REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-016582
DEMANDANTE: FRANK JOSE COLOMBANI y ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.122.966 y V.-13.291.304 respectivamente, asistidos por la Abg. FAGRE GARCIA LISBETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.351.
DEMANDADA: MARIA ELISA GARCIA DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº CC6041965. Sin representación judicial acreditado en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. VIVIANY PEÑA, Defensora Pública Séptima (07°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Adopción.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el abogado CARLOS SEVIRA, actuando en su carácter de abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.807, a favor de las adolescentes -, de diecisiete (17) y quince (15) y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.947.860 y V.-27.814.410 respectivamente, alegaron que: en fecha 21 de julio del año 2005, la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar en Entidad de Atención, a favor de las adolescentes supra mencionadas, quedando registrada bajo el Nº AP51-S-2005-005470, siendo en fecha 07 de abril de 2009, la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dicta medida de protección en la modalidad de colocación familiar a ejecutarse en la “Casa Hogar Negra Hipólita”, realizadas las evaluaciones correspondientes, la Oficina de Adopciones determinó la susceptibilidad de la adopción de las adolescentes conforme se evidencia en informe integral, quedando demostrado, que las posibilidades de reintegro son imposibles y contrarias al interés superior de las adolescentes ya que ningún miembro de su familia de origen manifiesta su interés en asumir su cuidado y protección, igual la declaración de la madre biológica quien otorga en fecha 20/07/2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, el consentimiento puro y simple para que sus hijas puedan ser adoptadas. Por lo tanto en aras de garantizar el derecho de las adolescentes de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, que les brinde un nivel de vida adecuado.
II
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL
PROCESO DE ADOPCION
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad procesal, esta juzgadora procede a efectuar el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1. Original de Informe Integral de Adaptabilidad de las adolescentes -, en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.
2. Acta de Consentimiento de las adolescentes, otorgadas ante la Oficina Metropolitana de Adopciones en fecha 17/06/2011, por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3. Copia certificada de Acta de Consentimiento, otorgada por la ciudadana MARIA ELISA GARCIA DUARTE, madre biológica de las adolescentes -, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del consentimiento de la madre biológica; y así se declara.
4. Copia Certificada que acredita la identificación de la madre biológica de las adolescentes de autos. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Copia certificada del Cartel de Prensa del Diario “Últimas Noticias”, la cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
6. Copias simples de las cédulas de identidad de las adolescentes - titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.947.860 y V.-27.814.410 respectivamente, se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedignas su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos - , así se declara.
7. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta N° 1228, Folio 114, Año 2004; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
8. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Acta N° 887, Tomo III, Año 2007; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
9. Copias Fotostática de resultados del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde se informa que los números de cédulas de los ciudadanos JOSE ALEXIS PABON SUAREZ y MARIA ELISA GARCIA DUARTE, padres biológicos de las adolescentes de autos, no aparecen registrados en el Sistema Computarizado que registra dichas instituciones; la cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
10. Copia fotostática de auto donde se acuerda medida de protección en Entidad de Atención que se ejecuta en la “Casa Hogar Negra Hipólita; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la protección dictada; y así se declara.
11. Certificado de Idoneidad emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, de fecha 23/06/2011; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del consentimiento de la madre biológica; y así se declara.
12. Planilla de solicitud de adopción, datos de los solicitantes, por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
13. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
14. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANK JOSE COLOMBANI y ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
15. Constancia emanada de Inversora Agropecuaria R3A C.A., suscrita por el presidente Pascualino Vitola de fecha 01/06/201. Constancia emanada de Orbitec C.A., suscrita por el presidente Luís Nieto, de fecha 02/06/2011. Constancia de residencias de los ciudadanos FRANK JOSE COLOMBANI y ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA, suscrita por Fundavanza del Estado Carabobo de fecha 20/06/2011; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME:
1. Informe Integral de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a los ciudadanos FRANK JOSE COLOMBANI y ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.122.966 y V.-13.291.304 respectivamente; en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.
2. Informe Integral de Adaptabilidad emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.724.975; en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
De lo expuesto por las adolescentes -, de diecisiete (17) y quince (15) y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.947.860 y V.-27.814.410 respectivamente, de dichas opiniones se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso. Asimismo al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídas, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto se considera apreciada plenamente la opinión de las adolescentes de autos por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra las adolescentes, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal de Juicio que las adolescentes de marras, se encuentran actualmente residenciadas por razones circunstanciales en la Urbanización La Trigaleña, Calle 125 A, N° 87-30, Quinta Mamá Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, razón por la cual a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la competencia de los Tribunales se determina según el principio de la perpetuatio iurisdictionis, por la situación de hecho que existe para el momento de la interposición de la demanda, sin modificaciones de hechos ulteriores pueda afectarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta aplicable el principio de LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que las adolescentes involucradas en la presente causa residen actualmente en el Estado Carabobo y por cuanto Órgano Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial conoció del presente procedimiento desde el inicio de la causa de fecha 23/09/2011, y en el cual el Tribunal Décimo Tercero (13) de Mediación, sustanciación y Ejecución otorgo Medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, en fecha 31/10/2011, es por lo que este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las adolescentes -, y virtud de no causarle una daño irreparable, considera quien suscribe, que se han cumplido los extremos legales de ley, conforme a los artículos 8, 88 y 406 de la Ley que rige la Materia, en virtud de lo antes señalado en cuanto a la jurisdicción donde residen las adolescentes de autos, que genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección, todo esto en aplicación del principio in comento; y así se decide..

