial procrearon un hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); manifiesta que desde el inicio del matrimonio la demandada no mostró amor verdadero hacia el actor y este trató por todos los medios que depusiera esa actitud para lo cual buscó la ayuda de propios y extraños, delata que al poco tiempo del nacimiento de su hijo en forma radical mostró conducta mas irrespetuosa hacia los deberes conyugales en forma intencional, conciente e injustificada; alega que mantenía total indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial agrediéndolo constante verbal y psicológicamente; manifiesta que no se ha logrado la reconciliación y la imposibilidad de lograrla, así como que el problema es el estilo de vida de su esposa, por lo que demanda el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2do y 3ro, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en razón de los dichos delata que su esposa profiere calificativos como: eres un fastidioso viejo verde y aburrido, solamente quiero el divorcio” “arrastrado”, “poco Hombre”, “viejo inútil”; manifiesta que asistieron a consulta psicológica, pero que la demandada solo asistió a unas pocas, aunado a que los sentimientos y anhelos comunes desaparecieron por completo por parte de su esposa; que en marzo de 2008 le hizo invitación a cenar a la demandada y esta respondió “ni pienses que voy a perder mi tiempo saliendo contigo, eres un fastidio y me voy a rumbear con mis amigas” “eres un estorbo” por lo que este trató de sobrellevar la situación diciéndole que hacía mucho tiempo que no compartían y la demandada le contestó “poco hombre, deja de fastidiarme (…sic…), no me molestes porque me voy a disfrutar con quienes si me dan placer” (…sic…); expresa que la situación se hizo mas radical, por su vida disipada y estando reunidos en carnaval en casa de esparcimiento, con sus hijos y personas allegadas esta llegó insultándolo diciéndole: “viejo decrepito”, entre otros “te voy a ver detrás de las rejas aunque tenga que usar cualquier tipo de subterfugio” y esa noche manifiesta se quedó la demandada con tres amigas y con amigos de los hijos del actor en el Club Camiri Grande, considerando su conducta impropia dirigida a provocar lesiones morales y espirituales hacia el actor además de ser vista por amigos y conocidos de la pareja en comportamientos poco cónsonos al de una mujer casada, alterando el horario familiar, en virtud de que las horas de regreso son cada vez mas largas y tardías medianoche, madrugada y ausencia en fines de semanas sin informar lugar y razones para tal ausencia; delata que el abandono de la demandada ha sido físico, emocional y psicológico; alega que el 02/09/2009, fue vista con un caballero con quien se besaba delante de todas las personas que se encontraban presentes; así mismo, que en fecha 04/09/2009, que la policía de Chacao lo aprehendió por que su esposa lo denunció como presunto agresor situación esta que ignoraba porque dormía y mal ha podido agredirla, igualmente, que la demandada lesiona su honor por los múltiples comentarios consecuencia de fotos de la red de la demandada con personas del sexo masculino en ropa ligera; destaca que el adolescente le manifestara a la demandada que su comportamiento trasgredía su postura de madre, por todo lo anterior pide sea declarada con lugar la presente demanda.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte accionante diera contestación a la demanda que riela en la pieza Nº I entre los folios (242 al 261), sus apoderados judiciales los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, ejercieron el derecho a la defensa de su mandante, en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: alega que se ha dedicado a su esposo, no obstante su trabajo de modelaje siempre fue tema de discusión en su relación durante su unión estable de hecho con dificultad le permitía trabajar y después del matrimonio no le permitió continuar con su trabajo y se dedicó a su hogar; delata que su esposo se caracterizó por ser dominante, agresivo, la agredía de todas las formas y la botaba de la casa; asimismo alega que siempre estuvieron presente los celos por llevarse 19 años de edad, lo que generó muchas agresiones a hacia ella; manifiesta que el 4/09/2009, la golpeo ocasionándole una herida en la frente, por lo que lo detuvieron en flagrancia y le dictaron las medidas de protección y seguridad, lo que alega ser la razón para que interpusiera la demanda un mes después de habérsele ordenado la salida del hogar siendo falso todos los hechos que alega en la misma, manifiesta que lo único que persigue es obtener un divorcio para sacarla de la casa como reiteradamente se lo ha manifestado, por lo que negó rechazó y contradijo que desde el inicio del matrimonio no mostró amor verdadero hacia el actor y que este trató por todos los medios que depusiera esa actitud buscando ayuda de propios y extraños; negó rechazó y contradijo que al poco tiempo del nacimiento de su hijo en forma radical mostrara conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales en forma intencional, conciente e injustificada, negó rechazó y