REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-005764
DEMANDANTE: MARÍA JUDITH MOLINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.395
DEMANDADO: ALFREDO MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.107.857
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: FILIACION (INQUSICION DE PATERNIDAD)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha nueve (09) de abril de 2010, por la Abg. NADHEZTKA PONCE, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA JUDITH MOLINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.395, contra el ciudadano ALFREDO MOLINA RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.107.857; alegando en el libelar lo siguiente: que sostuvo una relación amorosa notoria y publica durante cinco (05) años Sr. ALFREDO MOLINA RAMIREZ, y procrearon a un hijo, que nació el 24/11/2009; que durante el embarazo el padre la abandono y negó que fuera su hijo y desde entonces se niega a reconocer la paternidad, razones por las cuales demanda la Inquisición de Paternidad a favor de su hijo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse del las actas procesales que conforman el asunto, específicamente tal como se dejó constancia al folio 61, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa ni promovió escrito de pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
4. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto al escrito libelar presento copia certificada del acta de nacimiento No 8663, de fecha 26/11/2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente al niño DEIVER ANDRES, de dos (02) años de edad, a fin de demostrar que la parte demandada no compareció al reconocimiento voluntario de paternidad; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Como prueba testimonial fueron promovidos los ciudadanos MARY ALEIZABETH RANIREZ y MARIA JACKELINE GUERRERAO RAMIREZ, quienes no fueron en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal no tiene valoración que emitir sobres dicha prueba, y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
Consta al folio 113 las resultas de los oficios 2139, y 2980, dirigidos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual arrojó como resultado que existe el 99,99% la probabilidad de paternidad del Sr. ALFREDO MOLINA RAMIREZ respecto al niño; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además que dicha prueba el constituye el medio idóneo, pertinente, legal, conducente y pertinente para demostrar la filiación paterna en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos se dejó constancia en el acta contentiva de la audiencia de juicio de fecha 12/07/2012, que la progenitora compareció en compañía de su hijo, el niño , de dos (02) años de edad, el Tribunal eximió de oír al niño con base en la sentencia N0 900 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, dejándose constancia que se encontró vestido con buena presencia, acorde a su edad, sexo y clima.
IV
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido de los artículos 210 y 226 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (Cursiva y Subrayado añadido)
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
En el caso de marras, se evidencia la legitimación de la ciudadana MARIA JUDITH MOLINA ESCALANTE, con el acta de nacimiento No 8663 correspondiente al niño , cursante al folio 07, como interesada, en que se reconozca la paternidad del ciudadano ALFREDO MOLINA RAMIREZ respecto a su hijo, el niño ; ahora bien, siendo la prueba heredobiologica el medio idóneo, pertinente y conducente por excelencia para demostrar el vinculo filial entre dos personas, y corriendo inserto a los folios 113 y 114 las resultas de la prueba de filiación biológica practicada al ciudadano ALFREDO MOLINA RAMIREZ y al niño , arrojado como resultado el 99%99 de probabilidad de paternidad, este Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrado el vinculó filial entre ambos, y en tal sentido, la presente acción debe prosperar, y así de declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, MARÍA JUDITH MOLINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.395, contra el ciudadano ALFREDO MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.107.857 en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano ALFREDO MOLINA RAMÍREZ, y el niño, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente;
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/migdalia
Inquisición de Paternidad
AP51-V-2010-005764
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