REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-000776
DEMANDANTES: MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.929.153.
DEMANDADOS: INIRIDA SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.970.811, sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por la Abg. DALENA CARDENAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar, incoada en fecha 19/01/2012, por el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos de la adolescente, de trece (13) años de edad; alega que en fecha 27 de octubre de año 2011, compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana MARIA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.929.153, abuela materna de la adolescente, y manifestó que la adolescente presenta Cuadriparecia Espática por PC, Ambliopía Bilateral y Síndrome Convulsivo controlado, por lo que solicita que se tramite el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar en su hogar, en virtud de que la ciudadana INIRIDA SOLANO, cédula de identidad V-9.970.811, no puede brindarle los cuidados básico ni especiales que requiera la mencionada adolescente, debido a que presenta Hemiplejía Espástica Derecha, Retraso mental y en ocasiones pierde la estabilidad, siendo que la progenitora de la adolescente se ha desaparecido por semanas, no regresando al hogar, ni dando noticias de su paradero por las dificultades mentales que presenta, lo que a motivado a la parte actora a realizar denuncias por personas desaparecidas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en varias ocasiones, siendo la abuela quien le brinda los cuidados Básicos a la adolescente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa
III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

* Copia del acta de nacimiento de la adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Catedral, Municipio Baruta Estado Miranda, signada con el N° 29, folio 29, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, la cual riela al folio seis (08) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la adolescente de autos con respecto a las intervinientes de la causa; En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
* Original de Informe médico de la niña, emanado de la clínica de Rehabilitación Dr. Alejandro Prospero Reverend, suscrito por la Dra. Zulia Díaz, de fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal lo valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
* Informe médico de la ciudadana INIDIRA SOLANO, emitida por la Clínica de rehabilitación Dr. Alejandro Prospero Reverend, suscrito por la Dra. Zulia Díaz, de fecha 15 de septiembre de 2011, este Tribunal lo valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
* Copia simple de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Control de Investigaciones, de fecha 26 de mayo de 2011, bajo el expediente E-328.685, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
* Constancia de estudio, emanada de la U.E.EB. Manuelita Saez, de fecha 13 de diciembre de 2011, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara


PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral practicado en el hogar de abuela materna, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, remitido en fecha 12-06-2012, suscrito por la Licenciada Carolina Tamayo D. en su carácter de Trabajadora Social; la Dra. Aura Azócar, en su carácter de Médico Psiquiatra Infanto-Juvenil; y la Abg. Luisa Elena García en su carácter de Abogada, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53)