contradijo que mantuviese total indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial; negó rechazó y contradijo que lo agrediese verbal y psicológicamente; negó rechazó y contradijo que hubiese incurrido en la causales de divorcio estipuladas en artículo 185 del Código Civil, ordinales 2do y 3ro, negó rechazó y contradijo que le haya respondido: (…sic…),; negó rechazó y contradijo los dicho respecto a que asistieron a consulta psicológica, así como, que la demandada solo haya asistido a unas pocas; negó rechazó y contradijo que en marzo de 2008 le hiciera invitación a cenar a la demandada y que esta le haya respondido “ni pienses que voy a perder mi tiempo saliendo contigo, eres un fastidio y me voy a rumbear con mis amigas” “eres un estorbo” manifiesta que es aun mas falso que el actor intentara sobrellevar la situación diciéndole que hacía mucho tiempo que no compartían y la demandada y que esta le contestara “poco hombre, deja de fastidiarme (…sic…),; negó rechazó y contradijo que la situación se hiciera mas radical, negó rechazó y contradijo que tuviera una vida disipada; negó rechazó y contradijo que estando reunidos en carnaval en casa de esparcimiento, el actor con sus hijos y personas allegadas esta llegara insultándolo diciéndole: (…sic…),te voy a ver detrás de las rejas aunque tenga que usar cualquier tipo de subterfugio” y esa noche se quedara con tres amigas y con amigos de los hijos del actor en el Club Camuri Grande; negó rechazó y contradijo que su conducta sea impropia dirigida a provocar lesiones morales y espirituales hacia el actor; negó rechazó y contradijo que presente conducta amoral o que sea extrovertida al punto de ser vista por amigos y conocidos de la pareja en comportamientos poco cónsonos al de una mujer casada, negó rechazó y contradijo que las horas de su regreso a casa fuesen cada vez mas largas y tardías medianoche, madrugada y ausencia en fines de semanas sin informar lugar y razones para tal ausencia; manifiesta que su esposo no le permitía jamás llegar a su casa después de las 8:00pm, y que si llegaba a las 8:15pm el actor trancaba la cerradura con llave adentro para que ella no pudiese pasar, pasando esta horas en el carro hasta que la domestica le abría la puerta; negó rechazó y contradijo que el 02/09/2009, fuese vista con un caballero besándose delante de todas las personas que se encontraban presentes; así mismo, negó rechazó y contradijo que en fecha 04/09/2009, cuando la policía de Chacao aprehendió al actor este ignorara la situación porque dormía, manifiesta que por el contrario este se encontraba discutiendo con la demandada; negó rechazó y contradijo que se muestre en la red social “Facebook” en ropa ligera con personas del sexo masculino, que existieran algún comentario por parte de las personas que conocen el matrimonio, y que la demandada lesionara el honor del actor; negó rechazó y contradijo que el adolescente le manifestara a la demandada que su comportamiento trasgredía su postura de madre, por todo lo anterior pide sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Poder otorgado por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.847, a los abogados JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, ESTRELLA RUÍZ MARÍN y VASYURY VASQUEZ VILMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.240, 10.728 y 66.855, respectivamente, distinguido con la letra A, cursante en el Folio 25 al 27 de la Pieza Nº 1, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2. Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI y BLANCA ELENA PÉREZ RUBIN, suscrita por ante el Secretario Municipal del Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 32, folio 32, de fecha 14 de diciembre 1994, la cual riela al folio 28 al 31; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
3. Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Registradora del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el N° 666, folio 164, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, la cual riela al folio 32 del presente asunto, demostrativa del vínculo de filiación existente entre el adolescente de autos con respecto a los intervinientes de la causa, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
Capitulaciones Matrimoniales
Documento de Capitulaciones Matrimoniales; este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a la causal de divorcio alegada por el accionante; y así se declara.
Inspección Ocular extra litem al inmueble conyugal:
La parte actora desistió de la inspección judicial solicitada en el escrito libelar relativa a un inmueble ubicado en la Calle El Pedregal, Quinta Don Bis, La Castellana, por cuanto la misma no aportará en este momento lo que se pretendió probar hace un año cuando fue solicitada.
Testigos promovidos por la parte actora:
Ciudadanos:
• LUCY ALIMENTI FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.292.389.
• MARIA EUGENIA EDUVIGIS GARCÍA PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.398.500.
• VICENTE EMILIO VELUTINI ASHTON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V.-12.626.449.
• Ciudadana LUCY ALIMENTI FARIAS.
