REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-006213
DEMANDANTE: KENNETH ANTONIO CUESTA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.007.
DEMANDADA: EVELING KARINA ARIAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.884, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, désele entrada y anótese en los libros asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-006213, contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
En atención a lo expuesto en diligencia recibida de fecha 20/06/2011, por el Abg. JUAN ANGEL, en representación de la Vindicta Pública, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto que se evidencia del Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, que en fecha 09/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio y en el dispositivo quedó dializado lo siguiente: “… CON LUGAR la demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano KENNETH ANTONIO CUESTA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.007, contra la ciudadana EVELING KARINA ARIAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.884…”. Asimismo, se evidencia que riela a los folios 53 al 55 del presente asunto que en el dispositivo quedó plasmado la declaratoria de “PARCIALENTE CON LUGAR”, la demanda in comento.
Asimismo, en fecha 11/01/2012, se diarizó en el Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, publicación del extenso del fallo de la siguiente manera: “En el día de hoy se dictó Resolución declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano KENNETH ANTONIO CUESTA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.007, contra la ciudadana EVELING KARINA ARIAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.884, en beneficio e interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
”.
Así las cosas, este Tribunal se acoge al criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 21 de Marzo de 2006, caso: Alida Pernalete Gasperi en la cual se indico lo siguiente:
“…omissis… la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”
El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara….”. (Resaltado añadido).
La jurisprudencia antes transcrita, deja claro que la revisión de las actas del expediente a través del Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, si bien es una herramienta que permite visualizar de forma expedita lo ocurrido, existen limitaciones, pues solamente refleja un resumen de lo ocurrido, y sus datos no generan fe pública, por lo cual no puede darse certeza a lo que existe en el sistema JURIS 2000, sin verificar que efectivamente riela en las actas del expediente, pues atendiendo al principio quod non est in acta, non est in mundo, que refiere que si no se encuentra en las actas no existe en el mundo del proceso, puesto que en las actas no se encuentra ningún error que permita ejecutar dicho fallo.
Ahora bien, se evidencia que este Tribunal incurrió en una imprecisión en la trascripción de la declaratoria de “CON LUGAR” en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000, siendo lo correcto “PARCIALMENTE CON LUGAR”, evidenciándose en el físico de la sentencia quedó plasmado PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto el error delatado, constituye un error de sistema informático que en nada afecta al fondo de la presente causa, es por tal motivo, que de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es procedente su rectificación de oficio por este Órgano Jurisdiccional; y así expresamente se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto queda entendido que la decisión antes descrita será ejecutada una vez, sea remitido la totalidad del expediente a su Tribunal de origen; y así se decide. Cúmplase lo Ordenado
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-006213
ACLARATORIA
BAG//EP//Michelangela.-
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