La adolescente tiene actualmente trece años de edad. Es la única descendiente de la ciudadana Inirida Solano. Del padre se desconocen datos. Desde su nacimiento se encuentra bajo la protección y cuidados de su abuela materna, ciudadana María Sydney Solano. La adolescente impresionó estar atendida en sus necesidades dentro del hogar de la solicitante.
La adolescente se desenvuelve dentro de una familia extendida. Las normas en el hogar son impartidas por la señora María y cumplidas por el grupo.
La sra. María Solano, inicia la demanda de Colocación Familiar a los fines de que su nieta Mariana Emperatriz continúe bajo su responsabilidad y de esta manera poder tener la posibilidad de tomar algunas decisiones que se relacionan con el adecuado crecimiento de la adolescente, así como también ser su representante legal ante las instancias que tienen que ver con su bienestar: centros médicos, educativos y recreativos, entre otros.
La abuela materna dispone de vivienda propia, con espacios diferenciados, salubres y acondicionados para el desenvolvimiento de las integrantes del grupo.
El grupo familiar cubre sus necesidades económicas con los aportes de la señora María, quien se desempeña en el área de contaduría y transcripción por cuenta propia, además de obtener ingresos provenientes de la seguridad social que les garantizan medios de subsistencia.
Desde el punto de vista psiquiátrico la sra. Maria Solano, es una adulta femenina sin evidencia de patología para el momento de la evaluación Es una persona optimista, que muestra fortaleza para afrontar circunstancias adversas, planteándose metas acorde a su realidad. Su principal preocupación la constituyen su nieta y su hija Inirida, encargándose del cuidado de ambas, y responsabilizándose por ofrecerle a su nieta las alternativas disponibles para el tratamiento de la parálisis cerebral. Reorganiza sus actividades cotidianas para cuidar a su hija y nieta, trabajar y asistir a los controles médicos necesarios para las mismas.
Solicita la colocación familiar de la adolescente debido a que conoce que su hija Inirida no puede hacerse responsable por la misma, debido a las limitaciones cognitivas que presenta, necesitando también de sus cuidados, por lo que muestra disposición y compromiso para continuar asumiendo la responsabilidad de los cuidados de su nieta , incluyéndola en sus proyectos de vida, debido a que la quiere como una hija, cumpliendo un rol maternal.
La sra. Inirida Solano, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Trastorno mental orgánico (F09). Retraso mental moderado (F71), por lo que presenta limitaciones cognitivas, alteraciones de memoria inmediata y de evocación y pensamiento concreto. Su manera de analizar las situaciones complejas es con baja capacidad de abstracción. Esto ocasiona dificultades para afrontar las exigencias de su vida cotidiana, necesitando la compañía de su progenitora para desenvolverse en sus actividades diarias, siendo dependiente de la misma. No puede salir sola de su hogar sino con la compañía de su progenitora, porque puede extraviarse y esto la coloca en situación de riesgo, debido a que no puede desenvolverse independientemente ni protegerse, por lo que puede ser victima de abuso y de manipulación por otras personas.
Asimismo, presenta hemiplejía espástica derecha, por lo que presenta dificultad para la marcha con arrastre de miembro inferior derecho y miembro superior derecho en posición de flexión.
Todo lo antes referido le impide ejercer su rol de madre y responsabilizarse por los cuidados de su hija Mariana, debido a que cognitivamente su edad mental no se corresponde con su edad cronológica y no puede cuidarse por si misma, requiriendo los cuidados y la supervisión constante de su progenitora.
Se recomienda que continúe asistiendo a control neurológico y psiquiátrico en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, ubicado en el Llanito y continuar tratamiento psicofarmacológico con Tegretol (Carbamazepina).
Mariana Solano, es una adolescente femenina que presenta para el momento de la evaluación Diagnóstico de: Parálisis cerebral, tipo cuadriparesia espástica. Es una adolescente que presenta diagnóstico de parálisis cerebral desde temprana edad, constituyendo una enfermedad que produce alteraciones motoras por lesión cerebral y que durará para toda la vida, con espasticidad que afecta su calidad de vida, constituyendo un trastorno persistente.
Se evidencia en la adolescente limitación para la movilización de miembro superior izquierdo, con movimientos torpes en miembro superior derecho, alteraciones en la psicomotricidad fina y gruesa, dificultades para la bipedestación, debido a hipertonía de miembros inferiores. Asimismo, evidencia fallas en el lenguaje expresivo, disminución de agudeza visual a predominio izquierdo y funcionamiento intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica. Por lo antes expuesto, la adolescente se encuentra limitada para valerse por sí misma y hacerse responsable de sus actividades diarias, requiriendo ayuda y supervisión constantes por parte de la abuela materna quién la cuidan y necesitará cuidados de otros de por vida.
Se siente feliz al lado de su progenitora y abuela materna, quienes constituyen sus figuras de apego principal. Conoce que su abuela materna se encarga de cuidarla a ella y a su mamá también, debido a que percibe a su progenitora con dificultades para desenvolverse por si misma y tomar decisiones, por lo que se preocupa por la misma.
Se recomienda que continúe asistiendo a sus controles médicos por los Servicios de Traumatología, pediatría, neurología, medicina física y rehabilitación, así como a terapia de lenguaje, terapia ocupacional y psicología. Igualmente se sugiere continuar su escolaridad en el centro educativo donde cursa sus estudios actualmente: Unidad Educativa Especial Bolivariana “Manuelita Sáenz”, con la finalidad de seguir adquiriendo destrezas y un nivel educativo acorde a la patología que presenta.
La abuela materna, hasta los momentos le ha proporcionado a la adolescente Mariana todos los requerimientos necesarios para su desarrollo acorde a la patología que presenta y se ha preocupado por llevarla a distintas terapias que le ha permitido el logro de alguna mejoría de los problemas motores que presenta, así como de otras dificultades que se le han presentado, manejando la información que las diversas terapias son indispensables en el tratamiento de la parálisis cerebral.
Igualmente la abuela materna de la adolescente, se encarga de la supervisión y cuidados de su hija Inirida, puesto que la misma solo la apoya en algunas tareas del hogar que sean sencilla, debido a que no puede realizar tareas complejas por su patología mental, requiriendo también la supervisión constante de su progenitora, ya que el hecho de salir sola a la calle constituye un riesgo porque no conoce como regresarse a su hogar.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente, de trece (13) años de edad, y se eximio por cuanto esta juzgadora acogió el criterio del Equipo Multidisciplinario N° 3. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.