Expone que conoce de vista trato y comunicación a la pareja, y es amiga del señor Vellutini desde hace muchos años; sabe y le consta que a pesar de todos los esfuerzos que hizo Vicente por mejorar su relación de matrimonio, no ha sido una relación buena porque su esposa Blanca no se ha comportado a la altura, pues ella constantemente lo insultaba, lo vejaba delante de amigos; recuerda que a partir de 2007, por ejemplo, 2005, 2006, y 2007, esta relación se deterioró considerablemente, por ejemplo en una oportunidad, Vicente la aconsejó, porque el si quería salvar el matrimonio, él quería que fueran a un terapeuta, y ella fue unas pocas veces y después dijo que no iba más, porque sencillamente no era de su agrado, y él le dijo que porque no buscaban otro terapeuta, a lo que ella respondió que no, que no iría a ningún otro porque todos los terapeutas se enamoraban de ella, porque ella era una mujer que estaba muy divina; expone que en otra oportunidad estaban reunidos en su casa de playa en Caraballeda, en febrero de 2008, y ella entró acompañada de unas amigas, y Vicente en vista de la conducta que ella había asumido en otras oportunidades le pidió por favor que no fuera hacer ninguna escena, a lo que ella le volteó un vaso que tenía en las manos; ella dijo que se iba con sus amigas y al día siguiente nos enteramos porque estábamos reunidos, los hijos mayores de Vicente con sus amigos, y nos enteramos que estos habían pasado la noche con ella, ese era el grupo de amigos del hijo mayor de Vicente; eso fue lo que dijeron los amigos del hijo de Vicente, que pasaron la noche, lo que hicieron no lo sé; siempre la relación de trato de Vicente hacia ella fue tolerante y respetuosa; expone que la señora Blanca Elena fue vista en BOGABAR, en SABU, en el restaurante APRILES; en APRILES, por ejemplo, en el año 2009, expone que ella estaba almorzando con unas amigas, y ella estaba en un grupo y estaba besándose con un señor que no era Vicente, eso fue a finales del 2009; en las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada expuso que se encontraba en APRILES, entrando a mano izquierda, y la señora Blanca Elena estaba a mano derecha; dice que el último esfuerzo que presenció de parte del señor Vellutini para salvar el matrimonio, fue cuando le dijo que fueran a un terapeuta, siempre con la intención de recuperar lo que era el matrimonio, eso fue como por el año 2007; manifiesta que estaban en la casa de ellos, y en ese momento el le pidió a ella que fueran a un terapista y la testigo estaba estaba presente, y de hecho fueron, pero en pocas oportunidades y ella le dijo a la testigo que no iría más porque los terapeutas se enamoraban de ella; expone que en una oportunidad ella estaba en la cocina de la casa de Caraballeda, y estaba saliendo de la cocina cuando entró la señora Blanca Elena Pérez Rubín junto con tres o cuatro migas, y Vicente se le acercó y le dijo que por favor se comportara, se dijeron unas palabras y ella le lanzó el contenido del vaso; expone que lo de Caraballeda fue muy feo, porque estaban reunidos en familia y la señora Blanca prácticamente se los llevó a todos, no quedó nadie en la casa y al día siguiente nos enteramos de todos los comentarios.
Observa esta Juzgadora que la testigos narra pormenorizadamente circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, que a su juicio son los de mayor relevancia en el matrimonio de la pareja, no incurre en contradicciones, narra en detalle, con seguridad, razón por la cual este Tribunal considera que su testimonio merece plena fé respecto de los hechos que dice haber visto y oído, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en el presente juicio, y así se hace saber.
• Ciudadana MARIA EUGENIA EDUVIGIS GARCÍA PARIS.
Expone que siempre vio a Vicente en un trato tranquilo respecto a su cónyuge, y ella por su parte utilizaba palabras feas, como viejo verde, hijo de p…, mal parido,…, decrepito, y ese tipo de palabras; ella se dirigía a él en forma negativa, y el mantenía la calma, se quedaba callado; es más, expone que una vez en su cumpleaños, estaban brindando y ella le lanzó la copa de champaña en la cara, nadie dijo nada, ella estaba cumpliendo cuarenta años, eso fue en el 2003; cuando él estaba con ellos siempre mantenía la calma; una vez ella estaba besándose con otro señor que no era Vicente, en el restaurant APRILES, después en otra ocasión en la fiesta de BAMBI, la fiesta de las máscaras, describe que la forma como estaba vestida, era insinuante, y estaba con un grupo de hombres que no era lo más correcto; en las repreguntas manifestó que en diferentes oportunidades veía a la señora Blanca en bazares, reuniones, en casa de amigas, ella trataba mal al señor Vellutini y el mantenía la calma; en las repreguntas expuso que ve a Blanca Elena cuando la ve en la calle, y que con Vicente siempre habla por teléfono; manifiesta que hace mucho que no comparte con la pareja porque ahora cada uno está por su lado, y desde hace más de nueve años (9) no comparte con la pareja.
La testigo narra circunstancias de modo, tiempo y lugar, no incurre en contradicciones, razón por la cual su testimonio se toma como valedero y merece plena fé en el presente juicio.
• Ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI ASHTON.
Manifiesta el testigo que el trato de su padre era normal hacia su esposa, lo normal; en cuanto a la conducta de la señora Blanca Elena Pérez Rubín, manifestó que recuerda que en un carnaval de 2008, ella estaba muy agresiva, insultándolo, amenazándolo, y que eso fue en Caraballeda, en carnaval; expone que ella llegó ese día, y fue la última vez que el compartió con ella; que el estaba en la playa con unos amigos y ella llegó muy agresiva, y la acompañó hacia afuera y estaba muy alterada y amenazó a su papá, le dijo te voy a jod……; en las repreguntas, el testigo manifestó que la señora estaba muy alterada y que ella llegó a lo que era una fiesta del testigo, y que no entendía porque estaba tan alterada, llegó lanzando gritos, las amigas la llevaron afuera, y expone que su papá se retiró a su cuarto, y el salió a calmarla, porque estaba muy alterada.