III
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Especial, esta iurisdicente, para decidir observa:
Tras la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron una serie de garantías constitucionales, dirigidas a proteger a la familia como pilar fundamental en el cual se sedimenta nuestra sociedad, haciendo especial énfasis en la necesidad de proteger y titular a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, y que tienen la necesidad imperiosa de ser criados en una familia que les garantice una transición a la vida adulta, sembrándole valores y principios que les permita ser ciudadanos útiles a la República, de allí que el artículo 75 y 78 del texto constitucional consagren:
“Artículo 75: …omissis… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…omissis...” (Subrayado añadido).

Las normas constitucionales in comento, reconocen el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí el reconocimiento expreso de su derecho a ser criados en su familia de origen, y que en casos excepcionales, tendrán derecho a una familia sustituta, consagrando, que la adopción tendrá efectos similares a la filiación y será siempre en beneficio del adoptado.
Es oportuno señalar, que el esfuerzo del constituyente se dirige a compatibilizar la Carta Magna con los nuevos postulados en materia de protección, los cuales han sido consagrados en los Tratados Internacionales, y acogidos a nuestra legislación interna, tal es el caso de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño G.O. Nº 34.541 Extraordinario, que en su artículo 20, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 26, que contrae el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley; asimismo establece que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“…La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“ La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante”.
Así, la dinámica social concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos, Y en consecuencia, rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto al adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la adopción funge como una medida de protección de carácter definitivo, consistente en que el niño, niña o adolescente sea criado por una familia sustituta; existen casos en que la adopción se materializa como sucede en el caso sub iudice, dentro del seno de su propia familia, a esto la doctrina la ha denominado Adopción Intrafamiliar, la cual ocurre en los casos que la familia nuclear del niño, constituida por sus progenitores, consideran en base a su interés superior, que el mismo sea adoptado por otro miembro de su familia extendida, en forma permanente, desvinculando al adoptado de la posesión de estado de hijo, y por tanto de la patria potestad existente con la familia nuclear.
En el caso que nos ocupa, las adolescentes -, se observa de las actas del expediente, que la ciudadana MARIA ELISA GARCIA DUARTE, titular de la cédula del pasaporte N° CC60410965 madre biológica de las adolescentes de autos, compareció en fecha 20/07/2011, antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien manifestó: “…Ómissis… Doy mi consentimiento para que mis hijas las adolescentes -, para que sean adoptadas, estoy conciente de todos los efectos jurídicos y las consecuencias para el vinculo desde el punto de vista psicológico con mis hijas. Asimismo le informo al Tribunal que desconozco del paradero del padre de mi hija SANDRA, ni siquiera su mamá y sus familiares saben donde esta…”. Ahora bien, se trata de dos adolescente quienes se encontraban institucionalizada en la “Casa Hogar Negra Hipólita”, bajo la Medida de Colocación en Entidad de Atención, cabe resaltar que mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó Medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, a favor de las adolescentes de autos. Del mismo modo se observa, que cumplidos como fueran los requisitos de sustanciación, por consiguiente se dictó auto de ADOPTABILIDAD LEGAL, con respecto a la adopción de las adolescentes de marras, y así se establece.