IV
MOTIVA

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para esta sentenciadora enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a una adolescente, que se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna prácticamente desde su nacimiento, visto que la progenitora de la adolescente de autos convive junto a ella en su residencia, en virtud de la discapacidad que presenta, siendo la abuela quien mantiene el hogar y le ha proporcionado los cuidados personales a la progenitora y a su nieta. Asimismo, se evidencia que la progenitora le manifestó al Equipo Multidisciplinario le otorgaran la colocación familiar a su madre, así mismo en relación a la adolescente, se observa en las conclusiones y recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual arrojó lo siguiente:”…. Se siente feliz al lado de su progenitora y abuela materna, quienes constituyen sus figuras de apego principal. Conoce que su abuela materna se encarga de cuidarla a ella y a su mamá también, debido a que percibe a su progenitora con dificultades para desenvolverse por si misma y tomar decisiones, por lo que se preocupa por la misma.
De igual manera la Jueza está obligada a estudiar las condiciones Bio-Psico- Sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, es por lo que este Tribunal, le resulta forzoso para esta Jueza, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de la adolescente, junto a su abuela materna, la ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Así las cosas, vistas las conclusiones efectuadas por el órgano auxiliar, concluimos que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de, con su abuela materna sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la adolescente en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, motivo por el cual esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que MARIANA EMPERATRIZ SOLANO, pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.
En resumen, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la adolescente, actualmente de trece (13) años de edad, en el hogar de la ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO; y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.929.153, contra la ciudadana INIRIDA SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.970.811, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la adolescente, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.967.348, conforme a lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna, ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, ubicada en: Av. Principal de la Urb. Palo Verde, Edif.. Monte Sacro, Piso 14, Apto 55, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la parte posterior al Centro Comercial Palo Verde. Tlf: 0212-2512518.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la adolescente, será favorecida con todos los beneficios que devengue su abuela materna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana INIRIDA SOLANO.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En virtud que la ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.929.153, le fue otorgada la responsabilidad de crianza de la adolescente MARIANA EMPERATRIZ SOLANO; LA CIUDADANA UP SUPRA IDENTIFICADA, PODRÁ TRAMITAR TODO LO CONCERNIENTE A EDUCACIÓN, SALUD, VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS CON LA ADOLESCENTE ANTES MENCIONADA, NO SIENDO NECESARIO LA EXPEDICIÓN DE PERMISO JUDICIAL ALGUNO; y así expresamente se señala.
QUINTO: Se autoriza expresamente a la ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.929.153, para que tramite ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) lo relativo a documentos personales de la adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.967.348, como cédula de identidad y pasaporte, conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se INSTA a la ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, a continuar realizando tratamiento médico, psicológico, y demás que sean necesarios para que la adolescente, supere los déficit existentes en cuanto su desarrollo mental y evolutivo, para que obtenga una mejor calidad de vida, conforme lo dispuesto a los artículos 8, 30 y 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Se INSTA a la ciudadana MARÍA SIDNEY SOLANO GUTIERREZ, para que la adolescente MARIANA EMPERATRIZ SOLANO, mantenga contacto de forma regular y permanente, relaciones personales con su progenitora.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ



BAG/EP/Alexandra Rodríguez.
Colocación Familiar
AP51-V-2012-000776