Observa este Tribunal que el testigo no incurre en contradicciones, narra circunstancias y hechos con descripción de modo, tiempo y lugar que reflejan el conocimiento que tiene de la situación conyugal, razón por la cual su testimonio es valorado en el presente juicio; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Acta policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao, Dirección General, Jefatura de Servicios; distinguido con el numero 1, cursante en el Folio 267 de la Pieza Nº I del cuaderno principal.
2. Acta de entrevista a la demandada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, distinguido con el numero 3, cursante en el Folio 269 de la Pieza Nº 1 cuaderno principal.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas referidas al punto (1) y (2), en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.
3. informe socioeconómico emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunales de Violencia contra la Mujer; distinguido con el numero 5, cursante en el Folio 275 al 288 de la Pieza Nº 1 cuaderno principal, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4. informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, distinguido con el numero 6, cursante en el Folio 290 de la Pieza Nº 1 cuaderno principal, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5. constancia médica emanada del Dr. Fernando Quintero, distinguido con el numero 2 , cursante en el Folio 2268 de la Pieza Nº 1 cuaderno principal. Esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
6. fotografías del actor; distinguido con el numero 7, cursante en el Folio 291 al 295, de la Pieza Nº 1 cuaderno principal,
7. fotografías donde se evidencia lesión en la cara de la demandada, distinguido con el numero 4, cursante en el Folio 270 al 274 de la Pieza Nº 1 cuaderno principal,
En relación a las fotografías nomenclatura 6, 7, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, exp. Nro. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene << valor probatorio>> , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por el demandado, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬”; y así se declara.
Testigos promovidos por la parte demandada:
• MARIANELA VAN DEN BUSSCHE RUBIN, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.337.143
• MILAGROS DEL ROSARIO PÉREZ RUBIN venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.534.341
• BARBARA MARISOL MONSALVE CALVO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.975.682
• Ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO PÉREZ RUBIN.
Manifiesta que el comportamiento de la parte demandada hacia su esposo es de una persona muy pasiva, lo trata bien, no es agresiva, es normal; en cuanto al carácter del señor Vicente Emilio Benedetti hacia su esposa, manifiesta que el señor Vellutini es un poco agresivo, grita, y hasta los familiares de ella lo pensaban cuando la visitaban en su casa porque él es de un carácter fuerte, agresivo; esa agresividad era por ejemplo si almorzábamos, el bajaba pegaba dos gritos y subía, volvía a bajar, como que no le gustaba que ellos estuvieran allí viendo a su hermana, y con ella también, el también la ponía nerviosa; expone que Blanca Elena actualmente vive aparte están separados; expone también que la señora siempre estaba pendiente de su casa, que no faltara nada, y las veces que ella salía con ella a almorzar, con amigas, ella se regresaba a su casa; en las repreguntas expuso que la señora Blanca Elena siempre regresaba a su casa cuando salían porque ella siempre la llevaba; manifiesta que tiene no tiene conocimiento cuantas veces salía su hermana solo conoce de las veces que salía con ella; dice que se dedicaba a su esposo a su hijo y a su casa.
Observa esta Juzgadora que la testigo aún cuando no se contradice en sus dichos, no profundiza al describir la relación de la pareja, pareciera que es poco el conocimiento que tiene de los cónyuges, pues no describe situaciones en particular y son poco descriptivas sus afirmaciones, razón por la cual su testimonio es desechado en el presente juicio, y así se decide.
• Ciudadana MARIANELA VAN DEN BUSSCHE RUBIN.
Dice que el comportamiento de la señora Blanca Elena era de una cónyuge normal, cariñosa y amiga y en cuanto a él dice que tiene su carácter; dice que le consta que la señora Blanca cuidaba de su hogar, siempre estaba en su casa, cuidaba su casa, que era; en las repreguntas dijo que hace mucho tiempo no comparte en discotecas ni restaurantes con las señora Blanca; dice que veía bien la relación entre los cónyuges, que nunca observó algo que le hiciera pensar que todo era normal.
La testigo no profundiza en su declaración, ni en las preguntas ni en las repreguntas, las cuales giraron en torno a cómo veía ella la relación de pareja; aprecia esta Juzgadora que la testigo en su declaración no arroja elementos que ayuden al Tribunal a escudriñar más profundamente en la relación de pareja y verificar si la parte demandada se encuentra incursa o no en las causales alegadas en el libelo de la demanda, razón por la cual se desestima el presente testimonio en el juicio; y así se decide.
• Ciudadana BARBARA MARISOL MONSALVE CALVO.