En este orden de ideas, valorados y apreciados los instrumentos y declaraciones producidos en el iter procedimental, es de notar, que los informes de adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, han constatado la idoneidad de los solicitantes, para ser los padres adoptivos de las adolescentes -, y que los informes integrales, han sugerido que las adolescentes se encuentra protegida, cuidadas y compenetradas al seno familiar de los adoptantes, quienes reconocen a estas como sus hija y estas reconocen a los adoptantes como sus padres, observándose un vínculo afectivo fuerte y consolidado. Todo lo anterior motiva a esta Juzgadora, a considerar procedente el otorgamiento de la Adopción Plena de la adolescentes de marras, a los solicitantes de adopción, puesto que ha quedado más que demostrado, que los mismos garantizan el derecho de las adolescentes a convivir en una familia consolidada, permitiendo su desarrollo integral y favoreciendo su interés superior, dadas las condiciones socioeconómicas, emocionales, afectivas y sobre todo el amor que profesa en la crianza de las adolescentes, y así se decide.
Por último, este Tribunal Tercero de Juicio, considera oportuno citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
La jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
La social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
La ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”

Para concluir, y a los fines pedagógicos, este Tribunal quiere destacar, que la finalidad de la adopción, no es otra que proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente óptimo indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paternal y/o maternal entre el adoptante y el adoptado, es el punto determinante en estos procedimientos donde se busca establecer una relación permanente y definitiva entre los solicitantes y las adolescentes de autos, y siendo que la misma se ha logrado tal como se desprende de actas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de las adolescentes -, por parte de los ciudadanos FRANK JOSE COLOMBANI y ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA, con todos los derechos y obligaciones que las Leyes de la República consagran. De la misma forma, considera esta sentenciadora, procedente la modificación de los apellidos de las adolescentes de marras, por consiguiente quedarán establecidos sus nombres a partir del momento de sus inscripciones en el Registro Civil, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN, presentada por los ciudadanos FRANK JOSE COLOMBANI y ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.122.966 y V.-13.291.304 respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de las adolescentes -, a los ciudadanos FRANK JOSE COLOMBANI y ANDREA DEL CARMEN FIGUEROA URZOLA.
SEGUNDO: Tal como prevé el Artículo 502 eiusdem, se modifican los apellidos de las adolescentes de marras, tal como fue planteado en la solicitud de adopción, debiendo llevar como apellidos el primer apellido de ambos solicitantes, quedando así el nombre de las adolescentes -COLOMBANI FIGUEROA y YESSICA ALEXANDRA COLOMBANI FIGUEROA.
TERCERO: En concordancia con el artículo 504 ibidem, una vez firme la presente decisión, se ordena sendas copias certificadas del presente decreto a la Oficina de Registro Civil, correspondiente de la residencia habitual de las adoptadas, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual, no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre las adolescentes adoptadas con sus progenitores consanguíneos, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción. Asimismo, el presente decreto de adopción, tiene efectos desde la fecha en que se encuentre definitivamente firme, y no será oponible a terceros, sino una vez efectuada su inscripción en el registro civil.
CUARTO: De acuerdo a lo previsto, en el artículo 505 de la ley in comento, se ordena remitir sendas copias certificadas del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Bolivariano Libertador, al Registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira; al Registrador Principal del Distrito Capital y al Registrador Principal del Estado Táchira, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento de las adolescentes de marras signadas la primera acta, 1128, folio 114 año 2004 y la segunda, con el acta 884, Tomo III, año 2007, para dar cumplimiento con lo dispuesto a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dichas partidas de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. En tal sentido, de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Autoridades del Registro Civil, deberán informar de inmediato al Juez respectivo, de la inscripción del presente decreto de adopción.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, la presente adopción es IRREVOCABLE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.



BAG/EP/Johan Arrechedera
Adopción
AP51-V-2011-016582