Dice que el comportamiento de ella era de una esposa normal, cariñosa y amiga y en cuanto a él dice que tiene fuerza en su carácter; dice que le consta que la señora Blanca siempre estaba en su casa, cuidaba su casa, y vio que era dedicada y ella frecuentaba bastante la casa de los cónyuges; en las repreguntas dijo que hace mucho tiempo no comparte en discotecas ni restaurantes con las señora Blanca; dice que veía bien la relación entre los cónyuges; dice que ella se dedica a limpiar la casa y mantenerla como puede pero no tiene suficiente dinero para repararla y hacer otras cosas.
Observa esta Juzgadora que la testigo solo se limita a exponer lo relativo al carácter de ambos cónyuges, por una parte habla de la actitud pasiva de la cónyuge y de lo fuerte del carácter del otro, pero no profundiza en describir al Tribunal hechos o situaciones que aporten elementos de juicio para definir si realmente la ciudadana Blanca Elena Pérez Rubín era una mujer incurrió o no en las causales alegadas en el libelo de la demanda, razón por la cual el presente testimonio es desechado del juicio; y así se decide.
Analizados como han sido las declaraciones de los testigos, observa este Tribunal que en la Audiencia de Juicio la representación judicial del actor alegó que los hechos narrados en el libelo ponen en evidencia que la cónyuge, señora Blanca Elena Pérez Rubín, tenía poco afecto o nada de afecto hacia su esposo, que las obligaciones inherentes al matrimonio fueron vulneradas flagrantemente; que fue una situación que empeoró con el tiempo, sobre todo en los últimos tres (3) años; que esta conducta de querer estar saliendo con frecuencia, de querer estar frecuentando lugares de fiesta, restaurantes en compañía de otros señores distinto a su esposo, donde fue vista por propios y extraños, sin duda alguna constituye una falta a los deberes de respeto que se profesan los cónyuges al momento de contraer matrimonio.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”(Negritas y Cursivas añadidas).
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido)
Aduce la representación judicial de la parte actora que la situación se agravó en el año 2007, y que el actor buscó la ayuda de una psicóloga de nombre Estrella Risque y que los cónyuges asistieron a varias sesiones, pero no obstante la cónyuge dejó de ir alegando que no le gustaba esa psicóloga, y al mismo tiempo se negó a ir otro psicólogo; alegó también la apoderada actora que su representado en el año 2007 solicitó a su esposa que se reunieran para ir a una cena, y su esposa le contestó que ella no saldría con él, le decía viejo decrepito, lo insultaba y lo agredía verbalmente; alegó la apoderada actora que, en el año 2008, estando su representado en la casa de Caraballeda, la esposa llegó a la casa acompañada de unas amigas, y como su representado tenía en cuenta que la conducta de su esposa podría ser perturbadora, en el momento, le solicitó que mantuviera la calma, y la respuesta de la esposa fue arrojarle un vaso de vodka encima y comenzó a proferir insultos, tales como viejo verde y palabras feas; ante esta situación el esposo mantuvo la calma, y al día siguiente unos amigos del hijo del seños Vicente Vellutini lo llamaron y le dijeron que se habían quedado con la señora Blanca Elena y las amigas de esta, en el club Camurí; que el 27 en mayo de 2009, hubo un hecho en el Caracas Country Club, era la fiesta de las máscaras de la Fundación BAMBI, y la señora Blanca Elena Pérez Rubín manifestó una conducta no cónsona con la de una mujer casada, bailando con cuanta persona conseguía, en conducta provocadora que llamó la atención por su condición de ser una mujer casada; que también fue vista por propios y extraños en un restaurant con un caballero besándose, situación que le ocasionó mucho dolor a su representado; toda esta situación, a juicio de la apoderada del actor, hace que la parte demandada haya incurrido en abandono voluntario; otra situación alegada por la actora es la referida al día que con ocasión de un funeral la demandada no regresó a dormir a la casa; que el 6 de agosto del año 2009, la señora Blanca Elena sale de su hogar y manifestó que asistiría a una comida en casa de unos amigos y no regresó al hogar, incurriendo de ese modo en abandono voluntario; que el 11 de agosto del año 2009, a sabiendas que tenían pautado un viaje para Francia, pues su hijo los estaba esperando en Francia, por cuanto lo llevarían a un Colegio en Suiza-con lo cual ella estuvo de acuerdo, con el hecho de llevarlo e internado en Suiza-, y el Colegio exigía que fueran ambos padres a presentarlo en ese Colegio de Suiza; esta decisión de mandarlo para Suiza era porque el hijo veía situaciones nada agradables en la casa, y la progenitora lo aprobó en esa oportunidad; expone que la cónyuge salió la noche antes de viajar a Francia y nuevamente llegó en horas de la madrugada sin saber el cónyuge donde se encontraba; expuso que el día 4 de septiembre del año 2009, encontrándose el esposo en su casa durmiendo, llegó su hijo Emilio Vellutini, y le dijo a su papá que la señora Blanca Elena lo había llamado vía telefónica, indicándole que tenía a la policía esperándolo afuera porque el supuestamente la había agredido, y luego el bajó a atender a la policía, y la señora dijo que su esposo la había golpeado con el muro de la puerta del baño, y le había causado una lesión, y que tal mentira comporta la causal de abandono, socorro y afecto que le debe su esposa al cónyuge.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó todos los hechos explanados en el libelo, alegó que el señor Vellutini es un hombre de un carácter fuerte; que se hable de hechos que sucedieron hace dieciséis (16) años; que su representada cree en el matrimonio; que es increíble que una mujer casada se siente a besarse con un hombre en un restaurant; que su representada si fue a la fiesta de las máscaras, que la fiesta era de BAMBI, pero que en ningún momento bailó con otros hombres, pues a esas fiesta no se va a bailar, por ser la fiesta de una Institución benéfica; que es falso que le tiró un vaso de vodka; que todos los argumentos se destruyen con un viaje que realizó la pareja en el año 2009, por un lapso de diez (10) días, compartiendo una relación de pareja; que la pareja se fue para París, y pasaron una luna de miel; que estuvieron un tiempo prudencial y después se encontraron con su hijo, y lo llevaron para Suiza, y después regresaron; que si fuera cierto que la pareja estaba mal no se hubieran ido a París; que el señor Vellutini, es un hombre de una inmensa fortuna, y no le permitió trabajar a su esposa; que después de las ocho (8.00 p.m.) la señora Blanca Elena tenía prohibida la entrada en su hogar; que ante el carácter del actor su representada es inocente; que el señor Vellutini llegó tomado a la casa, y golpeó a su esposa, y ella se vio en la necesidad de denunciarlo; que los hechos narrados son de la imaginación de la parte actora; que después del hecho de violencia, al mes fue interpuesta la demanda de divorcio, y por tales hechos el Juez de Control ordenó que si habían elementos para enjuiciarlo, y allí se demostrará si es culpable o no.
Así las cosas, debe precisar esta juzgadora que, el abandono alegado por el actor se traduce en “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge; este incumplimiento, según la doctrina debe ser injustificado, intencional y grave. En consecuencia, no se configura la causal cuando el “abandono” o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intención o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias tales como caso fortuito o fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc., que no le son imputables a su conducta.
Ahora bien, adminiculando las testimoniales de la parte actora con sus preguntas y repreguntas, constata esta juzgadora que los testigos, LUCY ALIMENTI FARIAS y MARIA EUGENIA EDUVIGIS GARCÍA PARIS y VICENTE EMILIO VELUTINI ASHTON, fueron contestes en sus declaraciones, y todos coinciden entre sí, en modo, tiempo y lugar Todas las manifestaciones de cariño y afecto que se debe la pareja quedó subsumida en el abandono demostrado por la parte demandada hacia su cónyuge; pudo apreciar esta juzgadora que los hechos narrados por los testigos se encuentran concatenados entre sí y llevan una secuencia lógica, al quedar demostrada una conducta carente de afecto por parte de la c{cónyuge demandada, violentando así el artículo 137 del Código Civil, lo cual es la asistencia y el socorro; uno de los eventos que quedó demostrado ocurrió en Caraballeda en el año 2008, se trata de un hecho que vale la pena destacar aquí, y es el referido a la situación que se presentó en Caraballeda; todos los testigos coinciden en el hecho que la cónyuge demandada profería un trato ofensivo, denigrante, humillante y grosero hacia su esposo, tanto así que en una ocasión llegó a lanzarle una bebida delante de propios y extraños, aunado al hecho de la forma despectiva como la señora Blanca Elena Pérez Rubín se dirigía hacia su esposo; en este hecho todos los testigos de la parte actora profundizaron en la descripción de lo sucedido, y todas las declaraciones coinciden, en modo, tiempo, y lugar sobre todo, las ciudadanas LUCY ALIMENTI FARIAS y MARIA EUGENIA EDUVIGIS GARCÍA PARIS quienes informan que observaron conductas no cónsonas con las de una mujer casada a la señora Blanca Elena, especialmente en la oportunidad que fue vista en compañía de otro ciudadano que no era su esposo, en un restaurant; de otro lado, debemos destacar que las testimoniales de la parte demanda, aun cuando coinciden al exponer que la cónyuge era una persona que cuidaba su hijo, su casa, y el entorno familiar, no profundizan en los hechos que dicen conocer, solo se limitaron a manifestar que la señora Blanca Elena salía solo con su hermana, que es una persona tranquila, de buen corazón, y que cuando salía con su hermana esta la llevaba de regreso a su casa, y que el señor Vellutini es un hombre de un carácter fuerte, pero no aportan elementos a esta Juzgadora que haga desvirtuar los dichos de las testigos LUCY ALIMENTI FARIAS y MARIA EUGENIA EDUVIGIS GARCÍA PARIS; adicionalmente es importante destacar que, en las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respecto al hecho que la ciudadana Blanca Elena Pérez Rubín fue vista en un restaurante besándose con otro ciudadano que no era su cónyuge, las testigos describieron en forma pormenorizada el lugar de los hechos, es decir, ambas testigos coincidieron en la forma, modo y tiempo en que este hecho fue observado por ellas; aunado a esto, la representación judicial de la parte demandada manifestó a este Tribunal que no podía hablarse de abandono cuando la pareja viajó a París y tuvieron una segunda luna de miel, pues bien, este argumento quedo desvirtuado cuando esta juzgadora se entrevistó con el adolescente y este informó que el viaje a Suiza fue planificado por su padre, y era necesario que fueran los dos, ambos padres, para realizar el internado en Suiza, este argumento coincide con lo alegó la representación judicial del actor cuando se refiere al hecho que el viaje a París efectuado por ambos cónyuges no era de luna de miel, sino porque era necesario que fueran ambos padres para internar al hijo en un Colegio en Suiza, y este viaje fue por el tiempo necesario, más o menos diez (10) días; aprecia esta Juzgadora que con las testimoniales de los ciudadanos LUCY ALIMENTI FARIAS y MARIA EUGENIA EDUVIGIS GARCÍA PARIS y VICENTE EMILIO VELUTINI ASHTON, quedó plenamente demostrado el abandono de la ciudadana Blanca Elena Pérez Rubín hacia su cónyuge, abandono que se materializó intencionalmente cuando llegaba tarde a su casa, al negarse a salir con su esposo, al ofenderlo delante de propios y extraños, y al asumir conductas no cónsonas con la de una mujer casada, todas estas circunstancias se materializan en una violación grave, intencional y flagrante de los deberes que impone el matrimonio, entre los cuales está el respeto, el socorro, la consideración, por mencionar algunos. En resumen, este Tribunal considera que en el caso que analizamos, a todas luces quedó en evidencia el abandono voluntario contemplado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, en el cual incurrió la ciudadana Blanca Elena Pérez Rubín contra su cónyuge, razón por la cual la presente demanda de divorcio fundamentada en la precitada causal debe prosperar en derecho; y así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide, considera que ha quedado demostrado en autos la conflictividad familiar existente, así como la separación entre ambos cónyuges, al punto que el demandante decide cansado de todos los maltratos verbales y psicológico del que era objeto, por parte de su cónyuge, separarse del hogar, por cuanto era un clima siempre de tensión, desanimo, aunado al grave abandono moral al que fue sometido, ya que su cónyuge, no cumplía con las obligaciones que le impone el artículo 137 del Código Civil Vigente, dentro de lo que la doctrina ha definido por abandono moral, se evidencia entonces por parte de la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ RUBIN, que al no justificarse las aptitudes que asumió, produjo el deterioro de la relación conyugal, causado por su constante incumplimiento de los deberes maritales, quedando demostrado el abandono voluntario; y así expresamente se declara.
En la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del exámen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Omissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En el mismo orden de ideas, resulta menester para quien aquí decide, citar establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, en la cual señaló:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado Añadido).
Ahora bien, quien suscribe considera que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 ejusdem, al no demostrarse fehacientemente hechos que lleven a la conclusión a través del silogismo lógico, que la cónyuge demandada, haya incurrido en alguno de los supuestos que contrae la causal 3°, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, y sobre todo que los mismos se constituyan como graves, y no devengas de discusiones eventuales entre los cónyuges, por tal motivo, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de esta causal de divorcio; y así se establece.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio acoge el criterio de la Alzada, en el sentido, que aún cuando la parte actora sólo ha podido probar una de las causales aducidas, resultaría descabellado dictar el presente fallo parcialmente con lugar, toda vez que por la naturaleza del juicio de Divorcio, el fin último es obtener la disolución del vínculo matrimonial.
En síntesis, se observa que la actora, no probó suficientemente sus alegatos basados en la causal tercera (3°) del artículo in comento, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el ordinal tercero, no tenga asidero jurídico, y por consiguiente no prospera en derecho; solo logró probar una de las dos causales aducidas, simplemente basta que el demandado haya quedado incurso en una de las siete causales establecidas por el legislador patrio, para decretarse el Divorcio, el cual es perfectamente aplicable en el caso de marras, toda vez que la actora logró probar la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida a “abandono voluntario” y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia, y así expresamente se declara.
Sin embargo, aún cuando se encuentra decretado el divorcio, se evidencia de las actas que los cónyuges residen en domicilios separados, por tal motivo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debe garantizar los derechos del (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; es pertinente señalar que lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, fueron decididas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por lo cual al constituir cosa juzgada, deben mantenerse inalterable lo decidido las cuales serán reproducidas en el dispositivo del fallo; y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y a fin de establecer el monto a sufragar por el obligado, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El progenitor custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, el primero las necesidades del adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente.
Así las cosas, se observa que por la edad del adolescente de autos y por el nivel de vida que le han brindado sus padres, evidentemente requiere de la ayuda de su progenitor. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de su hijo, y así se declara.
Del mismo modo, resulta pertinente señalar, que el monto fijado para la Obligación de Manutención, debe ser establecido en una cantidad de dinero liquida y exigible, no puede entenderse el pago de una obligación en especie, pues esto contraria el espíritu y propósito de la Ley especial que rige la materia, y además vulneraría la seguridad jurídica del obligado, pues no tendría como determinar a ciencia cierta el monto que debe sufragar mensualmente, y así se establece.
Igualmente, es oportuno indicar, que la fijación realizada del quantum de manutención en salarios mínimos, es de carácter estrictamente referencial, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, no debe entenderse que el aumento del salario mínimo implique un incremento de la obligación de manutención, pues repetimos, es meramente referencial el establecimiento del quantum en salarios mínimos, ya que, el aumento automático de la obligación de manutención, tal como prevé el in fine del citado articulo, es procedente cuando exista prueba que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, y así se decide.
En consecuencia, decretado como ha sido el divorcio en el presente procedimiento, es ajustado a derecho establecer el quantum de manutención mensual a sufragar por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, a favor de su hijo, al igual que las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre, por ello en resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al 11,233% del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), la cual deberá ser depositada en partidas quincenales de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), el primero (1°) y el quince del mes en curso. Asimismo, se fijan dos cuotas especiales por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), en los meses de agosto y diciembre; y así se establece.
De otro lado, este Tribunal debe precisar que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el progenitor reconoció las fotografías del inmueble en el cual habita la progenitora junto al adolescente, el cual a todas luces se encuentra francamente deteriorado; a este respecto, el progenitor se comprometió en realizar todos los reparaciones que fueran necesarias para mejorar las condiciones y fachadas del inmueble, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional, fija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. mensuales por un período de un (01) año, con la finalidad de acondicionar la vivienda, periódicamente en cuanto a jardinería, y para mantener en condiciones apropiadas, desde el punto de vista de arreglo y reacondicionamiento, reparación de filtraciones, frisos y colocación de pinturas en las fachadas y en el resto de las áreas de la casa que así lo amerite, para que sea confortable al adolescente de autos, conforme lo previsto al artículo 30 de la Ley Especial; y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.847, contra la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ RUBIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.354, con base en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente;
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI y BLANCA ELENA PÉREZ RUBIN, en fecha 14 de diciembre de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda bajo Acta Nº 32.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y
LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ RUBIN.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y visto que nuestra legislación especial establece: “El Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. Se evidencia entonces que las necesidades del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aun cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación.
PRIMERO: En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al 11,233% del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), la cual deberá ser depositada en partidas quincenales de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), el día primero (01) y quince (15) de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito Nº 0104-0042-27-042004702 a nombre de la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ RUBIN; y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 40.000,00), dichos montos serán cancelados tal como fue establecido en el punto primero, es decir, en los meses in comento, el obligado de manutención cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), el día primero (01) de agosto correspondiente al quantum de manutención y el quince de agosto cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), lo relativo a gastos escolares. En lo sucesivo en el mes de diciembre se establecerá la misma forma de pago en cuanto a los gastos decembrinos.
TERCERO: En lo que respecta a los arreglos que se efectuaran en la vivienda donde habita el adolescente, el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, depositará a la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito Nº 0104-0042-27-042004702 a nombre de la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ RUBIN, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00) por un periodo de un (01) año, con la finalidad de acondicionar la vivienda, periódicamente en cuanto a jardinería, y para mantener en condiciones apropiadas, desde el punto de vista de arreglo y reacondicionamiento, reparación de filtraciones, frisos y colocación de pinturas en las fachadas y en el resto de las áreas de la casa que así lo amerite, para que sea confortable al adolescente de autos, conforme lo previsto al artículo 30 de la Ley Especial.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente.
QUINTO: Queda entendido que el quantum aquí fijado, en el punto primero y segundo comprende lo relativo a pago de colegio y alimentación del adolescente; lo correspondiente a terapias y/o psicopedagogos, así como también los gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, seguirá siendo cancelado por el padre.
SEXTO: Se levanta la Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional dictada a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) en fecha 22/11/2010, por la Juez Unipersonal del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, la cual fijó el quantum de manutención en un monto de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000,00) mensuales; y así se establece.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de las actas que riela al folio ocho (08) del cuaderno de incidencias del Régimen de Convivencia Familiar Nº AH51-X-2009-000911, resolución dictada en fecha 27/09/2010, mediante el cual homologó el convenimiento entre ambas partes, del cual se extrae:
“… El padre tendrá un régimen abierto, amplio y suficiente, respecto del citado adolescente…”
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2009-017039
Divorcio Contencioso fundamentado en las causales 2° y 3° del art.185 CCV.
BAG/EP/AR/Michelangela.-
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